SAP La Rioja 116/2011, 14 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2011
Fecha14 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00116/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26071 41 2 2011 0003743

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000119 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000096 /2011

RECURRENTE: Modesto Y "SEGUROS GENERALES"

Procurador/a: MARINA LOPEZ TARAZONA ARENAS

Letrado/a: JOSE LUIS NAVAJAS SERRANO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Pelayo

Procurador/a:,

Letrado/a:,

S E N T E N C I A Nº 116 DE 2.011

En la Ciudad de Logroño, a catorce de noviembre de dos mil once

La Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen Araújo García, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 119/2011, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 96/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Haro, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2011, siendo apelante

D. Modesto y SEGUROS GENERALI representados por la procuradora Sra. López-Tarazona Arenas y defendidos por el letrado Sr. Navajas Serrano, y apelado D. Pelayo y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 4 de julio de 2011, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Modesto como autor criminalmente responsable de una Falta contra los Intereses Generales del Art. 631 del Código Penal, imponiéndosele la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios de cuota, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas que resulten impagadas. Asimismo se le condena a indemnizar a D. Pelayo en la cantidad de 88, 88 euros en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Con expresa condena en costas al condenado Sr. Modesto ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por Modesto y Seguros Generali, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de

darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna D. Modesto la sentencia de instancia que le condena como autor de una falta

del artículo 631 del Código Penal, solicitando su revocación y se le absuelva de la falta que se le imputa.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Alega el recurrente error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, señalando ser atípicos los hechos, e invocando los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia.

Pretende el apelante que no concurren los requisitos del tipo que previene y sanciona el artículo 631 del Código Penal . Pues bien, como esta misma Audiencia expresa en Sentencia nº 8/2007, de 17 de enero : "El artículo 631 del Código Penal contiene una falta de riesgo, es decir, de peligro para un bien jurídico. Los delitos o faltas de peligro o riesgo suponen, en todo caso, una consumación anticipada en que el legislador, a fin de dar una mayor protección a un bien jurídico, ha colocado la barrera de la punición penal en el momento anterior al de la producción del daño, decidiéndose a sancionar como delitos consumados conductas que, en otros supuestos, sólo podrían conceptuarse como tentativa o incluso como actos preparatorios ( STS 22 de septiembre de 2000 ). Por lo tanto, los delitos de riesgo no solamente protegen en abstracto la seguridad colectiva, la seguridad del tráfico, la salud pública, la tranquilidad de la convivencia ciudadana, sino que precisamente esas condiciones de convivencia necesarias están destinadas a proteger directa o indirectamente bienes jurídicos más concretos, como la integridad física. Pero no por tipificar de forma anticipada la situación de riesgo se deja de castigar la conducta que vulnera, definitivamente, el bien jurídico protegido en última instancia.

En el supuesto aquí enjuiciado la realidad de las lesiones demuestra que el perro de la denunciada no solamente se encontraba en condiciones de causar mal, es decir, la realidad del peligro abstracto, sino que también evidencia la efectiva lesión del bien jurídico, la integridad personal, y ya no se condena el peligro futurible sino el daño efectivo. El peligro, por lo tanto, se ha demostrado, se ha consumado el ataque al bien jurídico.

Sobre la condición del animal causante de las lesiones, decir que son dos los requisitos objetivos del tipo. De un lado, se exige que se trate de un animal susceptible de ser calificado como de "feroz o dañino" y, de otro, que su propietario o, en su caso, encargado de su custodia, lo dejase "suelto o en condiciones de causar un mal". Respecto del primero de ellos se ha de tener presente que cuando el Código Penal se refiere a animales "feroces o dañinos" no está aludiendo, con toda evidencia, a animales salvajes, sino a animales que, por su propia naturaleza (incluso los calificados de domésticos), pueden ocasionar en determinados momentos y por diversas actitudes daños y perjuicios al evidenciar un potencial peligro que se trata de preservar, razón por la cual el Tribunal Supremo ha declarado que la ferocidad no puede circunscribirse a la raza o clase a que el animal pertenezca, sino a sus condiciones de agresividad y fiereza y, con referencia a los perros ha indicado que desde el momento en...

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