STS, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 777/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Dª Vanesa y D. Romeo , contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1782/2003 .

Ha comparecido como parte recurrida el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación legal que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: << Fallo. 1º.- Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, en los términos fijados en el fundamento jurídico cuarto in fine de esta resolución. 2º.- No hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª. Vanesa y Romeo presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala de fecha 11 de enero de 2008 se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de los recurrentes se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...dicte en su día sentencia por la que, casando o anulando la sentencia recurrida, acuerde declarar no ser conforme a Derecho y anule y deje sin efecto el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña de 4 de junio de 2.003, y acuerde fijar la cuantía del justiprecio en la suma de 1.637,151,50 euros, incluido el 5% de premio de afección, con más los intereses legales".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar a la casación".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Vanesa y D. Romeo interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1782/2003 , que estima parcialmente el recurso promovido contra el acuerdo de 4 de junio de 2003 de la Sección de Barcelona del Jurado de Expropiación de Cataluña, que determinó en el importe total de 321.690,90 euros el justiprecio por la expropiación de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del proyecto de construcción del Ferrocarril de Cremallera de Monistrol a Montserrat, en el término municipal de Monistrol, más la indemnización por una servidumbre de paso subterránea y la ocupación temporal, justiprecio que la Sala de instancia eleva a la cantidad de 589.317,48 euros.

La sentencia impugnada, da por presupuestos dos datos no discutidos entre las partes como son, de una parte, la clasificación como urbanas de las fincas expropiadas y, de otra, la pérdida de vigencia de la Ponencia de valores, lo que determina la aplicación del método residual para la obtención del valor de repercusión, y aborda la cuestión objeto de debate, referida al aprovechamiento aplicable, razonando en el fundamento de derecho tercero que «...iniciándose la pieza individualizada de valoración en abril de 2002 con el requerimiento de presentación del aprecio por la propiedad (ex art. 29.1 REF ), es aquí de aplicación las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas definitivamente por la CUB en sesión de 17 de enero de 2001, que no, por tanto, la ordenación urbanística municipal anteriormente vigente y en cuya virtud se sustenta el mayor aprovechamiento interesado.

Por otro lado, el texto refundido de las NN. SS de Planeamiento incluyen las fincas en cuestión en el Pla Especial Àrees Complementàries de Servei de l'Estació (PE5), el que no atribuye ningún aprovechamiento lucrativo, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/1998 citada respecto el valor del suelo en los supuestos de carencia de plan o sin atribución de aprovechamiento -"En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo."-.

En dicho sentido, si bien el Acuerdo del Jurado adopta el entorno conformado por los Sectores SU-1 a 3 del mismo municipio de Monistrol de Montserrat, en lugar del ámbito del polígono fiscal en el que se hallan las fincas, para la determinación del promedio del aprovechamiento del uso predominante, es igualmente lo cierto que la impugnación no pretende la aplicación del ámbito procedente, sino la edificabilidad promediada del casco urbano o nucleo de población del municipio.

Aún ello, en atención el específico deber de congruencia de la presente resolución a los límites del debate, mas riguroso en este orden jurisdiccional que en el civil, por deber sujetarse no sólo a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sino también a motivos que fundamentaron el recurso y la oposición (ex art. 33 LJ ), respetará este enjuiciamiento las bases que han pasado indiscutidas por las partes, siendo estas que para la fijación del valor de la expropiación sea utilizado el método comparativo con el aprovechamiento las fincas urbanas de su entorno en lugar del resultante del polígono fiscal.

Mas no puede ser aceptada la propuesta de la demanda, por cuanto no acredita que en defecto de la existencia de la división poligonal a efectos fiscales sea el nucleo urbano propuesto un sector más característico que el realmente tenido en consideración. Todo esto además no justificando los demandantes la alegación de incluir el entorno constituido por los Sectores Sud-1 a 3 suelo urbanizable, en lugar de tener como destino el residencia con las modalidades de vivienda aislada y adosada expresamente referidos en el Acuerdo.»

