SAP Badajoz 261/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2011
Fecha11 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 261/11

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

===================================

Recurso civil núm. 275/2011

Juicio ordinario nº 1086/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz (como Juzgado de lo Mercantil)

===================================

En Mérida, a once de noviembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 275/2011, que a su vez trae causa del juicio ordinario número 1806/2009, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz (como Juzgado de lo Mercantil), siendo demandante (apelante) la entidad "Prisma Gestión Group 2000", S.L. (abogado Sr. Casanova Guach, procuradora Sra. Martín Castizo) y demandados D. Heraclio, D. Primitivo y D. Jesús María (abogado Sr. Hermoso Ceballos, procurador Sr. Sánchez Calvo); D. Celestino y D. Hipolito (abogado Sr. De la Hera Merino, procurador Sr. Sánchez Calvo); D. Roman (abogado Sr. Gutiérrez Álvarez, procurador Sr. Riesco Martínez); D. Pedro Francisco,

D. Desiderio y D. Jeronimo .

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 3-V-2011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz (como Juzgado de lo Mercantil).

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites. TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso merece ser confirmado. El recurso merece ser estimado. Las acciones de los arts. 133 y 135 LSA (denominada individual de responsabilidad) y 262.5 (de responsabilidad solidaria por deuda social) son acciones diferentes ( SSTS, entre otras, de 26 de mayo y 9 de octubre de 2.006 y 4 de junio de 2.008 ), con requisitos distintos, y, que por ello deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas fáctica y jurídica en atención a sus específicos regímenes legales, lo que no obsta, por un lado, a que puedan ejercitarse acumuladas en una misma demanda ( STS 30 de mayo de 2.008, y las que cita), con unidad de petitum . Ello tampoco es óbice a que un mismo hecho constitutivo de una infracción de la Ley societaria pueda servir de presupuesto a las dos acciones, y que entonces, incluso, el mayor rigor del art. 262.5 LSA

, al no exigir prueba de la culpa ni de la relación de causalidad entre las omisiones del administrador y el incumplimiento de la obligación social, haga innecesario examinar si es aplicable el art. 135 LSA ( SSTS 19 de septiembre de 2.007, 14 de marzo y 14 de mayo de 2.008 ). En cualquier caso, existe una importante diferencia entre los requisitos de prosperabilidad de las dos acciones, dado que la del art. 135 LSA exige culpa, daño y relación de causalidad, rigiendo un criterio de imputación de responsabilidad de índole subjetivo, en tanto la acción del art. 262.5 LSA no requiere relación de causalidad ni reproche de culpabilidad ( SSTS 19 de septiembre de 2.007 ; 30 de abril, 14 de marzo y 14 de mayo de 2.008 ), constituyendo una responsabilidad ex lege, impregnada de una importante objetivación (se habla de naturaleza objetiva o cuasi-objetiva: SSTS 30 de abril y 14 de mayo de 2.008 ), si bien la más moderna doctrina jurisprudencial viene matizando tal aspecto, atemperando la declaración de responsabilidad a la ponderación de las circunstancias concurrentes ( SSTS 31 de enero de 2.007 y 30 de abril de 2.008, y las que se citan en ellas).

El legislador ha impuesto a los administradores societarios, como órganos permanentes que se relacionan con la sociedad, los accionistas, los acreedores y los terceros, y que encarnando la sociedad despliegan en el mercado la actividad imputable a esta, una serie de deberes con trascendencia básicamente interna unos -lealtad, diligente administración, fidelidad, etc.-, con proyección externa otros, y de forma correlativa, como mecanismo dirigido a potenciar su cumplimiento:

  1. ) La responsabilidad por daño derivado de la actuación desplegada o la pasividad observada en el desempeño de sus cargos en determinados supuestos de lesión directa o indirecta de los legítimos intereses de la sociedad, de los accionistas, de los acreedores y de terceros.

    Conviene recordar que la sentencia 670/2010, de 4 de noviembre, reproduciendo la 312/2010, de 1 de junio, sistematiza los requisitos precisos para generar responsabilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy 241 de la Ley de Sociedades de Capital) y que son:

    1) Acción u omisión antijurídica;

    2) Desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de administradores;

    3) Daño directo a quien demanda; y

    4) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

  2. ) La responsabilidad por deudas sociales, a fin de potenciar el puntual cumplimiento de determinados deberes dirigidos a tutelar el orden público económico, mediante garantizar la regular presencia de la sociedad en el mercado y el normal desenvolvimiento de su actividad económica, y evitar la intervención de sociedades incursas en determinadas causas de disolución.

    Está previsto en el primer párrafo del artículo 262.5 de la LSA -en redacción vigente cuando acaecen los hechos objeto de la demanda - que responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 7 de Mayo de 2013
    • España
    • 7 Mayo 2013
    ...contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 275/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1806/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de - Mediante diligencia de ordenación de 9 de f......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR