STS, 16 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2011:8432
Número de Recurso88/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 88/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eloísa Prieto Palomeque, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 483/2008 , sobre sanción en materia de aguas.

Habiéndose personado como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2009, por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, se dictó Sentencia cuyo fallo es el siguiente:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Carlos Jesús , representado por la Procuradora doña Eloísa Prieto Palomeque, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 15 de enero de 2008, por ser las mismas conforme a derecho; sin imposición de costas

SEGUNDO

La representación procesal de D. Carlos Jesús presenta, el día 1 de febrero de 2010, escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de instancia, solicitando que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case la Sentencia dictada, se deje sin efecto la sanción y se impongan las costas a la Administración.

En fecha 1 de marzo de 2010 el Abogado del Estado presenta escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Mediante Providencia de 10 de marzo de 2010, se elevan las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala Tercera. Estando atribuido a esta Sección Quinta el conocimiento de este recurso conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Por Providencia se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro de Medio Ambiente, de 15 de enero de 2008, que impuso una sanción de multa por importe de 72.216,62 euros y una indemnización por los daños ocasionados al dominio público hidráulico de 10.833,00 euros. La conducta que ocasionó al recurrente tales consecuencias fue el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización administrativa que le permitía el alumbramiento de aguas en un determinado volumen, que resultó rebasado.

Se fundamenta el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en que la sentencia que se recurre establece unos criterios contrarios a lo declarado en otras sentencias de Salas de diferentes Tribunales Superiores y de este Tribunal Supremo, en las siguientes cuestiones.

En primer lugar, se indica que la sentencia ha vulnerado la presunción de inocencia al dar por probados volúmenes sin existir prueba alguna de ese consumo.

Y, en segundo lugar, se señala que la sentencia ha confirmado que se hayan fijado unos daños al dominio público hidráulico sin expresar ninguna motivación o explicación al respecto, ni siquiera hay prueba de que se hayan producido tales daños. Teniendo en cuenta, además, el carácter esencial de la cuantificación del daño para la propia existencia y calificación de la infracción.

Por su parte, la Administración General del Estado, después de alegar que no concurren los presupuestos legalmente establecidos para este tipo de recursos, señala que había prueba suficiente para confirmar la sanción administrativa y determinar el importe de los daños ocasionados al dominio público hidráulico.

SEGUNDO

Resulta oportuno, atendidas las consecuencias procesales que se anudan a la falta de las exigencias legalmente establecidas en estos recursos, que empecemos haciendo un referencia general al régimen jurídico legalmente establecido y a la jurisprudencia de esta Sala sobre tales exigencias procesales para la viabilidad jurídica de este modalidad de recurso de casación. Luego nos corresponderá determinar si en el presente caso concurren tales presupuestos y, por tanto, si procede examinar la cuestión de fondo planteada.

El artículo 97.1 LJCA dispone que este recurso debe interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Esta previsión legal nos indica que este recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1 ; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, que se ha producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

La procedencia del recurso se condiciona, por tanto, « en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad (...) En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna » ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2004 dictada en el recurso de casación 1814/2001 ).

TERCERO

Acorde con la doctrina expuesta, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser desestimado pues no se aprecia la primera de las exigencias procesales establecidas. Ciertamente que el recurrente ha sido sancionado por una infracción en materia de aguas, y ciertamente en los recursos en los que han recaído las sentencias invocadas de contraste también. La diferencia que el recurrente considera relevante es que en un caso, el examinado, se desestima el recurso y en los demás que se traen a colación se estima.

No obstante, las diferencias son de tal calado y trascendencia que nos impiden dar lugar a este recurso y examinar la cuestión de fondo --sobre la concurrencia de prueba suficiente y sobre la determinación de los daños-- que suscita. Así es, las sentencias que se aportan como término de comparación, para evidenciar la contradicción que constituye la entraña de este recurso, demuestran lo contrario. Es decir, que se trata de situaciones diferentes, con distinto sustrato probatorio y respecto de hechos y pretensiones sustancialmente desiguales.

CUARTO

A tenor de lo señalado en modo alguno puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación, porque esencialmente lo que impide que este recurso pueda prosperar es que la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida y en las de contraste, expresado en sus diferentes fallos uno desestimatorio y otros estimatorios, obedece a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso, que no puede ser objeto de unificación.