En el fundamento de derecho siguiente la sentencia afronta la cuestión relativa a la determinación del valor unitario del suelo en los siguientes términos: «...resulta que, ciertamente, el Acuerdo aduce que al valor unitario del suelo bruto debe detraersele el coste de la urbanización, más que además de esto aplica el coeficiente 1.4, de lo que resulta el valor de 19,68€/m2.

Que deba efectuarse la detracción del coste de urbanización es cosa que resulta de la aplicación del principio de equidistribución, el que no se refiere unicamente a la equitativa distribución de los beneficios sino también a las cargas derivadas del planeamiento, de tal manera que la misma razón que motiva que deba valorarse el terreno expropiado según el aprovechamiento mas representativo de las fincas de su entorno y no por su calificación dotacional, es la que a su vez justifica que para la determinación del justiprecio de la expropiación deba detraerse del valor básico el coste de la urbanización que hubieron o deberán realizar los propietarios de los terrenos con los que el de la expropiada se compara, para adquirir los derechos y facultades cuya valoración se le aplica, de tal manera que el aprovechamiento lucrativo resultante coincida con el obtenido por los propietarios de su entorno tras sufragar el coste de urbanización.

Ahora bien, una vez ello es improcedente la detracción aplicada sobre el valor de repercusión, en cuya determinación ya se tuvo precisamente en consideración el divisor 1.4 como comprensivo de los coste de la producción y el beneficio del promotor, sin que por lo demás aparezca de la motivación del Acuerdo, ni en el Informe del vocal técnico del que trae causa, que aquel venga referido a conceptos tales como gastos financieros y de gestión, que es a lo que responde el divisor según afirma la contestación, mas tampoco ha de poder presumirse fácilmente dicha calificación de atender tanto la consideración que otorga el Informe -f. 175 e.a.- al divisor como operación anterior a la detracción de los costes de urbanización, como el grosero desfase que supone el porcentaje del 29% aplicado al valor de repercusión previamente obtenido -65,94€/m2-, sobre tales conceptos cuando fueron evaluados separadamente en el informe acompañado con la hoja de aprecio de la propiedad o en el dictamen pericial practicado en las actuaciones (6,23€/m2); por lo que procede ratificar la valoración del suelo según los datos y propuestas contenidos en l'Acord, si bien sin el divisor 1.4 aplicado al valor unitario con anterioridad a la detracción del coste de urbanización.»

En consecuencia, la sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo anulando parcialmente el acuerdo del Jurado, declarando que el justiprecio del valor del suelo asciende al importe total de 589.317,48 euros (65,94 - (30,47 x 0.9) = 38,52; 15.299 x 38,52 = 589.317,48), y el de la ocupación temporal el importe de 841,08€ (5% x (397 x 38,52) = 841,08); confirmando la indemnización por el resto de los conceptos recogidos en el Acuerdo impugnado y el premio de afección respecto los derecho expropiados, así como los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

No conforme con tales pronunciamientos la parte recurrente interpone el presente recurso de casación fundado en dos motivos de casación. En el primero, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , se denuncia la infracción del artículo 33.1 de este mismo texto legal, así como la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto la sentencia recurrida aplica indebidamente el principio de congruencia, excluyendo indebidamente en la fijación del justiprecio el aprovechamiento legalmente procedente que, en este caso, es el que resulta de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 6/98 .

En el motivo segundo, en este caso al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción del artículo 29 de la Ley 6/98 en cuanto al aprovechamiento a considerar en los suelos que carecen de aprovechamiento lucrativo.

TERCERO

En relación con el motivo primero de casación hay que recordar que, como recoge la sentencia de 21 de julio de 2003, el Tribunal Constitucional , desde su sentencia 20/1982 , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ).

Por su parte, el 33 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción refuerza la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir no sólo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, sino también de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, conformando así la necesidad de que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia, privando a las mismas de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción.

