STS, 12 de Diciembre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:8386
Número de Recurso2977/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de dos mil once.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 2977/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Carmen Hondarza Ugedo en representación de Don Ángel contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de abril de 2010 (recurso contencioso-administrativo 726/2008 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó con fecha 8 de abril de 2010 sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 726/2008 , interpuesto por Don Ángel contra la resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de Registros y Notariado, de 10 de diciembre de 2007, que le denegó la nacionalidad española por residencia. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"QUE PROCEDE DESESTIMAR el recurso interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hondarza Ugedo, actuando en nombre y representación de D. Ángel , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 10 de diciembre de 2007, sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

La representación de Don Ángel preparó recurso de casación contra dicha sentencia y, efectivamente, lo interpuso mediante escrito presentado el 16 de junio de 2010.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por providencia de 16 de septiembre de 2010, se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2010, en el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 7 de noviembre de 2011, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Don Ángel contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de abril de 2010 (recurso contencioso- administrativo 726/2008 ), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de Registros y Notariado de 10 de diciembre de 2007, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"El presente recurso se impugna la resolución del Ministerio de Justicia, DGRN, de 10 de diciembre de 2007, por la que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia al recurrente sobre la base de no haber justificado suficiente buena conducta cívica "ya que según consta en la documentación que obra en el expediente fue condenado en sentencias de fechas 23/02/1998 y 10/02/2004 por un delito contra la seguridad del tráfico y por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o análogas, respectivamente".

El recurrente aduce en apoyo de su pretensión que vino a residir a España en 1992 como solicitante de asilo, obteniendo el permiso de residencia en febrero de 1994 y durante todo este tiempo ha mostrado su integración en la sociedad española. Respecto a las condenas penales alega que la mera existencia de unos antecedentes penales cancelados no son determinantes de la ausencia de buena conducta cívica.

[...] consideramos que el recurrente ha sido condenado en dos ocasiones por un delito contra la seguridad del tráfico por sentencia de 23 de febrero de 1998 y por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por sentencia de 10 de febrero de 2004 . Ambas condenas ponen de manifiesto un comportamiento antisocial, y la última condena se ha producido en fechas muy cercanas al momento de su solicitud de nacionalidad, apenas un año y medio antes de la misma, por lo que ha de considerarse como especialmente representativa de su actual comportamiento en nuestra sociedad.

A los efectos de valorar esta conducta es preciso recordar que nuestro Tribunal Supremo ha señalado en sentencias de 24 de mayo de 2004 (rec. 1862/2000 ) y de 15 febrero de 2007 rec. 3756/2002 ) que "la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas está tipificada como delito, es decir que es algo que en modo alguno puede incluirse en lo que el Código civil llama buena conducta cívica.

La penalística habla de desviación (deviation) y de comportamiento o conducta desviada (deviant behavior) para designar una amplia gama de fenómenos sociales problemáticos, entre ellos el delito. Y es el caso que el comportamiento por el que fue condenado el solicitante se halla incluido entre aquellos que nuestro sistema penal ha seleccionado como un comportamiento delictivo. Quiere decir esto que -conforme a las convicciones de nuestro tiempo- la conducción bajo bebidas alcohólicas es, sin discusión posible, cualquier cosa menos expresión de buena conducta cívica. Es un hecho notorio que los accidentes de tráfico, en un porcentaje altísimo, tienen su origen en la contaminación etílica del conductor. Y por ello, no puede negarse, por más tolerante que se quiera ser, que la selección como delictiva del comportamiento de que se trata responde a esa convicción generalizada de que hay dañosidad social en ese tipo de comportamientos. No estamos, pues, ante un tipo de comportamiento meramente discrepante, disidente o marginal respecto a las pautas e intereses de grupos dominantes, sino ante un problema que ocupa y preocupa a todos los Gobiernos, cualesquiera que sea la ideología que inspire su gestión".

Esta conducta implica un alto grado de peligrosidad para la sociedad en general y para los demás ciudadanos cuya vida pone en peligro el que así actúa y consecuentemente se trata de un comportamiento antisocial que dista de poder considerado buena conducta cívica, máxime cuando de lo que se trata es de adquirir la nacionalidad española demostrando precisamente que su comportamiento se acomoda y respeta a las pautas de conductas de un ciudadano medio de la sociedad en la que se pretende integrar y a cuya nacionalidad aspira. Resultando también relevante que el recurrente ocultase estos hechos en su solicitud ( STS de 24 de mayo de 2004 ) haciendo constar que carecía de antecedentes penales y no tenía procedimiento pendiente alguno, lo cual no se corresponde con la realidad. Debe destacarse que dicha conducta se produjese un año antes de solicitar la nacionalidad española, en el curso de su estancia legal en España que venía, además, precedida de otra condena penal varios años antes por un delito contra la seguridad del tráfico, lo cual pone de manifiesto una conducta reiterada y una falta de adaptación a los valores de nuestra sociedad que no cumplen las exigencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico para obtener la nacionalidad española".

