STS, 10 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:8374
Número de Recurso3086/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3086/2008 interpuesto por el Procurador Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra la Sentencia dictada el 23 de abril de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo núm. 472/2006 , interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, de 1 de junio de 2006; que acordó desestimar la solicitud de indemnización presentada, al amparo de la Ley 32/1999 .

Ha comparecido como parte recurrida el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se sigue el recurso contencioso administrativo núm. 472/2006 , interpuesto por el hoy recurrente, contra la Resolución de la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, de 1 de junio de 2006; que acordó desestimar la solicitud de indemnización presentada, al amparo de la Ley 32/1999 .

SEGUNDO

Ante la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se sigue el recurso contencioso administrativo núm. 472/2006, que finaliza mediante Sentencia de 23 de abril de 2008 , cuyo fallo es el siguiente:

" DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Jose Augusto contra la resolución de la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior de 1 de junio de 2006, acto que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Procurador Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de D. Jose Augusto , presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de junio de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de D. Jose Augusto , y como recurrida, la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia; al tiempo que aquélla presentó, en fecha 22 de julio de 2008, escrito de interposición de recurso de casación, que articula en un único motivo amparado en el artículo 88.1.d) de la LRJCA , denunciando la violación de los arts. 2, 3 y 5 de la Ley 32/99 y 3 del RD 1912/99 por entender que en el ámbito protector de dicha Ley tienen cabida las víctimas de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, por Auto de 12 de febrero de 2009, se dio traslado a la Abogacía del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verificó el 26 de mayo de 2009.

SEXTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 2 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 23 de abril de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional , impugnada en casación, desestima el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el hoy recurrente D. Jose Augusto , contra la Resolución de la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, de 1 de junio de 2006, que acordó desestimar la solicitud de indemnización presentada por aquel, al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre de Solidaridad con las Victimas del Terrorismo.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica:

"[...] se hace obligado recordar que es presupuesto necesario para el derecho a la reparación en base la Ley 32/1999, según el art. 2 del citado texto legal y de su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre , que los daños reclamados deriven de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados, o que actúen con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.

Y para el reconocimiento de la indemnización por tal concepto es obligado, según el art, 5 de la Ley 32/1999 , que el derecho a ser indemnizado hubiera sido reconocido en virtud de sentencia firme o, sin mediar sentencia, se hubieren llevado a cabo las oportunas diligencias judiciales o incoados los procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos. En este último caso, la condición de víctima o derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente exigidos pueden acreditarse ante la Administración General del Estado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

En la misma línea, el art. 3 del Real Decreto 1912/1999 , baja la rúbrica "determinación del nexo causal", dispone que para el reconocimiento de la indemnización es imprescindible que conste en el expediente la existencia de un acto de terrorismo, o hecho comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999 y del Reglamento, "acreditado por la resolución judicial correspondiente, o por resolución administrativa recaída en expediente previo de reconocimiento de resarcimiento o pensión extraordinaria como víctima de terrorismo o, en su caso, determinada por medio de las actuaciones instructoras practicadas para establecer la relación causal entre el hecho delictivo y el fallecimiento o las lesiones indemnizables".

[...] La aplicación de los preceptos referidos en el fundamento anterior al supuesto de autos, impiden la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

En efecto, aún reconociendo que el recurrente sufrió lesiones el día 27 de septiembre de 1975 como consecuencia de lo ocurrido en la Embajada Española, no ha quedado acreditado ni en el expediente administrativo ni en la tramitación del presente recurso judicial, que por los referidos hechos se instruyeran diligencias judiciales o procesos penales de los que pudiera resultar acreditada la naturaleza del hecho determinante de las lesiones como acto de terrorismo imputable a grupo determinado, falta de acreditación que impide el reconocimiento del derecho a indemnización. "

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sr. Jose Augusto se formula al amparo de lo establecido en el artículo 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, bajo un único motivo de impugnación, denunciando la violación de los arts. 2, 3 y 5 de la Ley 32/99 y 3 del RD 1912/99 por entender que en el ámbito protector de dicha Ley tienen cabida las víctimas de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados.

