STS, 9 de Diciembre de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:8381
Número de Recurso5742/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza, contra el Auto de 4 de junio de 2010 y contra el posterior de 22 de julio de 2010, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, dictados ambos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo nº 856/2003 , sobre caducidad de la instancia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 856/2003 se interpuso por el Ayuntamiento de Zaragoza contra el Acuerdo de 6 de mayo de 2003, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la Modificación número uno del Proyecto Supramunicipal de la Plataforma Logística de Zaragoza.

SEGUNDO

En la sustanciación del citado recurso, mediante auto de 4 de junio de 2010 se declaró "la caducidad de la instancia del recurso nº 856/03 ,-D seguido a instancia del Ayuntamiento de Zaragoza contra el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la D.G.A. y, una vez firme la presente resolución, proceder al archivo de las actuaciones dejando nota en los Libros correspondientes". Interpuesto recurso de súplica contra este auto, fue desestimado por auto posterior, de 22 de julio de 2010.

TERCERO

La parte recurrente preparó primero y ha formalizado después recurso de casación contra esa resolución del Tribunal a quo, solicitando que se estime el recurso de casación, y se acuerde que no procede declarar la caducidad de la instancia, con mantenimiento o prórroga de la suspensión instada.

CUARTO

Mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 19 de mayo de 2011 , se acordó inadmitir el recurso de casación respecto del motivo segundo invocado, y admitir el recurso en relación con el primer motivo.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de noviembre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal a quo acordó el archivo de las actuaciones por caducidad de la instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y la parte recurrente en casación, en el único motivo que ha sido admitido, alega que dicha resolución infringe el artículo 238 de la misma Ley procesal, a cuyo tenor " no se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados ".

Pues bien, en reciente sentencia de esta Sala y Sección de 11 de noviembre de 2011 (RC 5737/2010 ) hemos desestimado un recurso de casación prácticamente idéntico a este, al ser igual el sentido de lo resuelto por la Sala de instancia y ser también iguales las alegaciones impugnatorias sostenidas por el mismo Ayuntamiento recurrente en casación.

Por tanto, el presente recurso ha de ser desestimado por las mismas razones que entonces expusimos, y que a continuación pasamos a reproducir.

Dijimos, en efecto, en dicha sentencia de 11 de noviembre de 2011 lo siguiente (fundamentos de Derecho 3º a 5º):

"Tercero.- El motivo primero, único que nos corresponde abordar por haberse inadmitido el segundo mediante auto de la Sección Primera, se sustenta sobre la infracción del artículo 238 de la LEC porque, se aduce, la paralización del proceso no ha sido por causa imputable a las partes y también ha concurrido fuerza mayor.

Con carácter general la caducidad de la instancia es el modo de terminación del proceso que se produce por la inactividad imputable de las partes durante el tiempo legalmente fijado, ex artículo 237 de la LEC , de aplicación supletoria a esta jurisdicción, según la disposición adicional primera de nuestra Ley Jurisdiccional . De modo que no afecta, ni desde luego extingue, la acción sustantiva para el ejercicio del correspondiente derecho.

Vaya por delante, por tanto, como advertimos en sentencia de 22 de julio de 1998 (recurso de casación nº 5732/1994) haciéndonos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, que este modo de terminación « no supone quiebra alguna de la tutela judicial efectiva una resolución judicial que, sin entrar en el fondo del asunto, decrete la inadmisión o el archivo y término del procedimiento cuando esté basada en una causa legal y se halle debidamente razonada [ SSTC 68/1983 (RTC 1983\689 ), 39/1985 (RTC 1985\39 ), 97/1986 (RTC 1986\97 ), 132/1987 (RTC 1987\132 ), 200/1988 (RTC 1988\200 ) y 96/1991 (RTC 1991\96 ), entre otras]. Es más, tal como ya declaró este Tribunal en su Auto 402/1990 , la institución de la caducidad de la instancia por la que el órgano judicial aplica, en definitiva, una regla de orden público, no puede considerarse en sí misma lesiva del art. 24.1 CE , máxime, si se tiene presente que ésta no produce la caducidad de la acción sustantiva para el ejercicio del correspondiente derecho, permitiendo que, mientras no prescriba o caduque esta última pueda reiniciarse nuevamente la vía jurisdiccional. En consecuencia, tampoco desde esta óptica, cabe apreciar conculcación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE

Cuarto.- La caracterización general que acabamos de señalar ha de ser inmediatamente completada con lo dispuesto en el invocado artículo 238 de la LEC , que excluye la aplicación de la caducidad de la instancia en dos casos. En primer lugar, cuando la paralización obedece a una " causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados ". Y, en segundo lugar, cuando concurre " fuerza mayor ".

