STS 1301/2011, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Noviembre 2011
Número de resolución1301/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

En los recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por los procesados Sonsoles y Estanislao contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), con sede en Jerez de la Frontera que les condenó por delito de corrupción sexual , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Olmos Gómez y Gómez Simón, respectivamente; habiendo comparecido como recurrido el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Jerez de la Frontera instruyó Diligencias Previas con el número 3512/2008 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª que, con fecha 26 de Noviembre de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

La acusada Sonsoles mayor de edad y sin antecedentes penales es madre de Elisenda y de Mónica . Además tiene otra hija llamada Adelina , si bien ésta no convivía en el domicilio familiar desde finales del año 2007 La acusada está casada con Pelayo , el cual es padre de Mónica , no de las otras hijas de Sonsoles .

La acusada conocía desde hace años al acusado Estanislao , con el que mantenía una relación sentimental por lo que se veía con mucha frecuencia y hablaba por teléfono casi a diario.

Que en alguna ocasion, en fechas no concretadas pero durante el año 2008, la acusada, a petición del acusado Estanislao , realizó fotografías de los genitales y de los pechos de Elisenda , que en esa fecha contaba 13 años de edad. Las fotos las realizaba la acusada cuando la niña estaba desnuda en la ducha o bien bajándole el pantalón cuando estaba en la cama en pijama. Una vez realizadas las fotografías las enviaba a través del propio móvil al teléfono del acusado. Igualmente realizó, al menos una vez, fotografía a los genitales de su hija Mónica de seis años de edad a petición de esta, borrándolas después. La acusada decía a Elisenda que esas fotos eran para Estanislao , haciéndolas pese a protestas de Elisenda .

En día no determinado del año 2008, Elisenda pudo ver como su madre se fotografiaba sus genitales utilizando un espejo y a continuación remitía la fotografía así realizada al acusado.

En la segunda semana de diciembre de 2008 la acusada y su hija Elisenda se encontraban en el centro comercial "Area Sur de Jerez", el acusado llamo a la acusada pregunto donde estaba y fue a recogerlas en su vehículo al citado centro comercial, llevando con ellos en el asiento trasero a Elisenda . Cuando se encontraban los tres en el interior del vehículo, y este se detuvo por alguna razón, el acusado se volvió hacia donde se encontraba la menor y, con ánimo lúbrico, le tocó los pechos y los muslos hasta la zona genital, siendo realizados tales tocamientos por encima de la ropa que la niña vestía. El acusado cesó en su acción cuando Elisenda le dio un manotazo para apartarlo, sin que la acusada Sonsoles hiciera nada para impedir tales tocamientos.

El acusado, en ocasiones, regalaba a la niña o a la madre pequeñas cantidades de dinero y las llevaba a la playa o a otros lugares de ocio.

Aproximadamente el día once de diciembre de 2008, Elisenda contó lo que le estaba ocurriendo a una amiga y a su profesora del instituto a la que le dijo que necesitaba ayuda, la madre de la amiga de Elisenda puso una denuncia pero esta no llego a tramitarse, siendo la directora del instituto "Coloma" al que Elisenda asistía la que puso en conocimiento del Juzgado tales hechos, denunciando los mismos el Fiscal en fecha 17 de diciembre de 2008 .

El día 22 de diciembre de 2008 se dictó por la Delegación de Igualdad y Bienestar Social resolución provisional de desamparo de Elisenda y Mónica , decretándose el acogimiento de las mismas en centro de protección de menores.

El día 18 de diciembre de 2008 se dictó contra la acusada Sonsoles auto de prohibición de aproximación a sus dos hijas menores en una distancia no inferior a 300 metros así como de comunicación con las mismas por cualquier medio durante el tiempo de tramitación de las Diligencias.

La acusada padece un retraso mental leve que no afecta a su capacidad cognitiva ni volitiva. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Sonsoles Y A Estanislao : 1º como autores del delito continuado de la corrupción sexual, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN A LA PRIMERA Y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN AL SEGUNDO con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 2º como autores de UN DELITO de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de dos AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 3º les absolvemos del delito continuado de corrupción de menores respecto de Mónica y 4º absolvemos a Sonsoles del delito de exhibicionismo que se le imputaba.

