STSJ Comunidad de Madrid 457/2011, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución457/2011
Fecha04 Noviembre 2011

PROC. SR./A D./ÑA. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ

PROC. SR D. FERNANDO BERMUDEZ DE CASTRO ROSILLO

A. E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 468/2007

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. FATIMA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº 457/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA

En Madrid a cuatro de noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 468/2007 interpuesto por el Proc. Sr./a. Madrid Sanz en nombre y representación de Dña. Yolanda y Dña. Crescencia y D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo en nombre y representación de Autopista Eje Aeropuerto Concesionaria Española S. A. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 600.000#

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos. SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos. CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos. QUINTO.- Con fecha 27 de octubre de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo./a Sr./a D./ña. FATIMA DE LA CRUZ MERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de febrero y 12 de abril de 2007 que, respectivamente, fijaron el justiprecio de la finca de litis y desestimaron el recurso de reposición deducido contra la resolución anterior. La finca es la número NUM000 del expediente expropiatorio "Conexión Aeropuerto. Variante N-II y Vías de Servicio Sur de Barajas. Clave: 42-M-10380.M". La superficie expropiada es de 3.874 m2 y está situada en el término municipal de Madrid-Barajas, Polígono 11. El acto primeramente recurrido valoró la finca en 208,97 #/m2, más 1.318,91 euros de indemnización por anejos y el 5% del premio de afección, alcanza un justiprecio total de 851.412,12 #.

SEGUNDO

La parte expropiada demandante se muestra conforme con la valoración contenida en la resolución del JEF, pretendiendo en el seno de este recurso que se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio por no existir declaración de necesidad de ocupación, que es uno de los tres requisitos sustanciales del procedimiento expropiatorio, siendo la información pública el trámite fundamental de la declaración de necesidad de ocupación. Señala a tal efecto que la primera noticia que tuvo de la expropiación fue con la convocatoria de acta previa a la ocupación, sin que en ningún momento el Proyecto de Obras se haya sometido a información pública, cometido que no se puede entender cumplido con el trámite de información pública del Estudio Informativo. Añade que tal nulidad es equiparable a la vía de hecho y como la obra ya está realizada, el terreno no puede ser repuesto a su estado inicial por lo que debe fijarse una indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación consistente en el 25% del valor de los bienes y derechos después de incrementado con el 5% de afección. Finalmente pide que se fije como día inicial para el cómputo de los intereses legales el del acta de ocupación el 12 de mayo de 2003.

Por su parte, la beneficiaria de la expropiación, que también actúa como demandante en el recurso interpuesto contra los mismos actos, solicitó en su hoja de aprecio la suma de 3,01 #/m2. En demanda no precisa cantidad alguna, limitándose a señalar que con carácter principal debe valorarse el suelo como no urbanizable por el método de comparación o el de capitalización de rentas y, con carácter subsidiario, para el caso de que se considere el suelo como urbanizable, que se valore por el procedimiento objetivo con referencia a los valores de las Viviendas de Protección Oficial, pues no existe suficiente certeza de los datos aportados por los testigos del valor del mercado que han utilizado tanto el Jurado como la parte expropiada.

TERCERO

Los actos recurridos sostienen que:

  1. ) El suelo está clasificado urbanísticamente como suelo urbanizable no programado 4-12 en el PGOU de Madrid de 1997 y con usos varios en diseminado consolidado. En el Polígono 11 se permite en su mayor parte la permanencia de todo tipo de construcciones existentes con variedad de tipologías edificatorias, como son las de ocio y hostelería, contando con los servicios de suministro de agua, energía eléctrica etc. A lo que se viene a añadir, entre otros extremos, que se observa que esta zona "es un enclave rodeado de suelo urbanizado, es colindante con la carretera N-II y en su margen opuesta es suelo urbano consolidado, como la "Colonia Fin de Semana y la Factoría Iveco.Pegaso", y en el lindero Norte se encuentran los terrenos del Sistema Aeroportuario de Barajas, calificado como A.O.E.OO.02".

