STS, 7 de Diciembre de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:8487
Número de Recurso742/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 742/2008 interpuesto por DON Victorio y DOÑA Raimunda , representados por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo y asistidos de Letrado; siendo partes recurridas la GENERALITAT DE CATALUÑA , representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE MAÇANET DE LA SELVA (GIRONA), representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso Contencioso-Administrativo 520/2003 y 521/2003 , acumulados, sobre aprobación definitiva de la Revisión del Plan de Ordenación Urbana de Maçanet de la Selva (Girona).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 520/2003 ---al que se acumuló el 521/2003 ---, promovido por DON Victorio y DOÑA Raimunda , y por la entidad mercantil MASANET RESIDENCIAL PARK, S. L. , y en el que ha sido parte demandada la GENERALITAT DE CATALUÑA y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE MAÇANET DE LA SELVA (GIRONA) , contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra los anteriores Acuerdos de la Comisió Territorial dŽUrbanismo de Girona de 26 de septiembre de 2001, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan de Ordenación Urbana de Maçanet de la Selva, y de 28 de mayo de 2002 por el que se da conformidad al Texto Refundido de esa Revisión presentado por dicho Ayuntamiento.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por Dña. Raimunda y otros, contra los acuerdos de 26 de septiembre de 2001 y 28 de mayo de 2002 de la GENERALIDAD DE CATALUÑA aprobando la Revisión y el Texto Refundido del Plan General de Ordenación de Maçanet de la Selva; rechazando los pedimentos de la demanda. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Victorio y DOÑA Raimunda , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de enero de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que case y anule la recurrida declarando la clasificación de suelo urbanizable de las U. A. 17 y 18 o, subsidiariamente, la infracción del principio de autonomía municipal.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de esta Sala de 3 de octubre de 2008, ordenándose también, por providencia de 4 de noviembre de 2008 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación del AYUNTAMIENTO DE MAÇANET DE LA SELVA (GIRONA), mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se acuerde no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas según determina la Ley de esta jurisdicción.

La representación de la GENERALITAT DE CATALUÑA presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha 23 de diciembre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia que declare no haber lugar al recurso planteado con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 23 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de noviembre de 2011, fecha en la que. efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de Casación 742/2008 interpuesto por la representación procesal de D. Victorio Y DE Dª. Raimunda la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 16 de noviembre de 2007, en su Recurso Contencioso- administrativo 520/2003 ---al que se acumuló el 521/2003---, por la que se desestima el formulado por la representación de los aquí recurrentes y por la de la entidad mercantil Masanet Residencial Park, S. L., contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra los Acuerdos de la Comisió Territorial dŽUrbanismo de Girona de 26 de septiembre de 2001, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan de Ordenación Urbana --RPGOU-- de Maçanet de la Selva, y de 28 de mayo de 2002 por el que se da conformidad al Texto Refundido de esa Revisión presentado por dicho Ayuntamiento.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis y por lo que aquí importa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con la vulneración invocada del principio de autonomía municipal respecto de las prescripciones introducidas en el Acuerdo de aprobación definitiva se señala: " TERCERO.- Alega la actora, como primer motivo impugnatorio que, al aprobarse provisionalmente la Revisión del P.G.O. a que se refiere el recurso el Ayuntamiento recogía las Unidades de Actuación nº 17 y Soliva 2 pero la Comisión de Urbanismo de Girona impuso como prescripción a recoger en el Texto Refundido la eliminación de ambas unidades, porque según su criterio constituyen suelo forestal afectando a los derechos urbanísticos de los recurrentes que deben ser indemnizados al desaparecer la clasificación de suelo urbanizable excediéndose la Generalidad de sus límites revisores afectando a la autonomía municipal; sin embargo, las Administraciones sostienen, por un lado, que en el P.G.O., ahora revisado, los terrenos del ámbito de la U.A 17 y Soliva 2 eran suelo no urbanizable y fue en las alegaciones formuladas en periodo de información pública por la propia actora la que propició que tales suelos se clasificaran como urbanos, contra los criterios objetivos de la Revisión, puesto que carecen de los requisitos del artc. 115 del T.R. de 1.990, aplicable por razones temporales, por lo que no debe alterarse el régimen de suelo no urbanizable que tenían desde 1.983 conforme a la aprobación inicial y a la Memoria; y, por otro que, el hecho de que el Ayuntamiento de Maçanet de la Selva haya confeccionado y aprobado un Texto Refundido recogiendo las prescripciones de la CUG, es la materialización de que la competencia municipal no ha sido vulnerada.

