SAN, 16 de Enero de 2019

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2019:42
Número de Recurso201/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000201 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01654/2017

Demandante: Dª Carlota

Procurador: SRA. CASIELLES MORÁN, SILVIA MARÍA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 201/2017, promovido por Dª. Carlota, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Silvia María Casielles Morán y asistida por el letrado D. Antonio Benítez Ostos, sustituido por Dª. Nieves Monteserín Arias, contra la resolución de 23 de diciembre de 2016, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestima la solicitud de declaración y reconocimiento como víctima de terrorismo, así como indemnización por el daño causado, formulada al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Carlota formuló con fecha 18 de septiembre de 2014 tres solicitudes de declaración y reconocimiento como víctima del terrorismo y además, en cada una de ellas, indemnización por incapacidad permanente total, por incapacidad permanente parcial e incapacidad temporal derivada de actos de terrorismo, en relación con el suceso acaecido el 25 de mayo de 2002 en la sucursal bancaria de la que era trabajadora, en aplicación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, con entrada en el órgano competente para la resolución el 25 de septiembre siguiente.

Solicitado dictamen médico al Instituto Nacional de la Seguridad Social el 16 de diciembre de 2014 y comunicándose a la interesada la suspensión del procedimiento hasta su recepción, el mencionado dictamen de fecha 13 de julio de 2016 se envió al Ministerio del Interior el 5 de septiembre de 2016, concluyéndose que "No ha quedado acreditado el nexo causal entre las lesiones y los hechos de naturaleza terrorista". Conferido traslado para alegaciones de la propuesta de resolución desfavorable de fecha 14 de septiembre de 2016, la interesada las presentó el 11 de octubre siguiente, dictándose el 23 de diciembre de 2016 la resolución desestimatoria objeto de este recurso.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia en virtud de la cual "Declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del acto administrativo impugnado, cual es la Resolución dictada el pasado 23 de diciembre de 2016, por parte de la Sra. Directora General, Dª. Mónica, actuando por delegación del Ministro del Interior, y por la que resolvió desestimar la petición efectuada por Dª. Carlota, declarando y reconocimiento a esta última como víctima de terrorismo, así como la declaración de que padece incapacidad permanente total para su profesión habitual y la indemnización que pueda corresponderle de conformidad con lo establecido en el Anexo I de la Ley 29/2011 de 22 de septiembre (EDL 2011/201725), ello incrementado con los intereses legales que procedan. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

Recibido el recurso a prueba, se admitió y practicó la prueba documental y pericial propuesta y aportada por la parte actora, con el resultado que obra en las actuaciones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 15 de enero de 2019, en el que así ha tenido lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 23 de diciembre de 2016, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestima la solicitud de indemnización formulada al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre.

La desestimación se funda, esencialmente, en que "el Informe Médico Evaluador, confirma la existencia de secuelas (trastorno adaptativo mixto), si bien, no lo atribuye de modo directo y exclusivo a la acción terrorista, avalando la desestimación del tal reconocimiento así como los derechos inherentes a tal condición".

La demandante pretende que se le reconozca, de un lado, su condición de víctima de terrorismo, y de otra, que padece incapacidad permanente total para su profesión habitual y la indemnización que pueda corresponderle de conformidad con el Anexo I de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, incrementado con los intereses legales correspondientes, por los padecimientos psíquicos padecidos a raíz de los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2002, que califica como acción terrorista (robo con intimidación) de la que fue víctima cuando se encontraba trabajando en la sucursal bancaria atracada, remitiéndose a efectos probatorios de dichos hechos a las sentencias 42/2004 y 5/2012 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y de las que resultaron condenadas las personas acusadas, miembros del GRAPO, por un delito de robo con intimidación con fines terroristas.

Como sustento jurídico de sus pretensiones se alega que su solicitud debe ser estimada por silencio administrativo positivo, pues el plazo máximo de resolución y notificación de la resolución, establecido en doce meses en el artículo 53 del Real Decreto 671/2013, ha sido rebasado en este caso desde que se inició el procedimiento con la formulación de su petición el 18 de septiembre de 2014 hasta que se le notificó el acto que se impugna el 7 de febrero de 2017. Además, sostiene que la posible suspensión del procedimiento por un plazo legal máximo de tres meses que la Administración pretendió hacer valer al amparo del artículo 52 del antes citado Real Decreto en relación con el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, requería un acuerdo expreso de suspensión y su pertinente notificación, que no se dio en este caso. Y dado que concurren, a su juicio, los requisitos esenciales objeto de su...

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