STS, 15 de Julio de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:5870
Número de Recurso127/1998
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso contenciosoadministrativo 127/98, interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, representado por el Procurador don José Granados Weil, bajo la dirección de Letrado, contra determinados preceptos del Real Decreto 113/98, de 30 de enero, por el que se modificaron determinados artículos de los Reglamentos sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el BOE nº 27, correspondiente al 31 de enero de 1998, se publicó el Real Decreto 113/1998, de 30 de enero, contra cuyo artículo 4 interpuso recurso contencioso administrativo el Colegio de Abogados de Madrid, formulando Suplico para que se "dicte sentencia anulando la nueva redacción del párrafo inicial, apartado Uno, del art. 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contenida en el art. 4 del Real Decreto 113/1998, de 30 de enero".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda interesando una sentencia "por la que sea declarado inadmisible el recurso interpuesto por el Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, en su defecto y, subsidiariamente, sentencia por la que sea el mismo desestimado al ser plenamente conforme a Derecho el inciso primero del art. 51.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción que al mismo ha dado el art. 4 del Real Decreto 113/1998, de 30 de enero".

TERCERO

Previa la práctica de la prueba propuesta e interesada por ambas partes, y formalizadas las conclusiones respectivas, la Sala desestimó, por auto de 6 de julio de 1999, la ampliación del objeto del recurso y, subsidiriamente, la acumulación al presente recurso del 40/1999, en el que la misma Corporación impugnó determinados preceptos del Real Decreto 2717/98, de 18 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de 7 de marzo de 2000, a la vista de los reparos formulados por la Administración recurrida en orden a la legitimación activa de la entidad recurrente, la Sala, en aplicación del art. 45.3 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, requirió al Procurador de la misma para que en el plazo de diez aportara el documento o documentos que acrediten su representación y el acuerdo corporativo de interposición del presente recurso, requerimiento que fue cumplimentado el 18 de mayo de 2000, señalándose finalmente para votación y fallo el día 4 de julio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La excepción de inadmisibilidad opuesta por la representación del Abogado del Estado ha quedado sin base desde el momento en que la Corporación recurrente procedió a subsanar los defectos en la representación que se habían apreciado por la Administración.

Sostiene la parte excepcionante que el defecto era insubsanable, al haberse presentado el recurso incluso en el último día del plazo, por lo que permitir la subsanación equivaldría a ampliar el plazo para interponerlo.

Semejante razonamiento tropieza con el art. 45.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, que impone al Tribunal la obligación de conceder plazo para la subsanación de la validez de la comparecencia de las partes, cuando se estime, en cualquier momento, que no concurren los requisitos exigidos para la validez de la comparecencia.

Procede por todo ello desestimar la inadmisibilidad alegada y entrar a conocer del fondo de la pretensión.

SEGUNDO

En el presente recurso se impugna la modificación introducida por el art. 4 del Real Decreto 113/1998, modificando el art. 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre.

El Reglamento de 1991, en el precepto mencionado, reguló las retenciones sobre los rendimientos de las actividades profesionales, estableciendo en el apartado Uno un tipo general de retención del 15% sobre los "ingresos íntegros" ya satisfechos, sin perjuicio de señalar el tipo del 8% para ciertos profesionales (Representantes Garantizados de Tabacalera S.A., Recaudadores Municipales, Agentes de Seguros que utilicen Subagentes y Delegados Territoriales procedentes del extinguido Patronato Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas).

En el apartado Dos, la norma que se cita considera comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales, subapartado 1), "en general los derivados de las actividades incluidas en las Secciones Segunda -en la que figuran los Abogados, integrando el Grupo 731-, y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre".

El Reglamento 113/1998, a través de su art. 4, dio nueva redacción al indicado art. 51 del Reglamento de 1991, estableciendo lo que sigue en el precepto que se impugna:

"Art. 51. Retenciones sobre rendimientos de actividades profesionales y empresariales.

Uno.- Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional se aplicará el tipo de retención del 20% sobre los ingresos íntegros satisfechos".

TERCERO

Pues bien, el art. 4 del Real Decreto 113/1998, en su totalidad, fue declarado nulo en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1999, declaración que por tanto alcanza al apartado Uno que se impugna en el que ahora nos ocupa.

Recordemos brevemente que la Sala estimó en dicha sentencia que la reforma introducida por el art. 4 había quebrantado los principios de proporcionalidad, capacidad económica y no confiscatoriedad, vulnerando el art. 31.1 de la Constitución.

Por ello, el presente recurso debe ser estimado, por aplicación de los mismos argumentos, sin que haya lugar a declarar nuevamente la nulidad del precepto, pues no puede volverse a anular lo que ya lo está.

CUARTO

No procede condena en las costas del recurso, a los efectos del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el motivo de inadmisibilidad opuesto en el presente recurso por el Sr. Abogado delEstado.

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo 127/1998, interpuesto por el Ilustre. Colegio de Abogados de Madrid y declaramos no ser conforme a Derecho el art. 4 del Real Decreto 113/1998, de 30 de enero, que modificó el art. 51, apartado Uno, del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que haya lugar a declarar nuevamente la nulidad del precepto impugnado por haberse efectuado ya dicha declaración en nuestra sentencia de 10 de julio de 1999, dictada en el recurso contencioso 126/1998.

  3. - Sin condena en las costas del recurso.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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