    En este sentido el propio Ayuntamiento específica que aunque se había signado con los propietarios afectados un convenio urbanístico para la gestión del Sector, en la aprobación provisional se incorporaron determinaciones que no eran propiamente del convenio, puesto que en el no se relacionaban la UA 17 y Soliva 2; por otra parte el referido convenio suscrito el 10 de mayo de 1.996 entre el Ayuntamiento de Maçanet de la Selva y Dn. Victorio , lo fue en nombre y representación de la entidad "Residencial Park, S.L." que es parte actora en esta litis y, aunque recogido en la Revisión ningún convenio, según reiterada jurisprudencia puede transformar, en ningún caso, que en el planeamiento el suelo pase a ser urbano; por tanto ni se incumple el convenio ni se incurre en responsabilidad patrimonial porque no se ha contravenido ningún pacto".

  2. Respecto del informe pericial emitido en el periodo de prueba se señala: " CUARTO.- El dictamen pericial evacuado por el perito procesal Dn. Desiderio , arquitecto, ratifica que el convenio suscrito en 1.996 entre el Ayuntamiento y la Asociación de propietarios del citado Sector, se respeta íntegramente en la Revisión del P.G.O. que ahora se analiza y, que los U.A 17 (Mas Soliva 2) y U.A 18 (Roques d'en Tos) se han introducido en la aprobación provisional sustituyendo el sector de suelo urbanizable a desarrollar mediante un Plan Parcial de Massanet Residencial Park de 4 de julio de 1.972, cuando no existe, separadamente, ni la U.A 17 ni la U.A Soliva 2, pues son la misma, y lo que se quiere significar es que se refieren a los U.A 17 y 18, que son las introducidas en la aprobación provisional de la Revisión.

    En conclusión, gozando las Administraciones demandadas de la potestad urbanística del "ius variandi" al no acreditarse que la eliminación de U.A 17, en cuanto engloba la denominada Soliva 2 debe calificarse de zona forestal, no es una determinación innecesaria, irracional, inidónea o infractora de los principios generales tal alegación no puede prosperar, porque es de todo punto inaceptable, como parece insinuar el dictamen, que los terrenos denominados Sector Soliva y Polígono 6 en el P.G.O. antes de la Revisión estaban clasificados como suelo urbano en desarrollo del Plan Parcial de Massanet Residencial Park de 4 de julio de 1.972, conservados en la Modificación del P.G.O. de 1.997 y en el convenio urbanístico de 1.996, por la sencilla razón de que en orden a la gestión se determinan unas U.A. (polígono 6 y Soliva 2) a ejecutar por compensación lo que patentiza que tales terrenos no son ni eran urbanos, lo que obliga a desestimar la alegación propuesta, por ser correcta la prescripción operada en la Revisión impugnada".

  3. En relación con las alegaciones formuladas frente a las Unidades de Actuación 12, 13 y 14 se señala: " QUINTO.- Ilegalidad de las Unidades de Actuación 12,13 y 14.

    Sostiene la actora que el proyecto aprobado crea los U.A 12 y 13 y una tercera la 14, cuando nos encontramos en suelo Urbano que ya ha sido objeto de gestión y, por lo tanto, no puede volverse a gestionar, dado que el Polígono 6 (U.A 12) y Soliva 2 (U.A. 13) deben clasificarse como suelo urbano consolidado, igual que se ha hecho con la U.A 14, para que los propietarios adquieran la condición de solar conforme al artículo 14.2 de la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, puesto que tales terrenos ya cumplieron todos los deberes de cesión, incluida la del 10% de aprovechamiento medio.