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla un motivo de impugnación de la sentencia, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , alegando la infracción del art. 22 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado, y de los artículos 220 y ss. del Reglamento del Registro Civil

El recurrente reproduce diversos párrafos de su demanda, y añade que, de prosperar la tesis de la Administración, asumida por la Sala de instancia, quedaría estigmatizado de por vida por ese error que cometió en un pasado lejano, lo cual iría en contra del art. 25.2 de la Constitución. Afirma que ha justificado positivamente su buena conducta cívica, e insiste en que los antecedentes policiales y penales no pueden ser por sí solos un obstáculo a la concesión de la nacionalidad española si queda demostrado con las demás pruebas que el solicitante ha observado buena conducta cívica.

TERCERO

Este motivo de casación no puede prosperar.

El escrito de interposición del recurso de casación no es en su mayor parte más que una reiteración literal del escrito de demanda, que se transcribe miméticamente. Tal forma de articular el recurso de casación ha sido reiteradamente rechazada por la jurisprudencia, que ha señalado que la repetición literal de la demanda no puede servir como fundamento de este recurso extraordinario, al no desarrollarse -por tal razón- en el mismo una crítica fundada de la "ratio decidendi" de la sentencia que se dice combatir en casación.

Cierto es que se han añadido unas breves consideraciones referidas a la sentencia de instancia, que son las que hemos dejado anotadas en el fundamento jurídico anterior; pero tales alegaciones no pueden dar lugar a la estimación del recurso de casación.

En efecto, el ahora recurrente solicitó la nacionalidad española en 2007, resultando que había sido condenado en sentencia de 10 de febrero de 2004 , por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas. Tal condena (que no puede calificarse de leve o inocua) se alza ya de por sí como un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), por su cercanía a la tramitación del expediente de nacionalidad, y por apreciarse una reiteración en la conducta delictiva, dado que anteriormente, en 1998, fue condenado por un delito contra la seguridad del tráfico.

Siendo, pues, este un relevante dato negativo que por sí mismo justifica la denegación de la nacionalidad desde la perspectiva del requisito de la buena conducta cívica, tal conclusión se refuerza si se tiene en cuenta la ausencia de elementos o datos positivos que permitan soslayarlo y conceder, en definitiva, la nacionalidad pretendida, no siendo suficiente a tal efecto la documentación con la que el recurrente justifica su ocupación laboral, que más bien hace referencia a otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil , la integración en la sociedad española, pero no a la tan citada buena conducta cívica.

Por lo demás, la toma en consideración de esa condena penal, a la hora de apreciar la concurrencia del concepto de buena conducta cívica, no supone apreciación alguna sobre la finalidad u orientación de las penas a que se refiere el invocado art. 25.2 de la Constitución, sino únicamente la valoración de su alcance a los efectos del cumplimiento del requisito en cuestión exigido para la obtención de la nacionalidad pretendida, sin consideración alguna sobre los efectos punitivos.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de dos mil euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado.

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Don Ángel contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de abril de 2010 (recurso contencioso-administrativo 726/2008 ); e imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

104 sentencias
  • ATS, 16 de Julio de 2015
    • España
    • 16 Julio 2015
    ...citar a modo ejemplificativo las SSTS de 12 de septiembre de 2011 (RC 1981/2009 ), 3 de octubre de 2011 (RC 2992/2009 ) 12 de diciembre de 2011 (RC 2977/2010 ) y 14 de noviembre de 2012 (RC 2802/2010 )-, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e)......
  • SAN, 15 de Octubre de 2018
    • España
    • 15 Octubre 2018
    ...orientación de las penas a que se refiere el invocado art. 25.2 de la Constitución, sino, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 -recurso 2977/2010 - "únicamente la valoración de su alcance a los efectos del cumplimiento del requisito en cuestión exigido pa......
  • SAN, 11 de Febrero de 2019
    • España
    • 11 Febrero 2019
    ...orientación de las penas a que se refiere el invocado art. 25.2 de la Constitución, sino, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 -recurso 2977/2010 - "únicamente la valoración de su alcance a los efectos del cumplimiento del requisito en cuestión exigido pa......
  • ATS, 23 de Junio de 2016
    • España
    • 23 Junio 2016
    ...u orientación de las penas a que se refiere el invocado art. 25.2 de la Constitución , sino, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 -recurso nº. 2.977/2010 - "únicamente la valoración de su alcance a los efectos del cumplimiento del requisito en cuestió......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR