SAP Barcelona 49/2011, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2011
Fecha27 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 982/2009-C

JUICIO ORDINARIO Nº 1364/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 49/2011

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1364/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, a instancia de FINANTIA SOFINLOC, S.A., contra Dª. Virtudes representada por la procuradora Dª. Mª. Pilar Gómez Bare; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Junio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador Dña. Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de FINANTIA SOFINLOC, S.A., contra DÑA. Virtudes, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 8.114,47 euros más los intereses pactados desde la interpelación judicial, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que nada manifestó teniéndosele por precluido en dicho trámite; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Se señaló para votación y fallo el día 9 de Diciembre de 2010.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pretende en primer lugar en el recurso que se declare nula, por usuraria, la cláusula sobre intereses remuneratorios del contrato de financiación a que se refiere el litigio, pues fijó dicha estipulación unos intereses del 22,75 por ciento en tasa anual equivalente. De aceptarse tal petición deberían excluirse de la reclamación efectuada los intereses ordinarios o remuneratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de represión de la usura, de 23 de julio de 1.908, pues no ha planteado la parte demandada la devolución por la actora, ni siquiera por vía de compensación con lo ahora debido, de los intereses remuneratorios abonados por la señora Virtudes con las cuotas de amortización pagadas hasta el momento en que la entidad financiera dio por vencida anticipadamente la operación. Esa sería la trascendencia de la declaración de usura, pues la misma no afectaría a los intereses moratorios, según viene entendiendo la jurisprudencia (por ejemplo sentencias de 2 de octubre de 2.001 y 4 de junio de 2.009 ).

El artículo 1 de la citada ley de 1.908 considera nulos los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Aquí se pactó un interés nominal del 19,5 por ciento anual. Es verdad que la tasa anual equivalente fue del 22,75 por ciento, pero lo que debía pagar la demandada, en condiciones normales, era el 19,5 por ciento y, en efecto, la cantidad incluida en concepto de interés en cada cuota corresponde a ese porcentaje de interés anual.

El contrato se celebró en 2.006, pero las pruebas aportadas por la demandada para justificar que el interés aquí pactado era, en ese año, notablemente superior al normal del dinero, no nos parecen claras ni, por tanto, suficientes. Los documentos aportados se refieren a "tipos de interés legales" aplicados por las entidades financieras, con cuya expresión realmente resulta difícil precisar qué se quiere decir. No se dice que los tipos que mencionan los documentos sean los tipos medios aplicados, sino que son los tipos legales, lo que, como decimos, suscita dudas.

Por lo que se refiere a las circunstancias del caso, ha de precisarse que la ley ordena que se atienda a ellas, además de al interés propiamente dicho, para calificar o no la operación de usuraria. Entre esas circunstancias es muy discutible que puedan considerarse las garantías, pues la función de prevenir el impago la desempeñan los intereses moratorios. En cuanto a las circunstancias, se ha alegado la inexperiencia de la demandada, así como que fue un préstamo ofrecido por la propia vendedora del vehículo. Mas tales circunstancias no se han acreditado y resulta difícil que la inexperiencia impida conocer el significado de un tipo de interés del 19,5 por ciento anual.

En cuanto al tipo en sí mismo considerado, hay un precedente jurisprudencial que niega el carácter de usuraria a una operación en que se pactó un interés del 19 por ciento ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2.009 ), pese a haber admitido que era superior al normal del dinero. A nuestro entender lo que impide avanzar en este caso en la consideración del interés como usurario es la ambigüedad de las pruebas aportadas, a que nos hemos referido ya. Se desestimará por tanto el recurso en este punto.

SEGUNDO

Tampoco vamos a considerar jurídicamente inadmisibles los intereses moratorios del 22,2 por ciento, como no lo hicimos tampoco en la sentencia de 30 de septiembre de 2.010, referida a operación concertada por la misma entidad financiera.

La invalidez de esta cláusula sólo podría acordarse al amparo de la legislación sobre protección de los consumidores y usuarios, pues la disposición adicional de la Ley reguladora, que regía antes de la entrada en vigor del texto refundido de la ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, consideraba abusiva toda cláusula que impusiese al consumidor que incumpliese sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta.

El artículo 10 bis de la ley imponía para poder considerar abusivas esta clase de cláusulas que no hubiesen sido negociadas de manera individual, a cuyo requisito, sorprendentemente, no suele prestarse atención en los procesos en que se ventilan cláusulas acusadas de ser abusivas.

En cualquier caso, como hemos anunciado, no consideramos abusivo este tipo de interés de demora, como no lo hicimos en la aludida sentencia. Ha de tenerse en cuenta que el préstamo entrañaba un riesgo importante, pues no cuenta, que sepamos, con más garantía que el propio vehículo cuya compra se financió, el cual es susceptible de deteriorarse...

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