    Las U.A 12,13 y 14 comprenden terrenos no urbanizados situados en el ámbito de la urbanización "Massanet Residencial Park" delimitados en el convenio de 1.996, por lo que puede sostenerse que la Revisión no altera la clasificación urbanística de tales terrenos; cosa diferente es si la Revisión debió tener en cuenta si aquellos debían clasificarse como suelo urbano consolidado; sin embargo, al regirse la Revisión y el Texto Refundido (26-septiembre de 2001 y 28 de mayo de 2002) por la normativa del T.R. de 1.990, sobre normas urbanísticas aplicables a Cataluña, es decir, anterior a la entrada en vigor de la L.U. 2/2002, de 14 de marzo , que como declaren las sentencias de esta Sección de 2 de mayo de 2007 , siguiendo a la sentencia de 6 de mayo de 2004 , no cabe estar a lo que determina el artículo 14 de la Ley 6/98, de 13 de abril , por imposibilidad legal de la aplicación del artículo 14.2.c) en Cataluña con anterioridad a la Ley 2/2002 antes citada, en cuanto la distinción entre suelo urbano consolidado por la urbanización y el que carezca de urbanización consolidada conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001 , por falta de cobertura de la legislación Autonómica, máxime cuando la obligación de ceder el 10% de aprovechamiento medio no era admisible en el Plan Parcial de 1.972, por cuanto la Ley del Suelo de 1.956 , a cuyo tenor se redactó aquel plan, no lo exigía ...".

  4. Respecto de las UA 17 y 18 se indica también: " SEXTO.- Siguiendo el dictamen pericial, la clasificación de la parte de la finca como suelo no urbanizable forestal, se determina por cuanto los terrenos no reúnen las condiciones objetivas del suelo urbano (artc. 115 del T.R. de 1.990) y tampoco las reunían en el régimen anterior y lo mismo puede decirse no solo de las U.A 17 y 18, sino de todas las restantes, pese a que tampoco puede decirse que la aprobación provisional infrinja el artículo 74 de la Ley 6/88, Forestal de Cataluña , ni que se considere motivo para calificarlos de protección forestal, por faltar un informe preceptivo (art. 22.3 ) que determina la delimitación del ámbito y la calificación y regulación de los terrenos forestales, pese a que el informe de interés medio-ambiental, agrícola y forestal para la protección del suelo no urbanizable no parece contradecir esa apreciación al no determinar estas áreas como especie o hábitat para su protección lo que no implica que, igualmente que antes se reseñó, la Administración actuante ejercite sus potestades urbanísticas cuando no se acredita, como aquí acontece, que tal actividad es injustificada, errónea, innecesaria y atentatoria a los límites racionales y naturales de esas discrecionales facultades, que han de ser dirigidas al interés general, por lo que también debe rechazarse este motivo impugnatorio".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, del siguiente tenor literal:

    1. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), al infringir la sentencia de instancia los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), y la jurisprudencia mayoritaria recaída sobre la materia, así como los artículos 25 y concordantes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL ), en relación el artículo 137 de la Constitución Española (CE ) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la autonomía municipal.

    2. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA al incurrir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva.

    3. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al vulnerar la sentencia de instancia la jurisprudencia mayoritaria recaída en materia de apreciación de la prueba y el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre valoración del dictamen pericial, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998 y la jurisprudencia recaída sobre la materia.

    Antes de analizar estos motivos de impugnación hemos de precisar que el recurso de casación se limita a lo señalado en la sentencia de instancia respecto de las Unidades de Actuación (UA) 17 y 18, como resulta del escrito de interposición de ese recurso.