TERCERO

En primer lugar debemos indicar que la Ley 32/1999 de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo (cuyo ámbito de aplicación temporal incluye los atentados terroristas ocurridos entre el 1 de enero de 1968 y el 9 de octubre de 1999, fecha de su entrada en vigor según el artículo 2.2 y la disposición final cuarta ), establece en su artículo 2.1 que su ámbito personal de aplicación se extiende a las víctimas de "actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana". Estos términos resultan semejantes a los empleados por el art. 571 del Código Penal , que encabeza la Sección dedicada a los "Delitos de terrorismo", y constituye una definición del acto de terrorismo, tal y como lo ha entendido el legislador español de 1999.

El artículo 3 de dicha Ley señala que serán beneficiarios de las indemnizaciones previstas en el artículo anterior las víctimas de actos o hechos antes aludidos.

Por su parte, el artículo 5 de dicha Ley establece como requisito para el reconocimiento de la indemnización que exista una sentencia firme que les hubiere reconocido el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por los hechos y daños contemplados en el artículo 2 de esta Ley o cuando sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos. Es el artículo 3 del Real Decreto 1912/1999 de 17 de diciembre , que aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999 , el que concreta que la existencia de un acto de terrorismo, o hecho comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999 "resultará acreditado por la resolución judicial correspondiente, o por resolución administrativa recaída en expediente previo de reconocimiento de resarcimiento o pensión extraordinaria como víctima del terrorismo o, en otro caso, determinada por medio de las actuaciones instructoras practicadas para establecer la relación causal entre el hecho delictivo y el fallecimiento o las lesiones indemnizadas".

Sobre el concepto de terrorismo, la jurisprudencia muestra un criterio uniforme y reiterado, en el sentido de que son delitos cuya finalidad es la de subvertir el orden constitucional y alterar gravemente la paz pública, al servicio de determinados objetivos políticos o ideológicos, manteniéndose en el uso de la violencia, es decir del terror, cuando un Estado social y democrático de derecho como es el nuestro, existen cauces políticos y democráticos para la prosecución de cualquier finalidad política.

Tratándose, pues, de delitos contra la estructura política del Estado, la convivencia y el sistema social y democrático, se entiende que existe una especie de deuda de toda la comunidad para con las víctimas de los actos criminales que atentan precisamente contra los propios cimientos y sistema de convivencia de esa comunidad.

En este orden de consideraciones, resulta trascendente el contenido de la Sentencia dictada por este Tribunal Supremo, en fecha 30 de noviembre de 2005 (RC 5024/2002 ), a cuyo tenor:

"De la lectura de la Exposición de Motivos de la Ley 2/2003, de 12 de marzo, de Modificación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, podemos ratificar los tres supuestos ---diferenciados--- que pueden deducirse del artículo 2.1 de la ley citada. Se dice, en concreto, que "en aras de la solidaridad, se establece el derecho de los damnificados a ser resarcidos o indemnizados por el Estado. A esta indemnización tendrán derecho las víctimas de (1) actos de terrorismo o de (2) hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o (3) que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.

[...] La evolución de los términos de la normativa, en esta materia de exigencia de responsabilidad, en el ámbito de las víctimas del terrorismo, igualmente acredita como el ámbito subjetivo de protección se ha ido ampliando considerablemente con la evolución de la misma.

En un primer momento la obligación de indemnizar fue asumida por el Estado, en el artículo 7.º del Real Decreto-Ley 3/1979, de 26 de Enero , contemplando especialmente los daños y perjuicios que se causen a las personas con ocasión de las actividades delictivas a que se refiere el número 1 del artículo 3.º de este Real Decreto-Ley , esto es, "los delitos cometidos por persona o personas integradas en grupos o bandas armados y organizados y sus conexos". Solo, pues, como consecuencia de delitos.

Por su parte la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre , contra las actuaciones de bandas armadas y elementos terroristas y de desarrollo del artículo 55.2 de la Constitución, dispuso en su artículo 24 que sería "resarcibles por el Estado los daños corporales causados como consecuencia o con ocasión de la comisión de actividades delictivas comprendidas en esta Ley, con el alcance y condiciones que establezcan las normas que la desarrollen"; Ley, que exigía además que tales actividades delictiva fueran llevadas a cabo por "las personas integradas en bandas armadas o relacionadas con actividades terroristas o rebeldes que proyecten, organicen o ejecuten los delitos que se especifican en el siguiente apartado, y las que cooperen en ellos o provoquen a la participación en los mismos, o encubran a los implicados. También es de aplicación a las que hicieran apología de tales delitos". Se sigue exigiendo el delito de terrorismo, cometido, además, por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con actividades terroristas.

