AAP Murcia 674/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución674/2011
Fecha12 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00674/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: -Telf: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Fax: 968229124

Modelo: 968229118

N.I.G.: 662000

ROLLO: 30030 37 2 2011 0310949

Juzgado procedencia: APELACION AUTO S 0000575 /2011

Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIEZA

RECURRENTE: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000560 /2010

Procurador/a: Domingo

Letrado/a: MARIA NO DEL PILAR MONTIEL MOLINA

RECURRIDO/A: Laura

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO

NÚM. 674 /11

ILMOS. SRS.

Dª Juan del Olmo Gálvez

PRESIDENTE

D. Augusto Morales Limia Dª Nieves Mihi Montalvo MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a doce de diciembre de dos mil once. HECHOS

ÚNICO.- Contra el auto de 21-9-2011 por el que el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cieza acordaba la tramitación de las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado número 560/2010, se interpuso por el Procurador Sr. Montiel Molina en representación de Domingo recurso de apelación del que se dio traslado a las restantes partes. El Ministerio Fiscal lo ha impugnado y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida. Previa remisión de la causa a esta Tercera de la Audiencia Provincial, en donde se registró con el número de Rollo de Sala 575/11, se turnó y nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª Nieves Mihi Montalvo . Por providencia de 2 de diciembre 2011 se señaló la deliberación y votación del recurso por la Sala para el 12 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar quedando pendientes las actuaciones de dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente", decisión en el presente caso adoptada por la Jueza Instructora y no compartida por el recurrente en apelación quien en su recurso presenta un escrito más propio de una calificación provisional de la defensa preparatoria del Juicio Oral al señalar que "de las diligencias hasta ahora practicadas, no se ha podido acreditar que los mismos constituyan un delito de lesiones dolosas conforme establece la resolución recurrida. Alude a que las lesiones que presenta el denunciante fueron consecuencia de la pelea mantenida por ambos (denunciante y denunciado) la semana anterior. Resalta contradicción en las testificales que a su juicio son declaraciones preparadas, así como califica de falta y no delito por la falta de dolo o intención de lesionar al denunciante, por lo que no procede su tramitación por el Procedimiento Abreviado".

SEGUNDO

Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y especifica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral.

Por ello, las funciones de fiscalización que en el presente trámite procesal corresponden a esta Sala deben circunscribirse a determinar si el auto de adecuación se encuentra suficientemente motivado y si de la instrucción de las diligencias se deducen indicios bastantes para sostener dicha adecuación, es decir si se deduce la existencia de un delito de los previstos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No puede realizarse un pronunciamiento sobre cuestiones de fondo, so pena de estarse emitiendo una sentencia anticipada y por órgano manifiestamente incompetente en este momento, o de crear causa de abstención o recusación ante un eventual conocimiento del recurso de apelación a interponer contra la sentencia que en su momento se emita.

TERCERO

Examinado que ha sido el auto objeto de recurso, debe concluirse que el mismo tiene suficiente motivación tanto fáctica como jurídica. Así la Jueza instructora señala en el mismo que " en fecha 1-5-2010 y aproximadamente sobre las 07:00 horas, cuando Santos salió del Pub "El Paso" sito en la calle Patrocinio González de la localidad de Abanilla (Murcia) se encontró con Domingo con el que había tenido una discusión la semana anterior y por tal motivo iniciaron una nueva en la que Domingo propinó un empujón y un puñetazo en la cara a Santos cayendo como consecuencia éste al suelo propinándole a continuación varias patadas. En esos momentos también se encontraba en el lugar Braulio que no participó en ningún momento en la pelea.

Como consecuencia de este ataque Santos resultó lesionado, terminando con traumatismo craneal, hematoma en cuero cabelludo occipital, contusiones faciales-nasal, fractura de extremidad distal de radio derecho y fractura sin desplazar de rótula izquierda tardando en curar 104 días todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales y precisando para su curación de tratamiento médico tras la primera asistencia facultativa consistente tratamiento ortopédico y rehabilitador, habiéndole quedado como secuela algias en articulación de muñeca derecha y algias en rodilla izquierda todo ello según informe forense de sanidad de fecha 30 de septiembre de 2010. De lo actuado no existe ninguna prueba de que las lesiones sufridas por el denunciante hubieran sido causadas en una pelea distinta de la que es objeto de este procedimiento".

Estos hechos son considerados por la Jueza Instructora constitutivos de un presunto delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, procediendo por ello, al amparo de lo previsto en los artículos 14.3 y 779.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la adecuación de las diligencias previas a los trámites establecidos para el procedimiento abreviado.

Es correcta la inicial calificación de los hechos realizada por la Jueza "a quo", señalando el artículo 147 del Código Penal como reo del delito de lesiones al que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico". Es pacífica la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento...

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