STSJ Castilla-La Mancha 20252/2011, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20252/2011
Fecha02 Noviembre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 20252/2011

Recurso de Apelación nº 184/10 (numeración Sección 2ª)

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Mª Belén Castelló Checa

S E N T E N C I A Nº 252

En Albacete, a dos de Noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Gaspar, representado por la Procuradora Sra. Pérez Casas, contra la Sentencia, de fecha 16 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, en el procedimiento ordinario nº 303/08, y como parte apelada el Ayuntamiento de Hellín, representado por la Procuradora Sra. Díez Valero y Micaela, representada por el Procurador Sr. Ortega Culebras. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "1.- Se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Gaspar contra el Convenio de 29 de marzo de 1999 suscrito entre el Ayuntamiento de Hellín y la Unión Musical Santa Cecilia, y contra la Resolución del a Alcaldía de 25 de noviembre de 1998, por la que se excluye a todos los aspirantes en el proceso selectivo para la contratación de un profesor de música en la escuela de música. 2.- No procede especial declaración sobre las costas del procedimiento."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las partes demandada y codemandada para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Practicada la prueba acordada con el resultado que consta en autos, se dio traslado a las partes para conclusiones, trámite que cumplimentaron, y no habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 27 de Octubre de 2011, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha dos de mayo de 2011 se asumieron asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se alza el actor contra la Sentencia nº 79, de 16 de Marzo de 2010, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo presentado el 1 de Julio de 2008 frente a la desestimación de la petición formulada de su parte al Ayuntamiento de Hellín instando la nulidad de pleno derecho de: 1º.- "Convenio de fecha 29 de Marzo de 1999 suscrito entre el Excmo. Ayuntamiento de Hellín y la Asociación Cultural Unión Musical Santa Cecilia" ; 2º.- "Proceso selectivo celebrado en Noviembre de 1998 para la contratación de un profesor de música para la realización de tareas docentes en la escuela de música, así como la Resolución de la Alcaldía nº 2342 de fecha 8 de Noviembre, por la que se excluye a todos los aspirantes" .

A la vista del recurso de apelación, así como del escrito de conclusiones formulado por la representación de D. Gaspar, pretende se dicte sentencia estimatoria de su recurso y declarando: a) Que se ha lesionado el derecho fundamental de D. Gaspar a acceder en condiciones de igualdad a la función pública; b) La nulidad de pleno derecho de la resolución nº 2342 dictada el 25 de Noviembre de 1998 por el Alcalde de Hellín acordando la exclusión de todos los aspirantes a la plaza de profesor de lenguaje musical para la Escuela Municipal de Música de Hellín; c) La retroacción de las actuaciones administrativas hasta el momento anterior a dictar la antedicha resolución.

Arropa sus pedimentos desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: 1º) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes; 2º) Incongruencia y arbitrariedad de la sentencia objeto del recurso y 3º) Infracción del derecho aplicable. Error en la valoración de la prueba y desviación de poder.

Se han opuesto a las pretensiones de contrario, presentando sendos escritos de oposición al recurso de apelación, las representaciones del Ayuntamiento de Hellín y de la codemandaa en la instancia, Dª Micaela

, que han defendido la plena legalidad de la sentencia apelada.

Segundo

Es sabido que el órgano jurisdiccional competente para resolver el recurso de apelación frente a Sentencias, como es el caso que nos ocupa, cumple como función jurisdiccional la de mero control o depuración del resultado procesal obtenido en la primera instancia ( SSTS de 9 de Febrero de 1989, 22 de Noviembre de 1997, etc.) La pretensión de apelación deducida por la parte -como recuerda la STS de 23 de Julio de 1998, Arz. 7608- "ha de justificarse a través de las oportunas alegaciones de quién la ejercita, tendentes a hacer ver los motivos por los que la decisión jurisdiccional combatida es jurídicamente vulnerable. De no actuar así el apelante, se priva al Tribunal ad quem de los indispensables elementos para analizar los motivos de la apelación" ; de suerte que está abocado al fracaso el recurso de apelación cuando no se formula crítica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida; porque "aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al tribunal ad quem el total conocimiento del litigio; sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría sino como una revisión del mismo" ( STS de 15 de Junio de 1997, Arz. 6222) y en igual sentido otras muchas, como la de la Secc. 4 ª de 26 de Octubre de 1998. Por consiguiente, aunque la parte apelante formule escrito de alegaciones, el no incorporar estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso ( STC de 27 de Diciembre de 1994, Arz. 10639). La regulación del recurso de apelación en la vigente LJCA de 1998 mantiene en este punto plenamente válida la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo construida a la luz de la regulación precedente (véase, por ejemplo, STC 1998/101, de 18 de Mayo, o STS de 17 de Enero de 2000, EDJ 2000/8272).

Podemos añadir que el principio de congruencia en nuestro orden jurisdiccional ex artículo 33 LJCA-1998 va referido a las pretensiones de las partes expresadas en la demanda y contestación (no así si se hicieran en los escritos de conclusiones) y que, interpretado en términos amplios, impone también la obligación de tomar en consideración los motivos de impugnación ( STS Sala 3ª, Sección 6ª, de 7 de Mayo de 2008, Ponente Sr. Puente Prieto).

Tercero

Invocando jurisprudencia constitucional ( SSTC 247/04, 86/2008 ) y del Tribunal Supremo ( SSTS 24/4/2007, Rº 7040/2002 y de 30/9/2008, Rº 521/20006 ) relativa al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, se reprocha de la Sentencia que se dictara habiendo rechazado pruebas testificales inadmitidas en providencia del Juzgado de 29 de Mayo de 2009, recurrida en súplica y confirmada, así como sin practicar la que sí se había admitido -testifical de Dª Belinda - que excusó comparecer desoyendo la citación para el 9 de Julio de 2009 diciendo "encontrarse de vacaciones con su familia". Además se reprocha que, admitida determinada prueba documental (actas completas de reuniones del Tribunal Selectivo para profesor de música y acta completa de la Sesión plenaria del Ayuntamiento celebrada el 26 de Octubre de 1998) no las remitiera el Ayuntamiento.

Lo cierto es que el actor propuso la testifical de numerosos testigos miembros de la Comisión de Personal e Interior y de la Oficina de Personal del Ayuntamiento de Hellín, a lo que el Juzgador respondió limitando el número de testigos que, de los dieciséis numerados en la petición de prueba (en rigor, diecinueve), la redujo a cinco (en 1998 Secretario del Ayuntamiento, Concejal de Personal, funcionario del servicio de personal, presidente del Tribunal calificador y Alcalde-Presidente), motivándose en la providencia de 29 de Mayo de 2009 la innecesariedad de las demás. Las pruebas testificales se practicaron en forma, salvo una de ellas, que fue fallida por incomparecencia de la testigo domiciliada en Valencia....

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