El Real Decreto 1311/1988, de 28 de octubre , que regula los resarcimientos por daños corporales a las víctimas de bandas armadas y elementos terroristas reiteró que "serán resarcibles por el Estado los daños corporales causados a personas ajenas al delito como consecuencia o con ocasión de las actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas, con el alcance y condiciones que establece el presente Real Decreto", insistiendo en tal ámbito de protección el Real Decreto 673/1992, de 19 de junio , que regulaba los resarcimientos por daños a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, y que se refería a los daños "como consecuencia o con ocasión de las actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas, se causen a personas no responsables de dichas actividades".

El Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre , por el que se aprueban determinadas normas procedimentales en materia de Justicia e Interior, se refiere ---quizá ya con alguna distinción--- al "Procedimiento para el reconocimiento del derecho al resarcimiento por daños a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas".

En el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio , por el que se aprueba el nuevo Reglamento de ayudas y resarcimientos a las victimas de delitos de terrorismo, se produce la ampliación subjetiva. Efectivamente, en el artículo 1º se señala que "serán resarcibles por el Estado, con el alcance y condiciones previstas en este Reglamento, los daños corporales (físicos y psíquicos), los gastos en razón de tratamiento médico, y los daños materiales causados como consecuencia o con ocasión de delitos de terrorismo cometidos por bandas armadas, elementos terroristas, o por persona o personas que alteren gravemente la paz y seguridad ciudadana, a quienes no fueran responsables de dichas actividades delictivas". La concurrencia del delito se sigue imponiendo, aunque se amplía el ámbito de sus autores.

Tras la Ley 32/1999, de 8 de octubre , que examinamos, su Reglamento de ejecución (aprobado por Real Decreto 1919/1999, 17 de diciembre ) es igualmente explícito, indicándose en su Exposición de Motivos, que con la nueva normativa se pretende "ampliar la acción tuitiva asistencial e indemnizatoria a las víctimas del terrorismo y sus familiares, desde 1968, hasta nuestros días, junto con dicho reconocimiento moral, y, extender su aplicación a los hechos terroristas cometidos por bandas o grupos armados con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana". En concreto, el artículo 1º del mencionado Reglamento se refiere a "Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana", insistiendo, pues, en los tres supuestos que antes hemos detallado.

Por último, el Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo , aprueba el vigente Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo (por el mismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido al citado Real Decreto y, en especial, el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, modificado por Real Decreto 1734/1998, de 31 de julio , y por el Real Decreto 59/2001, de 26 de enero ). En el mismo se establece que "serán resarcibles por el Estado, con el alcance y condiciones previstas en este reglamento, los daños corporales, los gastos en razón de tratamiento médico y los daños materiales causados como consecuencia o con ocasión de delitos de terrorismo cometidos tanto por bandas armadas y elementos terroristas como por persona o personas que alteren gravemente la paz y seguridad ciudadana, a quienes no fueran responsables de dichas actividades delictivas" .

Todo esto nos conduce a una conclusión: Mientras que de una forma reiterada, la legislación antiterrorista ha venido exigiendo la comisión de un delito de terrorismo (con mayor o menor extensión subjetiva) para la procedencia de la responsabilidad estatal, la nueva configuración de la responsabilidad derivada de tal actividad, introducida por la Ley 32/1999, de 8 de octubre ---como explica la Exposición de Motivos y se plasma en la sentencia de instancia---, ha roto con tal concepción, resultando posible, como ya hemos expresado, la responsabilidad estatal no por delitos, sino por hechos cometidos (1) bien por personas integradas en bandas o grupos armados, (2) bien por personas con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.