Más concretamente, tratándose de incongruencia omisiva -que es en definitiva el tipo de incongruencia que se aquí se denuncia-, no es ocioso recordar que se incide en esa clase de defecto cuando una decisión jurisdiccional olvida u omite una pretensión oportunamente articulada, dejándola imprejuzgada; esta situación implica una denegación técnica de justicia susceptible de vulnerar la garantía del artículo 24, apartado 1 , de la Constitución, que impide a los jueces alterar el debate procesal, incluso con su silencio, dando la callada por respuesta (véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 116/1986 , FJ 5º, 142/1987, FJ 3 º, y 47/2001 , FJ 11º). Por consiguiente, en el análisis de un pronunciamiento jurisdiccional para comprobar si adolece de tal defecto debe comprobarse la concurrencia de dos extremos esenciales: el efectivo y correcto planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por la resolución impugnada, y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a esa concreta cuestión ( sentencias del Tribunal Constitucional 5/1990, FJ 3 º, y 47/1997 , FJ 2º).

En el presente caso, los recurrentes alegan que la sentencia recurrida, amparándose precisamente en el artículo 33.1 de la LJCA , ha limitado el debate en relación con la determinación del aprovechamiento aplicable al resultante del método comparativo de las fincas del entorno, excluyendo de esta manera de dicho debate y, por tanto, del pronuciamiento judicial, la aplicabilidad del aprovechamiento que ordena el artículo 29 de la Ley 6/98 , que es el que, concluyen, han defendido como aprovechamiento aplicable tanto la parte actora como la parte demandada.

En este caso, lejos de excluirse del debate alguna de las cuestiones plantedas por las partes y omitir pronunciamiento al respecto, la Sala de instancia ha dado respuesta efectiva a la cuestión relativa a la determinación del aprovechamiento aplicable en el caso de autos, reconociendo expresamente la pertinente aplicación del artículo 29 de la Ley 6/98 , tal y como han coincidido también las partes y el Jurado. Cuestión distinta es cómo ha de calcularse el aprovechamiento en los términos que establece el citado artículo 29 de la Ley 6/98 , que es a lo que realmente quiere referirse la sentencia impugnada cuando señala que "...respetará este enjuiciamiento las bases que han pasado indiscutidas por las partes, siendo estas que para la fijación del valor de la expropiación sea utilizado el método comparativo con el aprovechamiento las fincas urbanas de su entorno en lugar del resultante del polígono fiscal". Ello nos sitúa por tanto en un escenario distinto, cual es el de la presunta infracción del artículo 29 de la Ley 6/98 , que es el objeto del motivo segundo de casación que a continuación examinamos.

En consecuencia, la sentencia impugnada no incurre en incongruencia omisiva, por lo que este motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se funda en la infracción del artículo 29 de la Ley 6/98 en cuanto al aprovechamiento a considerar en los suelos que carecen de aprovechamiento lucrativo, alegando los recurrentes que la sentencia impugnada no aplica correctamente este precepto, sino que se limita en este extremo a confirmar el acuerdo del Jurado que no ha tomado en cuenta la edificabilidad referida al polígono fiscal en que se encuentran ubicadas las fincas expropiadas como exige el artículo 29 de la citada Ley , que en cambio es el que sí ha tenido en cuenta el perito judicial, por lo que el aprovechamiento calculado por éste es el que debe aplicarse en este caso.

El acuerdo del Jurado señala que nos encontramos ante un supuesto de suelo urbano no consolidado, siendo por tanto de aplicación el artículo 28 de la Ley 6/98 , y que, al haber perdido su vigencia la Ponencia de valores, se ha de valorar el suelo de acuerdo con el método residual. Añade a continuación que el Plan Especial de Áreas Complementarias de Servecios de la Estación (PE5), en el que se icluyen las fincas según el Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Monistrol de Montserrat -aprobado en enero de 2001-, no contempla aprovechamiento lucrativo en ese ámbito, por lo que es de aplicación el artículo 29 de la Ley 6/98 y, a tal efecto, expresa que los aprovechamientos referidos al uso predominante se corresponden en este caso con los aprovechamientos de los sectores SUD 1, SUD 2 y SUD 3, ubicados muy próximos a las fincas expropiadas, y cuyas características urbanísticas responden a la categoría de suelo urbanizable delimitado, resultando un aprovechamiento medio de 0,407 m2/m2 que es el que tiene en cuenta el Jurado para fijar el valor del suelo.