    Atendiendo a esta realidad, el Jurado estima el suelo como urbano sin consolidar.

  2. ) El aprovechamiento aplicado es el de 0,36 m2/m2 como media del suelo urbanizable del municipio de Madrid.

  3. ) El método de valoración es el residual estático por pérdida de vigencia de las ponencias de valores catastrales, conforme dispone el art. 27 de la Ley 6/1998 .

  4. ) El cálculo del valor se apoya en un valor en venta del producto en la zona de 2.500 #/m2 y unos costes de urbanización pendiente de 79,11 #/m2, lo que conduce a un valor unitario de suelo de 208,97 #/m2.

CUARTO

Sobre estos planteamientos previos la sentencia habrá de dilucidar, por este orden, la clasificación urbanística de los terrenos y, derivado de ella o de otras circunstancias, la valoración de aquéllos según su clasificación para, después, entrar en el método de valoración utilizado y concluir en los resultados finales cuantitativos. En primer lugar es preciso afirmar la validez de la clasificación de suelo urbano sin consolidar que toma en consideración el Jurado, y ello porque la realidad material, en los casos de sistemas generales, está por encima de las clasificaciones formales, y es en virtud de esa realidad material por la que el Jurado ha procedido a dicha estimación, sin que la misma haya sido desvirtuada en sus términos materiales por la beneficiaria. Por tanto se considera válida tanto la clasificación como el método de valoración residual estático. No obstante, a iguales conclusiones se llega aceptándose la clasificación de suelo urbanizable programado. Se deduce esto con claridad, como ya hemos dicho en la reciente sentencia de 10 de junio de 2011, puesto que "... PGOU de Madrid aprobando definitivamente el 17 de abril de 1997 adscribía el sistema aeroportuario a suelo no urbanizable común, pero que con la modificación puntual del mismo por resolución de 28 de mayo de 2003, establece en su Memoria, entre sus determinaciones Estructurales en suelo urbanizable, la ampliación de Barajas-ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas. Además los terrenos afectados por el proyecto expropiatorio que nos ocupa se incluyeron en el ámbito de ordenación especial AOE.00.02 "Sistema Aeroportuario Barajas", como sistema general aeroportuario. Posteriormente se aprobó por resolución de 19 de octubre de 2005 el Plan especial del "Sistema General Aeroportuario Madrid-Barajas" por lo que su valoración en cuanto sistema general como suelo urbanizable programado resulta incuestionable....." . El

supuesto de autos es sumamente similar y la solución no puede ser diferente, habida cuenta que la fecha a la que referir la valoración de la finca expropiada es el mes de noviembre de 2003 (tras la antes referida modificación puntual del PGOU de Madrid), coincidente con el momento en que la parte expropiada fue requerida para que formulase su hoja de aprecio ( STS de 8 de febrero de 2005, entre otras muchas).

Además, en el caso de autos consta informe municipal según el cual, a la fecha a la que referir la valoración los terrenos incluidos en los ámbitos de planeamiento 4.12 "Remate Sur de Barajas", que según el PGOU de 1997 se clasificaban como suelo urbanizable no programado, tras la modificación puntual operada el 22 de mayo de 2003, tal ámbito se incorporó al AOE 00.02 "Sistema Aeroportuario de Barajas", alterándose así su clasificación y calificación urbanísticas.

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que nos hallamos ante una vía interurbana dentro del perímetro de la M-50, resultando aplicable la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 en cuanto que presume a favor de la condición de suelo urbanizable de todos los suelos dedicados a vías de transporte en ese perímetro. En este orden de cosas también es aplicable la teoría de los sistemas generales en sentido material, pues como ya hemos dicho en innumerable sentencias, verificadas en todos los casos por las correspondientes del Tribunal Supremo, el sistema aeroportuario de Barajas es, fácticamente, una infraestructura que "crea ciudad" tanto en el caso de Madrid como en los municipios de su entorno.

A todo lo expuesto anteriormente...

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