El Real Decreto Ley 4/2005, de 11 de marzo , ante la existencia de personas con la consideración de víctimas del terrorismo --- con arreglo a esta nueva configuración--- que no habían podido verse protegidas mediante la regulación normativa anteriormente indicada (Ley 32/1999 ) debido, básicamente, al mero transcurso del plazo fijado para solicitar las correspondientes indemnizaciones, procedió a conceder un plazo extraordinario de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del mencionado Real Decreto-ley para solicitar las indemnizaciones reguladas en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, por los actos y hechos a que se refiere la indicada Ley acaecidos desde el 1 de enero de 1968 y que no hayan sido indemnizados al amparo de ella.

[...] Desde tal perspectiva, resulta evidente, partiendo de la narración de hechos que la sentencia de instancia considera probados, que "los individuos no identificados, al parecer de ideología opuesta a la de los concentrados", y a quienes se considera autores de los disparos que causaron la muerte a la madre del recurrente, pueden, perfectamente ser considerados como incluidos en el tercer supuesto del artículo 2.1 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre ; esto es, que la madre de recurrente fue víctima de los "hechos perpetrados por persona o personas ... que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana", sin resultar preciso, como hemos reiterado, ni la concurrencia técnica de un delito de terrorismo según el Código Penal, ni la acreditación de la pertenencia de los mismos a grupos o bandas armadas

Como ya hemos señalado, "las ayudas estatales a las víctimas del terrorismo, como a las de cualquier otro delito, aunque la Ley las denomine indemnizaciones, no pierden por ello su genuino significado de prestaciones basadas en el principio de solidaridad y no en el de responsabilidad, salvo que se desnaturalice el actual sistema jurídico de reparación, arraigado en los principios de responsabilidad personal y de autonomía de la voluntad, para sustituirlo por otro determinista y de responsabilidad social universal, en el que la sociedad asumiría todos los riesgos generados en su seno y el Estado se constituiría en su asegurador" ( STS 1 de febrero de 2003 )."

En esta línea, la Sentencia de esta Sala, de 4 de mayo de 2009 (RC 175/2009 ), se expresaba en relación al ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 32/99 , en los siguientes términos:

"Como acertadamente explica la sentencia recurrida, con cita de otros pronunciamientos anteriores de la propia Sala de la Audiencia Nacional, aunque debe admitirse que la redacción dada al citado artículo 2.1 de la Ley 32/1999 hace referencia a las modalidades delictivas que no se corresponden con una concepción estricta del terrorismo (pues el precepto menciona, junto a los "actos de terrorismo", los hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana), el hecho de que el legislador haya optado por esa formulación amplia no puede llevar a ignorar el origen y finalidad de la norma, que, según pone de manifiesto su Exposición de Motivos, pretende ser un reconocimiento a las víctimas de la violencia terrorista por entender que éstas"...constituyen el más limpio paradigma de la voluntad colectiva de los ciudadanos en pro de un futuro en paz que se ha de construir desde el diálogo, el consenso y el respeto recíproco entre las diversas opciones políticas que ostentan la representación legítima de la ciudadanía". Ese y otros párrafos de la Exposición de Motivos de significación equivalente permiten concluir que la norma no pretende dar cobertura indemnizatoria a las víctimas de cualquier modalidad delictiva, por grave que ésta sea, ni a quienes hayan sufrido cualquier resultado lesivo o luctuoso de origen incierto, sino específicamente a las víctimas de la violencia terrorista, aunque, eso sí, definiendo ésta de manera amplia. En definitiva, sin que ello suponga que propugnemos una interpretación restrictiva del ámbito de aplicación de la Ley -nada más lejos de nuestro propósito-, lo que consideramos abligado es interpretar los preceptos de la Ley, y en concreto el citado artículo 2,1 , de acuerdo con el sentido que el legislador ha querido dar a la norma que queda netamente reflejado en su Exposición de Motivos.".