La sentencia impugnada confirma la valoración del suelo realizada por el Jurado, si bien corregido en el sentido de que no procede aplicar "...el divisor 1.4 aplicado al valor unitario con anterioridad a la detracción del coste de urbanización".

De todo ello resulta que, el presente recurso de casación, fundado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6/1998 , ha de prosperar por cuanto que el Jurado -y después la Sala de instancia al confirmar en este particular el acuerdo de éste- ha omitido la aplicación del aprovechamiento correspondiente a la media ponderada que resulta del señalado para todo el polígono en función del uso predominante correspondiente al mismo, habiendo fijado dicho aprovechamiento, en cambio, en relación con los aprovechamientos correspondientes a sectores próximos a las fincas expropiadas y a los que asigna un aprovechamiento medio de 0,407 m2/m2 que, efectivamente, no se corresponde con el asignable en función de lo dispuesto en dicho precepto.

QUINTO

Estimado, por tanto, el recurso, ha de resolverse el recurso jurisdiccional en atención a los términos en que el debate ha sido planteado, referido exclusivamente a la determinación del aprovechamiento, puesto que tan sólo con relación a esta cuestión se ha formulado el presente recurso de casación. En relación con la misma, hay que descartar el aprovechamiento asignado por el Jurado y acogido por la sentencia recurrida de 0,407 m2/m2, por no corresponder, como decimos, a las previsiones del artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones.

Los expropiados, en su hoja de aprecio y asimismo en la demanda, sostienen que la edificabilidad aplicable al supuesto de autos es de 0,96 m2/m2, aprovechamiento éste que en un primer momento, en el escrito de demanda, razonan es el que resulta del planeamiento urbanístico anterior a la revisión aprobada en el año 2001 -criterio seguido por el informe pericial que acompaña a la hoja de aprecio-, para añadir después que dicho aprovechamiento es el único que se ajusta a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 6/98 , sin más detalle.

Sucede que en la instancia se ha practicado prueba pericial por perito insaculado en la que, aplicando el repetidamente citado artículo 29 de la Ley 6/98 , teniendo en cuenta que los terrenos expropiados estaban incluidos en el polígono fiscal nº NUM005 de la Ponencia de valores y que el uso urbanístico predominante era el de residencial de viviendas, unifamiliares y plurifamiliares, obtiene una edificabilidad ponderada de 1,179 m2/m2 . Y este es el aprovechamiento que esta Sala considera procede aplicar en el presente caso en la medida que, como se ha expresado, es el que se ajusta a lo establecido en el citado precepto de la Ley 6/98 .

No obstante lo anterior y en el presente caso ha de tomarse en consideración la circunstancia de que fue el propio recurrente quien en su hoja de aprecio mantuvo, y sostuvo luego en el recurso de instancia, la procedencia de aplicar un aprovechamiento a las parcelas de 0'96 m2/m2, lo que, como acto propio, ha de respetarse y, en consecuencia, habremos de fijar resolviendo el debate, en cuanto a la única cuestión planteada referida al aprovechamiento como aplicable al mismo el de 0'96 m2/m2, a que nos venimos refiriendo, en lugar del fijado por el perito procesal de 1,179 m2/m2.

Procede en lo demás confirmar la sentencia impugnada, fijando en ejecución de sentencia el valor del suelo sobre la base de dicho aprovechamiento y en función de las cantidades señaladas por el Jurado para calcular el valor del suelo, junto con las moficaciones introducidas por el Tribunal de instancia en los términos expuestos y referidas a la no aplicación del factor de corrección 1,4; aplicando, igualmente, el valor resultante para la determinación de la indemnización por ocupación temporal fijada por el Jurado.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la condena en costas en el presente recurso, sin que se aprecien razones determinantes de la imposición de las mismas en el de instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Vanesa y D. Romeo , contra sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de 4 de junio de 2003, sobre valoración de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del proyecto de construcción del Ferrocarril de Cremallera de Monistrol a Montserrat, en el término municipal de Monistrol, cuya sentencia casamos y anulamos, estimando en parte el recurso contencioso administrativo y anulando la resolución recurrida en los términos mencionados en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Sin costas en la instancia, ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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