SAP Madrid 631/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución631/2011
Fecha01 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00631/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 448 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a uno de Diciembre de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 927/2.008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Vidal, representado por la Procuradora Doña María Jesús Sanz Peña, y de otra, como apelada, la mercantil PRYCONSA, S.A., representada por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, sobre resolución de contratos de compraventa de bienes inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de Abril de 2.010, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Rocio Sampere Meneses en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC PRYCONSA S.A. contra D. Vidal, debo declarar y declaro la resolución de los contratos de compraventa 0 el 4 de agosto de 2006, con pérdida de las cantidades que el demandado ha pagado a cuenta de cada una de las compraventas a la demandante, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

Se imponen las costas del procedimiento, a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Vidal, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al mismo y cumplido el trámite en la instancia, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de Noviembre de 2011, y tras celebrado el mismo, quedó el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE. ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la Procuradora Dña. Rocio Sampere Meneses en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC PRYCONSA S.A., contra D. Vidal, interesando la resolución de los contratos de compraventa formalizados, entre dichas partes, el 4 de agosto de 2.006, con pérdida de las cantidades que el demandado ha pagado a cuenta de cada una de expresadas compraventas, pretensión a la que se opuso la parte demandada, aduciendo la cesión de los contratos a un tercero, en concreto a Don Celso .

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda en su integridad, se alza D. Vidal formulando el presente recurso, en el que, como primer motivo de apelación, mantiene la validez de la cesión de los contratos a tercero, produciéndose novación subjetiva, haciendo hincapié en que, estableciéndose en los contratos que la escritura se otorgará a favor del comprador o de la persona física o jurídica que éste designe, ha de entenderse que PRYCONSA ha expresado dicho consentimiento desde el momento en que se han firmado los contratos privados. También se discrepa de la sentencia de instancia en cuanto no considera acreditada la notificación de la cesión. En segundo lugar, tras alegar falta de motivación en cuanto a la resolución del contrato, se mantiene que, en todo caso, la misma debió de entenderse con Don Celso y no con DON Vidal, pese a que PRYCONSA ya conocía la designación del primero, sin que concurra voluntad rebelde en la parte compradora que se ha puesto a disposición d ela parte vendedora para formalizar las escrituras, quien no ha querido otorgarlas a nombre de Don Celso, porque ni tan siquiera le contestó, entendiendo que no se dan los requisitos del artículo 1.504 del Código Civil, y al no proceder la resolución de los contratos, tampoco debe producirse la pérdida del precio entregado al vendedor, pérdida que incluso tampoco procedería en el caso de que se mantuviera la resolución de los contratos ya que el comprador no ha incumplido contrato alguno. Concluye su recurso el apelante con la solicitud de la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la actora.

PRYCONSA, impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia, defendiendo los argumentos que en la misma se recogen, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

La cuestión fundamental que se nos somete a consideración, ya fue resuelta en nuestra sentencia de 31 de Marzo de 2.010 (recurso 580/2.009 ), en el que se examinaba un supuesto idéntico al presente, resolución que ha sido declarada firme por auto del tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2.011, que inadmitió el recurso de casación formulado por Don Saturnino . En aquel caso se partía, como presupuestos fácticos, de la firma por las partes el fecha 4 de Agosto de 2.006, de dos contratos de compraventa de viviendas y sus anexos, con pagos fraccionados del precio, debiendo satisfacerse el resto a la firma de escrituras, existiendo en los contratos un cláusula adicional 2ª es la que se establecía la facultad del comprador de otorgar la escritura pública a favor del mismo o de la persona física o jurídica que este designase, así como la condición resolutoria por impago e incumplimiento, quedando en poder de la vendedora cuantas cantidades hubieran sido satisfechas hasta ese momento, hasta el límite máximo del 30 % del precio total de la compraventa. También se tomaba en consideración el incumplimiento, por parte del demandado, de la obligación de los pagos periódicos estipulados desde Enero a Marzo de 2.008, la solicitud de aplazamiento del pago de cantidades, rechazada por la vendedora y la incomparecencia del demandado al otorgamiento de escritura pública, pese a ser requerido al efecto, llegando a aceptar la remisión a la vendedora de un burofax, comunicándole los contratos de designación a favor de tercero de los derechos sobre las viviendas adquiridas por el demandado.

Pues bien, tras poner de manifiesto la identidad entre la cuestión objeto de este recurso y la tratatada en referida sentencia de 31 de Marzo de 2.010, en esta última textualmente se decía:

Tribunal Supremo, STS Sala 1ª de 19 septiembre 2002, pone de manifiesto que y cesionario de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de créditos o asunción de deudas. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de julio de 1996, 1 de julio de 1949, 26 de febrero y 26 de noviembre de 1982, 23 de octubre de 1984 y 5 de marzo de 1995 .

El consentimiento del demandante a la cesión del contrato, que forzosamente implica la liberación de toda obligación de pago frente al mismo a cargo de los demandados, hoy recurrentes, y el traspaso de las mismas a la sociedad demandada, declarada en rebeldía, sin que entre los demandados pueda en ningún caso existir solidaridad imposible de presumir, viene acreditada por la lectura racional de dos documentos. En primer lugar la estipulación séptima citada que reconoce a los concesionarios del derecho de opción la facultad de designar la persona, física o jurídica, a cuyo favor habrá de escriturarse la compraventa.>>.

Refiere precisamente el apelante la Sentencia de la AP de Madrid de 24 de Julio de 2.007, dictada por esta Sección 11ª, como nº 76/2007, en el rec. 273/2006, donde efectivamente poníamos de manifiesto, citando la Sentencia del TS 6 de noviembre de 2006, que (artículo 1406) y en el Fuero Nuevo de Navarra (ley 513.2 ). La sentencia de 26 noviembre 1982 declara que "puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero...

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