CUARTO

En el caso ahora examinado, de la prueba documental obrante en autos y en el expediente administrativo y según resulta del informe emitido por la Unidad Central de Inteligencia, de la Dirección General de la Policía, los hechos acaecidos el 27 de septiembre de 1975 consistieron en que a las nueve de la noche varios partidos de extrema izquierda portuguesa convocaron una manifestación frente a la sede de la Embajada de España en Lisboa, en protesta por los fusilamientos de cinco militantes de ETA y FRAP; se añade, "Decenas de personas fueron agrupándose frente a la Embajada, y hacia media noche, tras colocar en el balcón de la sede Diplomática una bandera republicana, forzaron la puerta de entrada y se produjo el asalto y posterior incendio del Palacio de Palhava (Residencia del Embajador de España en Lisboa), así como el Palacete de la Rua Salitre (Sede del Servicio Consular). Los muebles y enseres de ambos edificios fueron quemados por los asaltantes, ante la indiferencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad portugueses que permanecían en las inmediaciones". Finalmente se concluye que "el asalto y posterior incendio del Palacio puede considerarse un hecho de sabotaje, cometido por elementos de la extrema izquierda portuguesa, sin que existan datos objetivos para calificar el hecho como acto terrorista".

Se da un caso semejante al que hoy nos ocupa y que es objeto de la Sentencia dictada el 18 de mayo de 2006 (RC 208/2005 ), en el que la presente Sala, conviniendo con la Administración, entendió aplicable la Ley 32/1999 en consideración a que la víctima lo fue por un acto de terrorismo. Los hechos sucedidos se produjeron el día 27 de septiembre de 1976, cuando participaba en una manifestación no autorizada convocada por la "Coordinadora pro amnistía", en protesta por el primer aniversario de los fusilamientos de miembros de ETA y FRAP, produciéndose la muerte de una persona por dos impactos de bala, disparados por la misma pistola, portada por persona no identificada, pero incluida en un grupo de contramanifestantes, que proferían gritos identificados comúnmente con grupos de extrema derecha. Habida cuenta las similares circunstancias concurrentes en el supuesto antes mencionado y el que es hoy objeto del recurso de casación que analizamos, pues en ambos casos la manifestación de decenas de personas sin identificar ni pertenecer a una banda armada desencadena daños personales, aunque de distinto alcance, cuya indemnización se reclama, nos ha de llevar a mantener un mismo criterio en la valoración de los hechos acontecidos en Lisboa.

Por lo expuesto, hemos de concluir que resultando acreditados los hechos sucedidos en la residencia del Embajador de España en Lisboa por persona o personas que actúan con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana, podría entenderse aplicable la Ley de constante alusión, no obstante, y tomando en consideración que la Administración no considera acreditado el nexo causal entre los hechos y las lesiones, resulta conveniente abordar este singular requisito ncesario para la viabilidad de la indemnización interesada.

QUINTO

Efectivamente, aún aceptando como punto de partida la aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de abril, en virtud de lo dispuesto en su artículo 5 y artículo 3 de su Reglamento de ejecución, según sostiene el recurrente, esta Sala, no obstante, no puede reconocer al recurrente la condición de beneficiario de las indemnizaciones que dicha normativa previene, ante la ausencia de acreditación del nexo causal entre los hechos cometidos y las lesiones que dicha parte considera indemnizables.

En las actuaciones únicamente figura que el Sr. Jose Augusto , que en aquel entonces era menor de edad, pues contaba con 16 años, ocupaba junto con su padre, que trabajaba en el cargo de ordenanza desde el año 1948, las dependencias que se encontraban en el segundo piso del palacio de Palhavá, residencia del Embajador de España en Portugal.

Según el relato ofrecido por el recurrente, que es compatible con el informe de la Unidad de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Victimas del Terrorismo, en el día indicado, esto es el día 25 de septiembre de 1975, se vió obligado a salir semivestido y por la noche al ser requerido para ello por su padre, llegando a través de un túnel al patio principal donde se juntó con él, mientras que desde el exterior recibían amenazas de muerte y les llovían objetos y bombas incendiarias, situación que se prolongo durante una hora hasta que pudieron salir del lugar con la ayuda de un policía portugués, alegando que eran trabajadores. Debido a dichos graves disturbios provocados por grupos organizados se produjo la total destrucción de dicha residencia, perdiendo sus objetos personales.

Se afirma en la demanda que tales hechos vividos causaron al recurrente una gran angustia al tener que huir de su vivienda en esas circunstancias, además de tener que abandonar sus objetos personales en dicha residencia del Embajador, fue esa situación de terror la que le generó una enfermedad psíquica por la que ahora reclama al amparo de la reseñada Ley de Victimas del Terrorismo.