Prohibimos a ambos acusados aproximarse a menos de 300 metros de Elisenda en cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicar con ella por cualquier medio. Por tiempo de diez años por el primer delito y cuatro por el segundo y se inhabilita a Sonsoles para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de seis años. Les Condenamos a abonar a Elisenda una indemnización de 3000 euros más intereses legales, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, no quedando incluidas las de la acusación particular procedimiento, siendo la otra mitad de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original. "[sic]

TERCERO

Por medio de Auto, de fecha 12 de Enero de 2011, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz , aclaró la anterior sentencia, siendo su parte dispositiva como sigue:

" La Sala acuerda aclarar que por error involuntario consta en el fallo que son autores de un delito continuado de corrupción sexual, debiendose sustituir continuado así como en el fundamento jurídico noveno pues procede imponer la pena al acusado de 1 años y seis meses de prisión; por tanto, se acuerda corregir los errores apreciados en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010 , en relación a:

El FUNDAMENTO JURÍDICO NOVENO quedaría redactado en la siguiente forma:

"En cuanto a la pena a imponer, cabe decir que partiendo de que en el delito base de corrupción de menores la pena es de uno a cuatro años de prisión, ... procede imponerle la pena mínima de cuatro años de prisión a la acusada y UN AÑOS Y SEIS MESES al acusado..."

La parte dispositiva queda redactado el mismo de la siguiente forma"

"Que debemos condenar y condenamos a Sonsoles Y A Estanislao : 1ª como autores del delito de corrupción sexual, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN A Sonsoles , y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN A Estanislao , con la accesoria..."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

El recurso interpuesto por Sonsoles se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 189.1 a y 3.f del Código Penal , en la redacción entonces vigente, y por no aplicación del nº 4 del mismo precepto, al entender que los hechos considerados probado son revisten la gravedad suficiente para aplicar los nº 1 y 2 del artº. 189, resultando más proporcionada la aplicación del nº 4 del mismo precepto.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 181. 1 y 4 del Código Penal , al entender que de los hechos probado son se puede deducir participación alguna de mi representada en el delito de abuso sexual por el que fue condenada.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la agravante del artº. 180. 1. 4ª del Código Penal , al entender que en el caso que nos ocupa, no cabe apreciar que para la comisión del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 24 de la Constitución española, al entender vulnerado el precepto constitucional de presunción de inocencia.

SEXTO

El recurso interpuesto por Estanislao se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por haber infringido el Tribunal sentenciador el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías, dentro del que se integra el principio acusatorio, al haber condenado a mi principal con la agravación específica del artº. 181. 4º del Código Penal .

SEPTIMO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Letrado de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos de fecha 12 y 24 de Mayo de 2011, respectivamente, los impugnaron; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Sonsoles :

PRIMERO

La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia, como autora de sendos delitos de corrupción y abuso sexual, a las penas de cuatro y dos años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en cuatro diferentes motivos, de los que el Cuarto de ellos, por el que hemos de comenzar nuestro análisis en un correcto orden lógico procesal, al amparo del artículo 849.2º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

A este respecto baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una declaración testifical de una menor de edad que incrimina a su madre, tanto respecto de la comisión de un delito de corrupción, del artículo 189.1 a) y 3 f) del Código Penal , por haber sido objeto de fotografías por parte de ésta cuando se encontraba desnuda, bien en la ducha o bajándole previamente su madre el pantalón, de modo que mostrase sus genitales, enviando posteriormente esas imágenes al otro acusado, con el que Sonsoles mantenía relaciones sexuales extramatrimoniales, como de otro de abusos sexuales, del artículo 181.1 y 4 (en la redacción vigente al tiempo de los hechos enjuiciados) en relación con el 180.1 4ª del Código Penal, al haber sufrido la menor tocamientos libidinosos, por parte de este último, en presencia y con la aquiescencia de nuevo de la madre.

A este respecto, como sobradamente sabemos, el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras dispensar de la obligación de declarar como testigos a los parientes ascendentes o descendentes en línea directa del procesado, prescribe que: " El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado ."

Así mismo, el artículo 418 del mismo Cuerpo legal insiste en que " Ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el artículo 416 . "

En tal sentido es cierto que algunas Resoluciones de esta misma Sala, de las que son exponentes las de 27 de Octubre de 2004 u 8 de Marzo de 2006, han afirmado la validez y eficacia procesal de las declaraciones prestadas por esposas e hijos contra su esposo o padre, aún cuando en el acto del Juicio oral se acojan a su derecho de dispensa para retractarse de las previamente efectuadas en la Instrucción, entendiendo que el hecho de formular la denuncia que dio lugar a las actuaciones supone, tácitamente, la renuncia a a dicha dispensa.

Lo que, obviamente, no es el caso que aquí nos ocupa, en el que la niña no tuvo en ningún momento intención de denunciar a su madre, habiéndose limitado a relatar a sus amigas cómo ésta le fotografiaba desnuda con su teléfono móvil remitiendo posteriormente esas fotografías a su pareja sentimental.

De hecho, las declaraciones judiciales posteriormente efectuadas, una vez iniciadas las actuaciones como consecuencia del conocimiento que se tuvo, por otras personas del círculo de la menor, en las que relataba tanto lo de las referidas fotografías como los tocamientos de que fue objeto en el vehículo del amante de la madre, fueron realizadas sin que en ningún caso, ni ante el Juez de Instrucción (folio 24) ni en el acto del Juicio oral (folio 493), hubiera sido debidamente informada del referido derecho a no contestar si no lo deseaba por tratarse de hechos que incriminaban a la progenitora.

De modo que ha de afirmarse que nos hallamos ante una prueba inválida, en lo que a la acreditación de los hechos cometidos por la recurrente se refiere, por incumplimiento de un requisito procesal esencial, y, por ende, de todo punto ineficaces para su valoración como prueba de cargo.

Razones por las que, en cuanto a la acreditación de la participación de Sonsoles en el referido delito de abusos sexuales, en los que las mencionadas declaraciones testificales de la hija operan como única prueba de ese hecho, ha de declarase la ausencia de material probatorio bastante para enervar la presunción de inocencia de la acusada.

Lo que, por otra parte, no puede afirmarse en relación con el delito de corrupción, habida cuenta de que, respecto de él, los elementos acreditativos, correctamente valorados por el Tribunal de instancia y una vez suprimida la aludida declaración testifical de la víctima, sí que han de ser considerados bastantes para tener por probados los hechos que integran tal ilícito.

En efecto, junto con aquella testifical que se acaba de declarar ineficaz, los Jueces "a quibus" contaron, en fundamento de su pronunciamiento condenatorio, con otros apoyos tales como las propias manifestaciones del coimputado, realizadas en el acto del Juicio oral, en las que refirió cómo recibía fotografías de la menor desnuda a través del teléfono, cuyo contenido es corroborado, en sentido incriminatorio para la recurrente, por las amigas de la niña que afirman haber escuchado de boca de ésta el hecho de la realización por la madre de las fotos y del envío que hacía de las mismas a su pareja. Junto con las referencias realizadas, en el mismo sentido, por los adultos que tuvieron conocimiento posterior de tales circunstancias y las mismas psicólogas que informaron como peritos acerca de la credibilidad que, a su juicio, tal relato merecía.

Razones por las que debe procederse a la estimación parcial del motivo, debiéndose dictar, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia, con los efectos absolutorios para la recurrente, en cuanto al delito de abusos sexuales, que de dicha estimación se derivan.

En tanto que hemos de desestimar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia de esta recurrente por lo que al otro delito, de corrupción de menores, respecta.

SEGUNDO

Los restantes motivos (Primero, Segundo y Tercero), a su vez, se refieren a otras tantas infracciones de Ley, por indebida aplicación a los hechos declarados como probados en la recurrida de los preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto el 180.1 4ª, el 181.1 y 4 y 189.1 a) y 4, todos ellos del Código Penal.

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en cualquier caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, al margen de lo relativo (motivo Segundo) al artículo 181 (abusos sexuales) que se refiere a la infracción ya declarada como carente de prueba válida respecto de esta recurrente por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico anterior, es clara la improcedencia de los otros dos motivos, habida cuenta de que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, toda vez que la conducta de Sonsoles , realizando fotografías a su hija menor de clara intencionalidad sexual y enviándolas a continuación, telefónicamente, al otro acusado, integra, sin lugar a dudas el tipo descrito en el aplicado artículo 189.1 a) del Código Penal que se refiere al que "... captare o utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas ."

Lo que, evidentemente, se corresponde más precisamente con los hechos descritos que la previsión contenida en el apartado 4 de ese mismo precepto, cuya aplicación más benévola punitivamente interesa el Recurso, cuando hace alusión al "... que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste ..."

De igual forma que la condición de madre de la víctima respecto de la recurrente le hace acreedora, sin duda, de la especial agravación prevista en la letra f) del apartado 3 del artículo citado.

Por lo que estos motivos han de desestimarse.

