AAP Zamora 87/2008, 31 de Julio de 2008

PonenteANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO
ECLIES:APZA:2008:52A
Número de Recurso78/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución87/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

AUTO: 00087/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------Rollo nº : 78/2008

Nº. Procd. : DPA 59/2007

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora

auto nº 87

--------------------------------------------Ilmos. Srs.

Presidente en funciones:

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Magistrados:

D. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

---------------------------------------------En la ciudad de Zamora a 31 de julio de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, se dictó auto con fecha 17/03/2008 en las DPA nº 59/2007, y en el que se acordaba "el sobreseimiento libre de las diligencias previas nº 59/07"; por la representación procesal de reforma y subsidiario de apelación, siendo resuelto el recurso de reforma por auto 22/05/2008, que desestimo el mismo y que admitió el de apelación, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien informó en el sentido de que procedía la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el respectivo rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, se cumplido las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Alvaro se impugna el Auto de 22/5/2008, desestimatorio de la reforma de la resolución de fecha 17/3/08 que acuerda el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, con reserva de acciones civiles al perjudicado.

SEGUNDO

Estando en presencia de un recurso interpuesto contra el Auto de Transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, no puede olvidarse, como indica nuestra Jurisprudencia (vid SSTS. de 9-10-2000, 2-7-1999 ), su triple función:

  1. concluye provisoriamente la instrucción de las Diligencias Previas;

  2. acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimando implícita y tácitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779 de la misma norma: archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente;

y, c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales y, únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad. En cuanto que acuerda continuar el trámite del Procedimiento Abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 759 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790. 1º (hoy 780-1º) de la meritada Ley adjetiva, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Así las cosas, la decisión del Juzgador de incoar el Procedimiento Abreviado supone, por un lado, la clausura de la fase de instrucción, por considerar que se han practicado todas las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados y, por otro que, tras una primera valoración de esas diligencias de investigación, se ha evidenciado la posible comisión de un hecho delictivo por el imputado o imputados, descartándose así la adopción de cualquiera de las otras decisiones posibles al amparo del artículo 789. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuáles son el archivo, el sobreseimiento provisional por falta de autor conocido, la conversión del procedimiento en juicio de faltas y la inhibición a favor de la Jurisdicción Militar o de Menores. Cierto es que la decisión de archivar la causa al amparo del artículo 789. 5 regla primera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva (STS 1-3-1996 ), siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor, valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en...

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