SJCA nº 28 535/2011, 9 de Diciembre de 2011, de Madrid

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
Número de Recurso97/2011

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N.28

MADRID

SENTENCIA: 00535/2011

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NÚMERO 28 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 97/11

S E N T E N C I A Nº 537/11

En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil once.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso/Administrativo nº 28 de MADRID, los autos de recurso contencioso-administrativo, PROCEDIMIENTO ABREVIADO 97/2011 interpuesto por DON Andrés , representado y asistido por el Letrado DON MIGIEL ÁNGEL GRESPO CALVO.

Habiendo sido parte demandada CONSEJERÍA DE FAMILIO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por la Letrada Dª CARMEN LÓPEZ DE ZUAZO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en fecha 29 de diciembre de 2010, que tuvo entrada en este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2010 procedente de la Oficina de Reparto del Decanato. Por diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2011 se admitió a trámite la demanda formulada, se confirió traslado de la misma y documentos a la Administración demandada, ordenando la remisión del expediente administrativo y la notificación a cuantos aparecieren como interesados, y convocando a las partes a la vista señalada para el día 15 de noviembre de 2011 a las 10:15 horas de su mañana.

SEGUNDO

Abierta la vista el día señalado que dirigió bajo el directo control y responsabilidad del titular la Ilma. Magistrada en prácticas Dª BERTA GOSALBEZ RUÍZ asignada a este Juzgado, por la recurrente ratificó su escrito de demanda y efectuó alegaciones en su defensa y la Administración contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en los términos recogidos en autos. La cuantía del procedimiento fue fijada en inferior a 18.000 euros. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas (documental), con el resultado obrante en autos. A continuación las partes evacuaron el trámite de conclusiones, y se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Orden 1794/10, de 3-11-10 de la Comunidad de Madrid (Consejería de Familia y Asuntos Sociales), por la que se dispone el cese del actor, funcionario de carrera, Cuerpo Técnico Superior de Facultativos, Especialidad Estadística, en la plaza nº NUM000 , Subdirector General de Promoción Social, NCD 30, de dicha Consejería, con efectos administrativos de 3.11.10 y económicos de 30.11.10, quedando el interesado a disposición de la SGT en tanto no se le asigne un puesto de trabajo.

Debe significarse, conforme a la documental aportada a autos, que la plaza de cese es un puesto de libre designación, fundamentándose el cese en lo previsto en el artº 52.3 de la Ley 1/86, de 10-4 , de la función pública de la CAM, a cuyo tenor y en su redacción aplicable al caso:

"Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el sistema de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional".

SEGUNDO

La parte recurrente entiende, en síntesis, que el cese y consiguiente adscripción provisional impugnados, resulta contrario a Derecho en tanto que, en resumen suficiente:

  1. - El acto de cese tiene deficiencias de fondo y forma que producen indefensión, siendo arbitrario e injusto y contrario al citado artº 52.3 de la Ley 1/86 , en su redacción original, no tramitándose expediente alguno con audiencia del interesado.

  2. - La discrecionalidad del acto no exime de motivación, estándose aquí ante una desviación de poder por motivos de carácter político o ideológico, al haber apoyado y participado el recurrente en la huelga convocada para el 29.9.10, tras asegurar los servicios mínimos en su centro de trabajo. Además señala que la Directora General superior jerárquica del actor le solicitaba que "diera un perfil más político" a los informes y estudios que realizaba, así como la elaboración de preguntas parlamentarias para el grupo gobernante, lo que no constituye tarea propia de los funcionarios públicos, conforme a su código de conducta (artículos 52 y 53 EBEP). Alega por ello en la vista oral doctrina constitucional por razón de discriminación (indicios de ella), correspondiendo a la Administración en consecuencia la carga de probar que no hay tal.

La Administración sostiene en esencia que, al tratarse de un puesto de libre designación, su cese es discrecional, siendo motivado por la pérdida de confianza y cabiendo la adscripción provisional posterior, siendo la actuación impugnada pues ajustada a Derecho, sin concurrir las vulneraciones que sustenta el recurrente.

TERCERO

Pues bien, dados los hechos concurrentes, ha de señalarse que, en el sentido recogido en la Ley autonómica en la materia, conforme al artº 58 del RD 364/95, de 10-3 , que aprueba al Reglamento de ingreso, provisión de puestos y promoción profesional de los funcionarios civiles de la AGE, de aplicación al caso en tanto que norma supletoria (artº 1.3 del mismo dicho Reglamento ): tenemos que:

"1. Los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional.

La motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla.

  1. Los funcionarios cesados en un puesto de libre designación serán adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese y de acuerdo con el procedimiento que fije el Ministerio para las Administraciones Públicas.

....................................................."

A su vez el artº 50 del propio Reglamento señala lo que sigue:

"1. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto...........".

Por consiguiente ningún obstáculo legal cabe oponer en principio al cese decretado, dada la competencia autonómica al efecto en materia de función pública , que el recurrente no cuestiona, así como tampoco a la adscripción provisional acordada, que constituye una garantía del puesto de trabajo, conforme al artº 72.1 del mismo Reglamento , sin que la garantía alcance al importe del complemento específico percibido en el puesto de cese, cual resulta de la regulación transcrita y es de sobra conocido.

No se precisaba de expediente o audiencia previa alguna al efecto, cual resultas de dicho régimen legal aplicable al caso.

CUARTO

Pasando a la alegación de falta de motivación del acto impugnado ha de señalarse que es criterio jurisprudencial reiterado que el requisito formal de la motivación sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995 EDJ 1995/2011 , 22-6-1995 EDJ 1995/3666 y 31-10-1995 EDJ 1995/7932 ); teniéndose así mismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación " in aliunde", actualmente prevista en el artículo 85 de la Ley 30/92, de 26-11 , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SS. TS. 6-6-1980 , 4-3-1987 EDJ 1987/1775 y 22-11-1990 EDJ 1990/10644).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la citada Ley 30/1992 , la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo, sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de la persona interesada.

Pues bien, en el presente caso, a la vista de la Resolución impugnada es claro y manifiesto que no puede sustentarse que tal acto resulte en modo alguno falto de motivación, dada su literalidad y régimen legal, sin que por lo demás la exigencia de motivación en estos casos sea de relieve, cual resulta de la jurisprudencia que citaremos y transcribiremos de seguido.

Además obra al expediente informe al respecto de la superior jerárquica (doc. nº 3...

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