  1. RECURSO DE Estanislao :

TERCERO

Por su parte, el segundo recurrente, condenado por idénticos delitos que la anterior, aunque sin la concurrencia de la agravante específica de ser progenitor de la menor, en relación con el delito del artículo 189 , a las penas de un año y seis meses de prisión, por este delito, y dos años de prisión por el de abusos sexuales, alega, en sendos motivos y con cita en ambos del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24.1 y 2 de nuestra Constitución, la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Y así:

1) En cuanto al derecho a la presunción de inocencia del recurrente (art. 24.2 CE ), sostiene el Recurso la ausencia de prueba suficiente para acreditar la realidad de lo declarado como probado.

Al respecto hemos de reiterarnos tan sólo en lo ya dicho, en el Fundamento Jurídico Primero de esta misma Resolución, como doctrina general acerca del ámbito de análisis de un motivo como el presente, a propósito de la introducción al examen del Cuarto formalizado por Sonsoles .

En efecto, la única constatación precisa al respecto es la de la existencia de pruebas válidas, eficaces y razonablemente suficientes, de acuerdo con la argumentación expuesta en la Sentencia recurrida, para sustentar su convicción fáctica y, de ahí, el pronunciamiento condenatorio.

Y, en este caso, se cuenta con la declaración de la propia víctima, respecto de la que no es de advertir motivo alguno espurio por el que desease inculpar falsamente al recurrente, especialmente si tenemos en cuenta que su voluntad no fue la de denunciarle sino que, sólo a través de las referencias que sus amigas hicieron a otras personas adultas de lo que ella les había relatado, las actuaciones pudieron dar comienzo.

Uniéndose a ello, además, una serie de datos objetivos ajenos a esa versión de la víctima, que corroboran la veracidad de ésta, consistentes tanto en las manifestaciones de terceras personas y el resultado de los informes periciales practicados, como incluso en las propias declaraciones de Estanislao , reconociendo que la madre de la niña le remitía, a su teléfono, fotografías de ésta desnuda, lo que pone de relieve no sólo la realidad del delito de corrupción sexual, por mucho que el recurrente afirme la ausencia de demanda por su parte de semejante material, sino también la existencia de una relación morbosa en la que adquiere plena verosimilitud el hecho de los abusos sufridos, en determinado momento, por la menor y que ésta refirió en sus deposiciones ante los Juzgadores.

Todo ello razonablemente valorado por la Audiencia esencialmente en el Fundamento Jurídico Sexto de su Resolución, cuyo criterio, en consecuencia, no merece ser rectificado por nosotros en este momento.

2) A su vez, en el motivo Segundo y con referencia a la tutela judicial efectiva (art. 852 LECr, en relación con el 24.1 CE), se nos dice que el contenido fáctico del escrito de acusación del Fiscal no describía la concurrencia de aquella agravante específica de prevalimiento, o superioridad, por parte de Estanislao respecto de la víctima, a la que se refiere el artículo 181.4 (en la redacción vigente al tiempo de los hechos enjuiciados) con expresa remisión al 180.1 4ª, conforme a la cual finalmente han sido calificados los abusos sexuales objeto de condena, con evidente incorrección al ser causante aquella omisión de indefensión para el acusado.

Alude, por tanto, el Recurso, en este caso, exclusivamente al delito de abusos sexuales por el que fue condenado, con la mencionada agravante específica, toda vez que la misma, por lo que respecta a Estanislao , sólo se aplica en esta infracción.

Y en tal sentido, aún cuando no es cierto en modo alguno que no exista base fáctica, en el relato de hechos de la Acusación, para sostener lo afirmado en la recurrida, es decir, que Estanislao mantenía una relación amorosa con la madre de la víctima y que, en esa condición, acompañaba a ambas en ocasiones a lugares de ocio y esparcimiento y les entregaba pequeñas cantidades de dinero, puesto que esos datos sí que figuraban en aquel escrito, tales circunstancias no le parecen a este Tribunal de entidad suficiente para considerar, con base en ellas, la concurrencia del prevalimiento al que los Jueces "a quibus" se refieren, máxime cuando no sólo la niña contaba con la existencia de su padre, lo que obviamente debilitaba cualquier situación de superioridad sobre ella del amante de la madre, sino, lo que es aún más importante, a la vista de las características que, según el propio relato de hechos probados, concurren en los abusos deshonestos, consistentes en unos fugaces tocamientos libidinosos, en un vehículo, girándose el recurrente desde su asiento del conductor al trasero que ocupaba la menor, realizados sobre la parte de ropa que cubría los pechos y los muslos de su víctima, y que cesaron de inmediato cuando la propia muchacha "... le dio un manotazo para apartarlo ".