Respecto a dichos hechos figura que el padre del recurrente reclamó la indemnización por la pérdida de los bienes materiales que se encontraban en su vivienda y según una carta de la Embajada de España fechada el 24 de agosto del año 1977, se procedió a abonar las reclamaciones formuladas por el personal que allí trabajaba. No obra en autos, por el contrario, que el recurrente promoviera alguna reclamación ante órganos administrativos o judiciales españoles o portugueses, y (salvo una carta al Presidente del Gobierno en 1999) únicamente constan, ya en el año 2005, varias cartas remitidas al alto comisionado para las victimas del terrorismo.

Para acreditar la dolencia psíquica alegada, se acompaña un informe clínico emitido por la Psicóloga del Centro de Salud de Alcorcón de fecha 4 de octubre de 2005 en el que hace una vaga referencia a un trastorno de pánico derivada de una experiencia traumática vivida en Portugal. Singularmente, el aludido informe indica que el recurrente "refiere haber sufrido somatizaciones y ansiedad al enfrentarse a situaciones conflictivas en diversos periodos de su infancia." que dichos "malestares" se constituyen como una patología consistente en un " trastorno de pánico con agorafobia, a temporadas inactivo, pero que reaparece ante situaciones límite: iniciando el trastorno a raíz del trauma referido, se ve mantenido en la actualidad por la ansiedad que arroja una comprometida situación laboral."

Pues bien, consideramos que este informe psicológico aportado a autos en sustento de la pretensión deducida no es suficiente ni apto para establecer la necesaria relación de causalidad entre los hechos descritos, ocurridos en la aludida residencia del Embajador y la lesión o enfermedad psíquica que invoca el recurrente. Como se expone en el considerando quinto de la resolución del Ministro del Interior de 1 de junio de 2006, este solo dictamen del Centro de Salud de Alcorcón no especifica los antecedentes necesarios ni reseña los datos elementales de la valoración psicológica del recurrente y en él se establece exclusivamente una "hipotética" relación o nexo causal entre el transtorno que padece y los hechos acaecidos en el año 1975, sin explicar las bases de sus conclusiones y sin adjuntar ningún estudio que corresponda a los años que median entre una y otra fecha, esto es, desde 1975 hasta el año de emisión del informe, en el año 2005.

Por lo demás, en vía jurisdiccional tampoco se incorporan nuevos datos que permitan establecer tal relación de causalidad. Si bien en el período de prueba se interesó como pericial médica la ratificación de la psicóloga mencionada para aclarar y ampliar el informe emitido, dicha prueba fue inadmitida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Y tal rechazo no fue combatido por la parte ahora recurrente que se aquietó a tal decisión con la consecuencia derivada de que no se pudieron incorporar al proceso nuevos elementos o ampliar los fundamentos de la valoración psicológica realizada que permitieran conectar o vincular los hechos ocurridos en la residencia del Embajador, suficientemente acreditados, con la esgrimida enfermedad psíquica del recurrente que, al parecer, acude a recibir atención psicológica en el año 2000, y se reseña únicamente en el año 2005 la supuesta relación con los hechos de Lisboa, esto es, transcurridos mas de 30 años.

El escueto y conciso informe psicológico que se adjunta en apoyo de la solicitud indemnizatoria resulta claramente insuficiente, pues en el se omiten los datos básicos y esenciales de la patología padecida y se obvia cualquier consideración dirigida a fundamentar con un mínimo rigor el origen, las causas y la evolución de la dolencia que se detecta, un trastorno de pánico que según se indica, se mantiene por la ansiedad relacionada con una determinada y delicada situación laboral del recurrente.

En fin, echamos en falta un análisis más detallado en el informe psicológico que carece de justificación por no aportar dato objetivo alguno. La conclusión que se alcanza es que no se aprecia el nexo causal que necesariamente habría de existir entre los hechos acaecidos en Lisboa y la enfermedad psíquica invocada que supuestamente sufre el recurrente. Nexo causal que, en definitiva y como se desprende también de la sentencia impugnada no puede ser afirmado, de manera que no queda sino desestimar el recurso de casación en su integridad.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede hacer especial imposición de las costas causadas a la parte recurrente, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 3086/2008, interpuesto por el Procurador Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra la Sentencia dictada el 23 de abril de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo núm. 472/2006 .Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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