Lo más significativo resulta de comparar la valoración probatoria que la sentencia recurrida realiza en el fundamento de derecho cuarto y quinto, en relación con los antecedentes que, por remisión al expediente administrativo, fija en el fundamento tercero, con las valoraciones probatorias que reflejan las sentencias aportadas de contraste. En ellas se destaca la ausencia de prueba sobre el volumen de agua utilizado (es el caso de la sentencia de 18 de julio de 2008 de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura), la falta de justificación de la indemnización fijada, (es el caso de la sentencia de 18 de marzo de 2004 de la Sala del Tribunal Superior de Justica de Castilla y León sede en Burgos que lleva a dicha Sala a estimar en parte el recurso), o, en fin, porque se ha producido una inversión de la carga de la prueba en un procedimiento sancionador (es el caso de la sentencia de esta Sala Tercera de 18 de noviembre de 2009 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 190/2007 ).

Como se ve, se resuelven cuestiones en las dos primeras muy apegadas al sustrato probatorio que integra el expediente administrativo y la prueba del proceso, cuya valoración sirve a la Sala de instancia para sentar unos hechos que no son coincidentes en el caso ahora examinado con los que se traen a colación. Y, respecto de la sentencia de esta Sala Tercera, la cuestión es también diferente, pues se suscita un problema de índole jurídica. Así es, en aquel caso se había invertido la carga de la prueba que hacía recaer sobre el sancionado la prueba sobre su inocencia, mientras que en el caso que ahora se examina se relacionan en la sentencia las pruebas que constan, esencialmente en el expediente administrativo, que integra la prueba de cargo y que sirvió a la Administración de base y justificación para sancionar y para determinar los daños que se habían causado al dominio público.

En fin, entre los razonamientos expuestos en las sentencias que se aportan de contraste y los contenidos en la que se recurre, a propósito de la infracción de la presunción de inocencia que se denuncia en el escrito de interposición, no se aprecia contradicción alguna que precise de ser unificada por esta Sala. Así es, mientras que en la Sentencia impugnada se considera probada la infracción por la que se sanciona, en las otras no. En todos los casos se parte del examen de lo acreditado, sin que pueda afirmarse que los expedientes administrativos partieran ni de los mismos hechos, ni de informes idénticos, ni, en fin, que las manifestaciones de las partes fueran iguales en todos los expedientes administrativos.

QUINTO

Por tanto, la valoración específicamente efectuada en la Sentencia recurrida no puede ser revisada en este tipo de recursos de casación para la unificación de doctrina, para exportar a este caso la conclusión alcanzada en otros seguidos contra otros recurrentes en casos que tienen una cierta similitud.

La valoración de la prueba, no de los criterios jurídicos de aplicación, sino de la apreciación del material del que se dispone esencialmente documental, aunque en el caso examinado se realizó prueba testifical, es propio y singular. La naturaleza de este recurso para la unificación de doctrina impide unificar aquello que es, por su propia naturaleza, específico y diverso como la valoración de la prueba en materia sancionadora cuando no existe la plena identidad. Téngase en cuenta, además, que tal apreciación de la prueba tampoco puede ser alterada, con carácter general, en un recurso de casación ordinario o común.

En este sentido, esta Sala ha declarado que « no hay que olvidar que cuando se trata, cual aquí acontece, de un recurso de casación para unificación de la doctrina, esta Sala del Tribunal Supremo, lo único que puede valorar, de acuerdo con el artículo 102 .a) citado, es si la doctrina sentada por el Tribunal de Instancia es contraria a otra dictada en base a los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, y ello a partir de la doctrina de la sentencia recurrida, dejando por tanto al margen, si esa sentencia ha valorado o no adecuadamente la prueba o incluso si es o no conforme al Ordenamiento, ya que lo contrario sería tanto como convertir el recurso de casación para unificación de doctrina en un recurso de casación ordinario regulado en el artículo 93 y siguientes » ( STS de 13 de marzo de 2001, recurso de casación nº 5454/2005 ).

Las razones anteriores nos llevan a declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, procede condenar a la recurrente en las costas del mismo.

Esta condena sólo alcanza, respecto de los honorarios del Abogado del Estado, a la cifra máxima de 2.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales, según dispone el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús , contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 483/2008 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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