Descripción que obviamente no se corresponde con las exigencias de la mencionada situación de aprovechamiento de una superioridad o prevalimiento, descrito en el referido artículo 180.1 del Código Penal indebidamente aplicado en este caso, por ello, por la Audiencia, de acuerdo con la doctrina de esta misma Sala como la contenida en nuestras Sentencias de 29 de Abril de 2003 o 12 de Febrero de 2004 , que exigen la facilitación ejecutiva que proporciona el vínculo parental o el "plus" de antijuridicidad que la concreta situación de víctima y victimario entraña y que ha de ser apreciado en el caso concreto de que se trate.

Razones por las que, con la desestimación del primer motivo del Recurso y la estimación del Segundo, también habrá de dictarse a continuación, para este recurrente y a semejanza de lo que se dijera respecto de la anterior, la correspondiente Segunda Sentencia, en la que tengan cabal encuadre las consecuencias punitivas derivadas de tales pronunciamientos.

  1. COSTAS:

CUARTO

A la vista de los resultados parcialmente desestimatorios de los Recursos analizados, procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas ocasionadas por ambos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la parcial estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Sonsoles y Estanislao contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, el 26 de Noviembre de 2010 , por delitos de corrupción de menores y abusos sexuales, debiéndose dictar a continuación, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por ambos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Jerez de la Frontera con el número 3512/2008 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª por delito de corrupción de menores , contra Sonsoles con DNI número NUM000 , nacida el 2 de enero de 1976, en Jerez de la Frontera (Cádiz), hija de José Manuel y de Salvadora, y Estanislao con DNI número NUM001 , nacido el 24 de febrero de 1951, en Jerez de la Frontera (Cádiz), hijo de Juan y de Juana, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de Noviembre de 2010 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida excepto las referencias contenidas en los mismos respecto de la intervención de Sonsoles en lo acontecido en el interior del vehículo de Estanislao y de la conducta de éste en esa ocasión, constitutiva de un delito de abusos sexuales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución que precede, ante la carencia de requisitos procesales necesarios para otorgar validez a las declaraciones prestadas por la menor, víctima de los hechos aquí enjuiciados, en cuanto a la participación de su madre en los abusos sexuales objeto de enjuiciamiento por ella sufridos (art. 181.1 y 4 en relación con el 180.1 CP), al haberse incumplido las previsiones contenidas para las testificales entre parientes en los artículos 416 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la absolución de Sonsoles en relación con este delito, manteniendo, por otra parte, su condena respecto del delito de corrupción sexual sufrido por su hija (art. 189.1 a) y 3 f) CP), al existir prueba suficiente de dicho ilícito y de la autoría de la acusada en él, más allá de las inválidas declaraciones de su hija.

Como consecuencia de la referida absolución por el primero de tales delitos, deberán imponerse a esta acusada tan sólo la cuarta parte de las costas causadas en la instancia y a ella referidas (ex artículos 123 CP y 240 LECr).

TERCERO

Por otro lado, en cuanto al acusado, Estanislao , debe suprimirse de su condena la agravante específica de aprovechamiento de superioridad o prevalimiento del artículo 181.4 en relación con el 180.1 del Código Penal , imponiéndole la pena mínima de un año de privación de libertad por dicho delito, en el que no concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, manteniendo su condena, en los términos establecidos en la Resolución de instancia, por el delito de corrupción sexual de menores del artículo 189 1 a) del Código Penal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que procede la absolución de la acusada, Sonsoles , respecto del delito de abusos sexuales objeto de acusación, manteniendo su condena por el delito de corrupción sexual de menores del que también se le acusaba, en los términos establecidos en la Resolución de la instancia.

Así como debemos condenar al otro acusado, Estanislao , como autor de un delito de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo, a su vez, su condena como autor de un delito de corrupción sexual de una menor, en los mismos términos contenidos en la Sentencia en su día recurrida.

Igualmente se confirman los pronunciamientos relativos a las medidas de protección de la víctima en relación con el alejamiento de los condenados, acordado respecto de su persona, y la inhabilitación de Sonsoles , por seis años, en cuanto al ejercicio de la patria potestad sobre su hija, la responsabilidad civil establecida en razón a los perjuicios sufridos por la víctima y la imposición de la mitad de las costas de la instancia, por lo que se refiere a Estanislao , en tanto que a Sonsoles se le imponen la cuarta parte de las causadas, con exclusión, en ambos casos de las ocasionadas por la Acusación Particular, como ya en su día decretó la propia Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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