    Respecto de estas UA, cuyos terrenos habían sido clasificados como "urbanos" en el Acuerdo municipal de aprobación provisional de la Revisión del Plan General ---modificando la clasificación de suelo no urbanizable que tenían en la aprobación inicial---, y que han sido clasificados como no urbanizables de protección forestal en el Texto Refundido de la Revisión del Plan General presentado por el Ayuntamiento de Maçanet de la Selva, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 26 de septiembre de 2001, lo que pretende la parte recurrente es que, con anulación de la sentencia de instancia, se clasifique el terreno de esas UA como "suelo urbanizable" o, subsidiariamente, se anule la clasificación prevista en el Acuerdo de aprobación definitiva por infringir el principio de autonomía municipal, como se dice en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación.

    No está de más indicar ahora que en el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 26 de septiembre de 2001 se aprobó definitivamente dicha Revisión del Plan General supeditándose su publicación a la presentación por el Ayuntamiento de un Texto Refundido que incorpore las prescripciones que en el mismo se indican y, entre ellas, por lo que ahora importa, la clasificación como suelo no urbanizable de protección forestal (d2) del suelo propuesto como urbano en las UA 17 (Soliva 2) y 18 (Roques dŽen Tos) por no disponer de las condiciones objetivas de suelo urbano y contravenir la Ley 6/1988, de 30 de marzo , forestal de Cataluña, lo que se justifica en los antecedentes que se contienen en ese Acuerdo al indicar que se trata de unos terrenos que no tienen las condiciones objetivas de suelo urbano requeridas por el artículo 115 del Decreto Legislativo 1/1990 , y por tratarse de suelos de naturaleza forestal, no necesarios para el desarrollo urbano, que, de acuerdo con lo dispuesto en esa la Ley 6/1988 , han de mantener su carácter forestal.

    CUARTO .- Dicho lo anterior, vamos a examinar en primer lugar el segundo de los motivos de impugnación dada su naturaleza procesal.

    Este motivo no puede prosperar.

    La incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso (artículo 67.1 LRJCA ). En relación con la incongruencia omisiva hemos señalado en la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2010 (casación 5635/2006 ) lo siguiente: "... procede recordar aquí una jurisprudencia reiterada, de la que son muestra las sentencias de esta Sección 5ª de 12 de marzo de 2008 (casación 4054/05 ), 2 de junio de 2008 (casación 3442/04 ), 7 de julio de 2008 (casación 4698/04 ) y las demás sentencias que en ella se citan, que recogen, a su vez, la doctrina establecida en sentencia de la Sección 3ª de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ). Esta sentencia mencionada en último lugar se expresa en los siguientes términos:

    "(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

    Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ) ...".

    La sentencia de instancia se pronuncia sobre las pretensiones de las partes rechazando las formuladas por la parte aquí recurrente al desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los Acuerdos impugnados. También se pronuncia dicha sentencia, frente a lo que se alega en este motivo de impugnación, sobre la vulneración de la competencia municipal y de la autonomía local alegada por haberse alterado en el Acuerdo de aprobación definitiva y en el Texto Refundido presentado por el Ayuntamiento la clasificación del suelo urbano, que se había atribuido a los terrenos de las UA de que se trata en el Acuerdo de aprobación provisional, desestimando que se haya producido esa vulneración, como se indica en su fundamento jurídico tercero, que antes ha sido transcrito.

    No existe, pues, incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, por lo que ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    QUINTO .- En el primero de los motivos de impugnación sostiene la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 8, 9 y 10 de la Ley estatal 6/1998 , así como los artículos 25 y concordantes que cita de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y el artículo 137 CE .

    Se alega así, en síntesis, que, al alterarse por el Acuerdo de la Administración Autonómica de Cataluña de 26 de septiembre de 2001, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Maçanet de la Selva, la clasificación de suelo urbano, contemplada para los terrenos litigiosos de las citadas UA 17 y 18 en la aprobación provisional llevada a cabo por el Ayuntamiento ---al pasar esos terrenos a tener la clasificación de suelo no urbanizable de protección forestal---, se ha vulnerado el principio de autonomía local, al imponerse al Ayuntamiento esa clasificación. Se alega también por la recurrente que, al considerar la Comisión de Urbanismo de Girona que era improcedente la clasificación de suelo urbano atribuida a los terrenos de que se trata en el acto de aprobación provisional, debió o bien devolver el expediente al Ayuntamiento para que, sin imponer ningún criterio, éste efectuase una nueva clasificación de los mismos, o bien, respetando la voluntad de edificar demostrada por el Ayuntamiento, proceder a clasificarlos como "suelo urbanizable", en aplicación del artículo 10 de la LRSV . Se alega, asimismo, que la clasificación de los citados terrenos de las UA 17 y 18 como "no urbanizables" en el Acuerdo de aprobación definitiva supone una modificación sustancial respecto de la clasificación que se contenía para ellos en la aprobación provisional, lo que exigía un nuevo trámite de información pública.

    Este motivo también ha de ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

    Es cierto que en el artículo 10 de la LRSV , entonces vigente, se establecía, para los municipios con planeamiento general, que el suelo que, a los efectos de esa Ley, "no tenga la condición de urbano o de no urbanizable, tendrá la consideración de suelo urbanizable" , pero también lo es que los terrenos litigiosos han sido clasificados correctamente en el Acuerdo de aprobación definitiva de la RPGOU como "no urbanizables de protección forestal (d2)" , por lo que no procede su clasificación como urbanizables, como pretende la parte recurrente.

    En tal sentido procede señalar que esa clasificación de suelo no urbanizable de protección forestal (d2) para los terrenos litigiosos resulta correcta porque está amparada en el artículo 9 de la citada LRSV . Este precepto en su redacción originaria disponía: "Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

    2. Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquéllos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano" .

    En virtud del artículo 1 del Real Decreto-Ley 4/2000 , de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, el número 2 de ese artículo 9 quedó redactado de la siguiente forma: "Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales" .

    Pero este precepto, en la redacción dada por ese Real Decreto-Ley 4/2000 , en el tiempo en que estuvo vigente hasta su modificación por la Ley 10/2003, de 20 de mayo , de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, no supuso una desapoderación para que el planeamiento general pudiera clasificar como suelo no urbanizable el que considerase justificadamente inadecuado para un desarrollo urbano racional, como ha señalado esta Sala en la sentencia de 11 de mayo de 2007 (casación 7007/2003 ). No está de más señalar que, además, ese artículo 1 del Real Decreto-Ley 4/2000 ha sido declarado inconstitucional y nulo por la STC 137/2011, de 14 de septiembre (BOE de 11 de octubre).

    En este caso, en el Acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General se señala que los terrenos litigiosos, de las UA 17 y 18, no pueden ser considerados como urbanos, al no tener las condiciones objetivas para ello y que han de ser clasificados como no urbanizables de protección forestal (d2), al no ser necesarios para el desarrollo urbano y, además, por tratarse de suelos de naturaleza forestal que, de acuerdo con la Ley 6/1988 forestal de Cataluña, "han de mantener su carácter forestal" , lo que es conforme con lo dispuesto en el citado artículo 9 de la Ley estatal 6/1998 .

    No se vulnera, por tanto, por la sentencia de instancia los preceptos citados como infringidos por la parte recurrente de esa LRSV. No se vulnera, así, el artículo 8 de esa Ley , que se refiere a la clasificación del suelo urbano, pues los terrenos de que se trata no tienen los requisitos previstos en ese precepto para esa clasificación, como se señala en esa sentencia, e incluso se admite en el propio recurso de casación al afirmar que el Ayuntamiento erró en su clasificación de suelo urbano, por ser una condición reglada. Tampoco se vulnera el artículo 10 de dicha LRSV toda vez que no procede clasificar los citados terrenos como urbanizables ---lo que iría en contra de los objetivos de la RPGOU que se contienen en la Memoria---, al estar correctamente clasificados como no urbanizables de protección forestal, lo que es conforme con lo dispuesto en el citado artículo 9 de esa Ley , como antes se ha señalado.

