STSJ Islas Baleares 839/2011, 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2011
Número de resolución839/2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00839/2011

SENTENCIA

Nº 839

En la ciudad de Palma de Mallorca a ocho de noviembre de dos mil once.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 223 de 2010, seguidos entre partes; como demandante, Constructora Sollerense, Sociedad Anónima, representada por la Procuradora Dª Begoña Muñoz Vivancos, y asistida por el Letrado D. Ángel Zamarriego Fernández; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 26 de febrero de 2010, por la que se desestimaba la reclamación número 1027/07, dirigida contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de deudas tributarias de Construcciones Enmeco, Sociedad Anónima, concretadas en liquidaciones y sanciones por los conceptos tributarios impuesto sobre sociedades e impuesto sobre el valor añadido.

La cuantía del recurso se ha fijado en 127.783,73 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 20 de abril de 2010, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones CUARTO .- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El 4 de junio de 2007 el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Illes Balears acordó -artículo 42.1.c. de la Ley 58/2003 - derivar a la aquí recurrente, Constructora Sollerense, Sociedad Anónima, la responsabilidad solidaria por una parte del importe pendiente de las deudas tributarias -años 1998 a 2003- de Construcciones Emdeco, Sociedad Anónima, concretadas en liquidaciones y sanciones por los conceptos tributarios impuesto sobre sociedades e impuesto sobre el valor añadido.

Constructora Sollerense, Sociedad Anónima, presentó contra ese acuerdo la reclamación económicoadministrativa número 1027/07, habiendo sido desestimada por la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional en Illes Balears de 26 de febrero de 2006.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se alega, en resumen, lo siguiente:

  1. -Que las liquidaciones practicadas a Construcciones Emdeco, Sociedad Anónima por el concepto tributario impuesto sobre el valor añadido, como las sanciones derivadas de esas liquidaciones, son nulas por "...haberse considerado......como periodo de liquidación el año natural en lugar del trimestral como marca

    la Ley 37/1992 ....." .

  2. -Que no existe sucesión en la actividad de Construcciones Emdeco, por cuanto que, primero, el dato de que coincida el administrador "... no es relevante ni indicador...", segundo, el objeto social de construcción de edificaciones no es el mismo que el de construcción de obras civiles ya que no coinciden en el epígrafe del IAE -501.1. 501.2, respectivamente-, tercero, alguno de los cinco trabajadores que pasaron de la empresa sucedida a la recurrente, es decir, a la sucesora, ya habían trabajado antes para la propia recurrente, cuarto, la minoración de imputaciones a terceros de la empresa sucedida y el progresivo incremento de la actividad de la recurrente marcaría el momento de la sucesión, lo que "...habría tenido lugar.....en el año 2003, y no

    en el año 2005...".

  3. -Que, de no ser así, es incorrecta la determinación del momento temporal en el que la Administración supone que tuvo lugar la sucesión, que habría sido anterior al 1 de julio de 2004, con lo que no era aplicable la Ley 58/2003 ni, por tanto, tampoco tenía que ser solidaria la responsabilidad derivada sino subsidiaria -artículo 37 de la Ley 230/1963-. Al respecto, en la demanda se alega tanto que la Administración no ha probado cual es el momento en el que tuvo lugar la sucesión como que los datos manejados por la Administración para llegar a esa declaración son anteriores al 1 de julio de 2004, fecha en la que entró en vigor la Ley 58/2003, de tal modo que, con ese punto de partida, se esgrime, primero, que la derivación de responsabilidad por sucesión en la actividad tiene "....carácter eminentemente sancionador... ..", segundo, que tendría que hacerse

    operar en estos casos "... el principio in dubio pro reo...." y, tercero, que era aplicable la Ley 230/1963 por

    ser más favorable, con lo que "....el sucesor debería asumir las deudas tributarias del causante, liquidadas y pendientes de liquidación.....,pero no de los recargos, intereses de demora ni sanciones ".

  4. - Que en la derivación se incluían las retenciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los empleados de la empresa sucedida.

SEGUNDO

El artículo 42.1.c de la Ley 58/2003, que es una norma antifraude, establece, en lo que aquí interesa, que es responsable solidaria de la deuda tributaria la empresa que por cualquier concepto sucede a otra en las actividades económicas, extendiéndose esa responsabilidad, para lo que ahora nos importa, a las liquidaciones y a las sanciones.

Con anterioridad, en el artículo 72 de la Ley 230/1963, se contemplaba supuesto de responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.2. de la propia Ley 230/1963 y declarado nulo el artículo 13.3 del Real Decreto 1684/1990 por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000, debía considerarse como supuesto de responsabilidad subsidiaria.

Como sencillamente puede comprenderse, la sucesión de hecho en el ejercicio de la actividad, caracterizada por la ausencia de título jurídico traslativo, en realidad, no es sino la continuación de la misma actividad como si fuera una empresa distinta, lo que tiene por finalidad la elusión de obligaciones, para el caso, de las obligaciones tributarias. Por consiguiente, en la sucesión de hecho, dada su finalidad predominantemente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR