SAP Salamanca 458/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2011
Fecha07 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00458/2011

SENTENCIA NÚMERO 458/11

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a siete de Noviembre del año dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal de Desahucio Nº 531/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Béjar, Rollo de Sala Nº 128/2.011 ; han sido partes en este recurso: como demandado apelante DON Laureano, representado por la Procuradora Doña Carmen Vicente Pérez, bajo la dirección del Letrado Don José L. Flores Hernández, y como demandante apelada DOÑA Eloisa, representada por el Procuradora Don Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo, bajo la dirección del Letrado Don Gerardo González Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día dieciocho de Octubre de dos mil diez, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez de Ocampo, en nombre y representación de Dª Eloisa, contra D. Laureano, y en consecuencia:- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la finca sita en la CALLE000 Nº NUM000 celebrado entre las partes en fecha 28 de octubre de 1986 que vincula a las partes.- Decreto el desahucio de D. Laureano de la citada finca, condenando a estar y pasar por esta resolución, y a que dejen libre y a disposición de D.ª Eloisa la finca en el plazo legal.- Se apercibe a D. Laureano para el caso de que no desalojara la vivienda antes del expresado plazo legal se llevará a cabo el lanzamiento de conformidad con lo previsto en el art. 703 y 704 de la LEC . Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo éste ante el Juzgado, se dictará auto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, de conformidad con lo previsto en el art. 703 de la LEC .-Todo ello con expresa condena en costas del demandado." Interesada Aclaración de la anterior sentencia, por la legal representación de la parte apelante, con fecha cuatro de noviembre de dos mil diez, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es como sigue:" Se rectifica el Fallo de la Sentencia de fecha 18-10-10, en el sentido de que donde se dice "... para el caso de que no desalojara la vivienda..." debe decir, "el local " y donde dice "notifíquese esta resolución a la parte actora y a la demandada, que dada su situación de rebeldía le será notificada en la forma prevista en el artículo 497 de la LEC " debe decir "notifíquese esta resolución a la parte actora y demandada."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime íntegramente la demanda y se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandante en caso de no estimar la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de Octubre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la apreciación de la prueba, con falta de razonamiento y de motivación adecuada de la sentencia impugnada, así como en la infracción del artículo

57 LAU 1964 y de la doctrina jurisprudencial, y en la vulneración del artículo 394.1 LEC sobre la imposición de costas, por existir dudas de derecho.

La parte demandante se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 13-5-2011, nº 324/2011,rec. 1828/2008 . Pte: García Varela, Román "de la lectura de las SSTS de 2 de octubre de 1998, 4 de marzo de 1994 y 18 de marzo de 1992 resulta que la exclusión expresa al régimen de prórroga forzosa, solo resulta exigible en los contratos sometidos a la legislación arrendaticia de 1964. En cuanto a los celebrados bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985, se debe reiterar que tras su publicación, la duración de los arrendamientos de local de negocio sería la que libremente hubieran estipulado las partes . Desaparecía así el sistema de prórroga legal forzosa por el que los arrendamientos se prorrogaban por imperativo legal conforme a lo que disponía el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 . Pese a ello, en principio, nada impide, que, si las partes así lo acuerdan y, en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1255 del Código Civil, los arrendamientos posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 puedan someterse al régimen de prórroga forzosa establecido en el citado artículo 57 . Pero, para ello, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento.

Y en otro lugar, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 8-4-2011, nº 270/2011, rec. 1656/2007 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio dice, en cuanto a los " contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL 2/1985 y su sometimiento al régimen de prórroga forzosa que la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, trajo consigo, como una de las novedades más trascendentes respecto de la legislación arrendaticia anterior, la supresión del régimen obligatorio de prórroga forzosa respecto de la duración de los arrendamientos . Frente al sistema regulado en LAU 1964, se impuso, desde su entrada en vigor, el 9 de mayo de 1985, una plena libertad a la hora de fijar la duración de un contrato de arrendamiento urbano. Ello no impide, en el ejercicio precisamente de esa libertad contractual, consagrada en el artículo 1255 del Código Civil, que las partes, si así lo estipulan, puedan someterse al régimen de prórroga forzosa. Ahora bien, en estos supuestos, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido. El referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato. Pero aun en estos casos, es decir, cuando no exista una cláusula específica, la...

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