    SEXTO .- No podemos compartir la alegación de la parte recurrente de que con la mencionada clasificación de suelo no urbanizable de protección forestal que, de los terrenos litigiosos, se realiza en el Acuerdo autonómico de aprobación definitiva de la Revisión del Plan, se vulnera el principio de autonomía local.

    La autonomía que reconoce el artículo 140 CE a los municipios lo es para la gestión de "sus respectivos intereses" , como dispone el artículo 137 del Texto Constitucional . En la materia urbanística y, en concreto, en el planeamiento general confluyen intereses diversos, unos locales y otros "supralocales" . De esta manera no se vulnera el principio de autonomía local por el control que lleva a cabo el órgano autonómico en la aprobación definitiva de ese planeamiento general cuando, ese control, lo es de legalidad en relación con lo realizado por el ente local, o bien, cuando el mismo se refiere a los aspectos reglados del planeamiento; y tampoco se vulnera dicho principio por el control que realiza el órgano autonómico respecto de los aspectos discrecionales del planeamiento en los "intereses supralocales" .

    Así lo ha señalado esta Sala en la sentencia de 22 de julio de 2011 (casación 4250/2007 ) en la que se indica: " En materia urbanística, única que hace al caso, la competencia autonómica de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento municipal tiene un contenido preciso, derivado de la consolidación de la jurisprudencia de esta Sala desde la conocida Sentencia de Sala de 13 de julio de 1990 , que distingue según se trate de los aspectos reglados o discrecionales del plan.

    En relación con los aspectos reglados la Comunidad Autónoma tiene un control pleno, con alguna matización respecto de los conceptos jurídicos indeterminados, como señala la STS de 25 de octubre de 2006 , sobre lo que no hace al caso abundar.

    Respecto a los aspectos discrecionales del plan, debemos distinguir, entre las determinaciones que afectan a un interés puramente local o municipal, o superior a este. Así, cuando el interés público concernido es municipal y no alcanza intereses que rebasen dicho ámbito, la competencia es estrictamente municipal, pues ha de prevalecer el modelo de ciudad que dibuja el Ayuntamiento, con la salvedad relativa al control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ex artículo 9.3 CE .

    Las determinaciones discrecionales del plan, por otro lado, cuando afecten a materias que incidan sobre intereses supralocales, vinculándose con un modelo territorial superior al municipal, sí permiten intervenir a la Administración autonómica corrigiendo, modificando o sustituyendo las determinaciones discrecionales del plan, establecidas en la fase municipal del procedimiento. Dicho de otra forma, el posible control o modificación por la Comunidad Autónoma de todos aquellos aspectos discrecionales del planeamiento, estará en función de los intereses públicos concernidos, y aún en el caso de tratase de intereses locales, únicamente, que no se haya lesionado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

    Pues bien, la clasificación como suelo no urbanizable de protección forestal (d2) que, respecto de los terrenos litigiosos, se establece en el Acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del PGOU ---que resulta del informe de evaluación de interés medioambiental agrícola y forestal obrante en el expediente--- no tiene carácter discrecional, sino reglado. Como se indica en la citada sentencia de 22 de julio de 2011 , " Interesa advertir que hay dos tipos de suelo no urbanizable. El suelo no urbanizable común u ordinario (inciso final del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 6/1998 por ser inadecuado para el desarrollo urbano), y el suelo no urbanizable de especial protección por estar sometido a un régimen de especial protección (artículo 9.1 ) o que el planeamiento haya considerado necesario preservar por los valores que concurren en el mismo (artículo 9.2 ).

