STSJ Galicia 1167/2011, 9 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1167/2011
Fecha09 Noviembre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01167/2011

P0NENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA PROCEDIMIENTO ORDINARIO: 114/2010

RECURRENTE: Dulce

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA .- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, nueve de noviembre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 114/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D/DÑA. Dulce, actuando en nombre y representación propia, contra la Resolución de la Secretaria General Técnica Divis8ión de Recursos del Ministerio de Administraciones Públicas, por delegación de Secretaría de Estado para la Administración Pública, desestimatoria de recurso de alzada sobre integración Cuerpo o Escala. Es parte la Administración demandada, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se tenga por formulada demanda en el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Dulce contra la resolución de 24 de febrero de 2009 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de las Administraciones Públicas, por delegación de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se declara la inadmisión del recurso de alzada deducido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada el 10 de abril de 2008 ante la Directora General de la Función Pública por la que solicitaba la integración en el nuevo grupo B de los establecidos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, con abono de las retribuciones asignadas a dicho grupo desde el 1 de enero de 2008, y contra la resolución de 6 de marzo de 2009 de la misma Secretaría General Técnica denegatoria de la petición de certificación de acto presunto por silencio positivo y se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de las precitadas Resoluciones, reconociéndose la pretensión del recurrente, y subsidiariamente se reconozca el derecho del mismo a la integración en el Cuerpo/ Escala en el nuevo grupo B, y se le abonen con efecto de 1 de enero de 2008 las retribuciones asignadas a dicho grupo por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Dulce impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 24 de febrero de 2009 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de las Administraciones Públicas, por delegación de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se declara la inadmisión del recurso de alzada deducido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada el 10 de abril de 2008 ante la Directora General de la Función Pública por la que solicitaba la integración en el nuevo grupo B de los establecidos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, con abono de las retribuciones asignadas a dicho grupo desde el 1 de enero de 2008, y asimismo impugna la resolución de 6 de marzo de 2009 de la misma Secretaría General Técnica denegatoria de la petición de certificación de acto presunto por silencio positivo.

SEGUNDO

Por escrito de 10 de abril de 2008 la señora Dulce, funcionaria del Cuerpo/Escala Agente de Hacienda Pública, solicitó a la Dirección General de la Función Pública que procediera a la integración del Cuerpo/Escala al que pertenece en el nuevo grupo B de los establecidos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, con abono de las retribuciones asignadas a dicho grupo desde el 1 de enero de 2008.

Debido a que fueron numerosos los escritos de funcionarios de carrera pertenecientes a varios Cuerpos o Escalas por los que se solicitaba la reclasificación del Cuerpo o Escala al que pertenecen en un grupo o subgrupo superior, la Administración sustituyó la respuesta individualizada por la publicación, a partir del 13 de junio de 2008, en la página web del Ministerio de las Administraciones Públicas de una comunicación al respecto informando de la imposibilidad de acceder a sus peticiones en base a la disposición transitoria 3ª del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en la que se realiza la integración de los Cuerpos y Escalas en los respectivos grupos de clasificación, entendiendo que en el caso de la actora debía ser transitoriamente adscrita al nuevo grupo C1.

Con fecha 17 de septiembre de 2008 la señora Dulce dedujo recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de la petición contenida en el escrito de 10 de abril de 2008, al haber transcurrido el plazo legal de tres meses para resolver y notificar.

La resolución de 23 de febrero de 2009 declara la inadmisión del recurso de alzada por inexistencia de actuación administrativa susceptible de impugnación conforme al artículo 113.1 de la Ley 30/1992, debido a que lo impugnado fue un escrito meramente informativo sin el carácter decisorio propio de una resolución administrativa, no obstante lo cual, penetrando en el fondo, fundamentaba la improcedencia de la reclamación en base a la disposición transitoria 3ª de la Ley 7/2007, que integra en el subgrupo C1 a quienes previamente a su entrada en vigor perteneciesen al grupo C del artículo 25 de la Ley 30/1984, añadiendo que la creación o integración en cuerpos y escalas es, en los términos establecidos en el artículo 75.2 de la Ley 7/2007, materia reservada a la Ley, formando parte del núcleo esencial de la relación estatutaria.

La recurrente había presentado previamente, en concreto el 11 de febrero de 2009, escrito solicitando certificación acreditativa de silencio positivo, conforme al artículo 43.5 de la Ley 30/1992, y que se procediese a la ejecución del acto administrativo firme estimatorio pues consideraba que, al no haber sido resuelta la solicitud en el plazo de tres meses establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, debía entenderse estimada la solicitud en virtud del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 .

A dicho escrito se dio respuesta por otro de 6 de marzo de 2009 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de las Administraciones Públicas, por delegación de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, comunicando que la figura del silencio administrativo positivo es de aplicación únicamente en el marco de alguno de los procedimientos administrativos regulados por alguna norma de nuestro Ordenamiento Jurídico, y dado que la pretensión planteada no tiene cabida en ninguno de los procedimientos cuya configuración jurídica ha sido prevista por la Ley, además de que incide en una materia sujeta a reserva de ley, no podía producirse aquel efecto estimatorio.

En esta vía jurisdiccional el demandante alega que la resolución de 23 de febrero de 2009 es nula por extemporánea, por no ajustarse al sentido del silencio, por no resolver todas las cuestiones planteadas y por carecer de firma. En cuanto a este último aspecto formal, basta con acudir al folio 6 vuelto del expediente para percatarse de que al pie de la resolución figura la firma de doña Cecilia, Secretaria General Técnica del Ministerio de las Administraciones Públicas. Respecto a la extemporaneidad, tampoco cabe acogerla como motivo invalidante debido a que ni siquiera resultaba procedente acudir al recurso de alzada ni que se dictase aquella resolución desde el momento en que, tratándose de materia de personal, la impugnada en alzada era una decisión de la Dirección General de la Función Pública, la cual constituye el acto que agota la vía administrativa, con arreglo al apartado 2 de la Disposición adicional 15ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, frente al que queda abierta directamente la vía contencioso- administrativa, con arreglo al artículo 109 de la Ley 30/1992 . En lo relativo a la alegación de incongruencia omisiva por no resolver todas las cuestiones planteadas, desde el momento en que se fundamenta la inadmisión, por la ausencia de carácter decisorio de lo impugnado, no sería necesario ahondar más, no obstante lo cual se penetra en el fondo y se da respuesta a la pretensión de integración en el grupo B, por lo que no cabe apreciar ninguna incongruencia derivada del artículo 89 de la Ley 30/1992 . En cuanto al sentido del silencio, no cabe apreciar su carácter positivo o estimatorio por la vía del artículo 43.2, último párrafo, de la Ley 30/1992 puesto que, tal como alega el Abogado del Estado, la decisión, expresa o presunta, de la Dirección General de la...

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