No concurren, en el caso examinado, las dos circunstancias impeditivas de la apreciación de la caducidad de la instancia, porque la paralización ni se produce por causa ajena a la voluntad de las partes, ni por fuerza mayor.

Así es, consta en las actuaciones de instancia y también se reconoce por la parte recurrente en casación que la paralización de las actuaciones, en los términos que hemos descrito en el fundamento segundo, se produce porque las partes están intentando llegar a un acuerdo en el recurso contencioso administrativo 447/2003, en el que se dictan los autos recurridos, y en otros recursos relacionados con el mismo.

La paralización o abandono del proceso por tal causa --alcanzar un acuerdo entre las partes-- no puede considerarse como una circunstancia contraria, extraña o no imputable a la voluntad de las partes que han propiciado la misma. Las partes no sólo promovieron la suspensión del proceso --acordada inicialmente mediante auto de 14 de febrero de 2006--, sino que mantuvieron dicha paralización en dos frentes. En la actividad extraprocesal demoraron la obtención de un acuerdo que únicamente puede obedecer a la propia voluntad de compromiso de la partes. Y en la actividad procesal se empeñan en la paralización indefinida del proceso más allá del límite de dos años legalmente establecido.

Téngase en cuenta que el artículo 179.2 de la LEC que regula el impulso procesal , en relación con el artículo 19.4 de la misma Ley que define el derecho de disposición de los litigantes, permiten la suspensión del curso del procedimiento cuando las partes lo solicitan. Se trata, por tanto, de una suspensión o paralización a instancia de las partes procesales que se mantiene mientras no se inste la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia (artículo 179.2 " in fine " de la LEC ). Es decir, la suspensión del procedimiento no es indefinida porque tiene una limitación temporal evidente.

En definitiva, no puede esgrimirse con éxito como causa impeditiva de la caducidad de la instancia la necesidad de alcanzar un acuerdo extraprocesal, que era la causa para la paralización del proceso, pues esa es una circunstancia situada en la órbita de la voluntad de las partes.

Quinto.- Por lo demás, la concurrencia de fuerza mayor, que también recoge el artículo 238 de la LEC , tampoco puede ser estimada, a juicio de esta Sala, por las razones que sucintamente expresamos.

En primer lugar, la enfermedad de la letrada del Ayuntamiento de Zaragoza no puede configurar un supuesto de causa mayor, si se repara que la enfermedad padecida se produjo el 3 de febrero de 2010, de modo que no puede imputarse la paralización del proceso que arrastra desde el día 14 de febrero de 2006, o desde 8 de mayo de 2008, al concurso de la citada dolencia.

En segundo lugar, sabido es que la fuerza mayor requiere de un doble requisito, como viene declarando de modo profuso nuestra jurisprudencia, que ha de tratarse de una situación imprevisible o que, aun prevista, sea desde luego inevitable, y que haya surgido de factores externos a las partes. Circunstancias que desde luego no se acreditan mediante el certificado aportado por la recurrente, en la instancia, junto a su recurso de súplica.

Y, en fin, en tercer lugar, no resulta compatible una paralización por razón de fuerza mayor por enfermedad de un letrado cuando se trata de una Administración Pública que dispone de unos servicios jurídicos, teniendo en cuenta, insistimos, que la solicitud de suspensión de la tramitación del recurso contencioso administrativo tuvo lugar para alcanzar un acuerdo extraprocesal entre las partes.

Por cuanto antecede, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación".

SEGUNDO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza, contra el Auto de 4 de junio de 2010 y contra el posterior de 22 de julio de 2010, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, dictados ambos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo nº 856/2003 . Con imposición de las costas procesales del recurso de casación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General de Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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