    Acorde con esta diferenciación, la clasificación de unos terrenos como suelo no urbanizable protegido es una decisión de carácter reglado, pues si concurren los valores ambientales, del tipo de los recogidos en ambos apartados del artículo 9 citado, que se pretenden preservar legalmente ..., la clasificación del suelo se impone, por tanto, por ministerio de la Ley".

    En este caso, la protección forestal que se contiene en el Acuerdo de aprobación definitiva de los terrenos litigiosos resulta, como se ha dicho, del informe de evaluación de interés medioambiental agrícola y forestal que consta en el expediente. De esta forma, no se vulnera con la clasificación de suelo no urbanizable de protección forestal (d2) que se establece en el Acuerdo de aprobación definitiva de la RPGOU el principio de autonomía local, al tener carácter reglado esa clasificación y responder a la protección de valores medioambientales que tienen carácter supramunicipal. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 22 de octubre de 2010 (casación 5593/2006 ), en la que se rechaza que se vulnere el principio de autonomía local, consagrado en los artículos 137 y 140 CE , por haberse establecido en acto de aprobación definitiva del planeamiento general la clasificación de suelo "rústico de protección natural" para determinados terrenos que habían sido clasificados por el Ayuntamiento en la aprobación provisional como "urbanizables", toda vez que " la Administración autonómica ha ejercitado su propia competencia en materia de protección del medio ambiente; no habiendo duda ---añadimos ahora nosotros--- de que dicha actuación autonómica está inspirada en la defensa de intereses supramunicipales como son los medioambientales ya mencionados, que trascienden de los intereses estrictamente locales del municipio, siendo este el dato que confiere legitimidad a la actuación autonómica".

    Ha de señalarse, por último, que la mencionada clasificación de suelo no urbanizable de protección forestal que se establece en el Acuerdo de aprobación definitiva de la RPGOU no supone una modificación sustancial de dicho Plan, que obligue a un nuevo trámite de información pública, al no suponer una alteración del modelo territorial previsto en ese Plan.

    Por todo ello, ha de desestimarse el primer motivo de impugnación.

    SÉPTIMO .- En el tercero de los motivos de impugnación se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en un "error notorio" al valorar la prueba pericial practicada, vulnerando el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Este motivo tampoco puede llevar a la anulación de la sentencia de instancia.

    En realidad lo que pretende la parte recurrente en este motivo de impugnación es que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia y, de forma específica, que la valoración de la prueba pericial practicada se haga de forma diferente a la realizada por la sentencia recurrida, lo que no puede prosperar toda vez que:

  5. Como se indica en la STS de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ), " el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )]" ;

  6. El dictamen pericial no es una prueba tasada, sino que ha de ser valorado "según las reglas de la sana crítica" , como dispone el artículo 348 LEC ;

  7. La valoración de la documentación obrante y de la prueba practicada en la instancia ---en concreto de la pericial--- realizada por la sentencia recurrida no es arbitraria ni ilógica ni irrazonable, como resulta de su contenido y de lo expuesto en los fundamentos anteriores. En este aspecto no está de más volver a señalar, (1) que los terrenos litigiosos no reunían las condiciones objetivas para ser clasificados como suelo urbano, y así se admite en el informe pericial emitido por el Arquitecto Sr. Desiderio ; (2) que de ese informe no resulta que dichos terrenos deban ser clasificados como urbanizables, como se pretende por la parte recurrente ---lo que, además, iría en contra de los objetivos señalados en la Memoria de la RPGOU---; y (3), que la clasificación de los terrenos de que se trata como suelo no urbanizable de protección forestal no es arbitraria ni improcedente, pues tiene su amparo en el informe de evaluación de interés medioambiental agrícola y forestal, al que antes se ha hecho referencia.

    OCTAVO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a los honorarios de cada uno de los Letrados de las Administraciones recurridas, a la cantidad de 2.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 742/2008, interpuesto por la representación procesal de D. Victorio y de Dª. Raimunda contra la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 16 de noviembre de 2007, en su recurso contencioso-administrativo 520/2003 y acumulado 521/2003; sentencia que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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