STS, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 4183/2009, interpuesto por D. Torcuato , que actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calle, contra la sentencia de 21 de mayo de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo 879/2007 , en el que el mismo interesado impugnaba la suspensión de su solicitud de homologación del título de Médico especialista en Anestesia y Reanimación expedido por el Ministerio de Salud de Argentina, al título español de aquella especialidad.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, comparecida mediante el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 879/2007, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra las Resoluciones de 16 de abril y de 14 de septiembre de 2007 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, terminó por sentencia de 21 de mayo de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el 17 de junio de 2009 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 25 siguiente se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida, dictándose otra de conformidad con lo suplicado en el escrito de demanda y, subsidiariamente, la práctica de la prueba pericial propuesta en la instancia, con sustento en los siguientes motivos de casación:

Uno primero, al amparo del art. 88.1,c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantar la sentencia que se impugna las normas que rigen los actos y garantías procesales, al inadmitir la prueba pericial propuesta por esta misma representación, tendente a acreditar la total equiparación de los programas formativos argentino y español de la especialidad médica, y por tanto de la homologación automática del título de Médico especialista obtenido en Argentina a su homónimo español; produciéndose una palmaria indefensión al desestimarse el recurso con sustento en la falta de prueba de lo que se intentó justificar mediante aquella pericia inadmitida.

Otro segundo, bajo la rúbrica del art. 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , ante la indebida aplicación de los art. 54 y 89 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que exigen la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, y de la jurisprudencia que los interpreta, lo cual a su vez implica la falta de motivación de la sentencia, causante de indefensión a la parte, en los términos del art. 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que tiene legalmente conferida, interesó en sus escritos de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera desestimado el recurso de casación, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas.

QUINTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2011, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, tras identificar que la homologación en España del título de Médico Especialista obtenido en el extranjero se conduce por la regulación contenida en la Orden de 14 de octubre de 1991, modificada por la Orden de 16 de octubre de 1996, delimita de la siguiente manera los términos en los que viene planteada la controversia que resuelve:

"(...) disposición reglamentaria que, tras señalar en su exposición de motivos la habilitación normativa de la que trae causa y a la que ya hemos hecho referencia, establece en su apartado primero la posibilidad de homologación de los títulos, diplomas o certificados de especialidades farmacéuticas o médicas, obtenidos en el extranjero, que acrediten a sus titulares para el ejercicio legal de la profesión como especialistas en el país de origen, condicionando en el apartado segundo dicha homologación a la realización de una prueba teórico-práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español correspondiente.

En el mismo sentido, el apartado cuarto de la referida Orden establece que las resoluciones de los expedientes de homologación se adoptarán teniendo en cuenta la equivalencia existente en cuanto a nivel y calidad de enseñanza, contenido y duración entre los programas formativos extranjeros acreditados por los solicitantes y los exigidos oficialmente en España, en congruencia con lo cual, y entre la documentación que debe acompañarse a la solicitud, se exige la certificación acreditativa del programa formativo realizado por el solicitante comprensivo de los extremos que señala el apartado séptimo d), y a la vista de tal juicio valorativo o de ponderación, procederá, la convalidación si se aprecia la equivalencia necesaria, la sujeción de la convalidación a la previa superación de la prueba o formación complementaria, o la denegación de la convalidación si no se dan los requisitos mínimos de equivalencia para ello.

Por lo expuesto en el procedimiento de homologación se precisa partir de la existencia de un título oficial de especialidad médica en el país de expedición y que por ello habilita al ejercicio profesional en tal país y si bien es cierto que la homologación del título lleva consigo en el país de acogida la consiguiente habilitación para el ejercicio profesional, la simple habilitación para tal ejercicio que implica en el país de emisión la expedición del título no determina la procedencia de la homologación que atiende, como hemos visto, a la equivalencia formativa.

En el caso de autos, el juicio de equivalencia, en duración y contenidos, que implica la homologación solicitada ya fue objeto de la oportuna apreciación técnica por parte de la Comisión Nacional de la especialidad, concluyéndose que en los estudios de especialización médica conducentes a la expedición del titulo argentino no existía equivalencia de contenidos con los requeridos en la formación española.

Ha de señalarse que el juicio de equivalencia solo se hace sobre el programa formativo que desencadena la expedición del título extranjero de especialista médico (punto cuarto de la OM de 14-10-1991), y es evidente que este programa formativo cumplido por el recurrente permanece invariable después de expedido el título pese al ejercicio profesional posterior, la actividad docente, etc.... El ejercicio profesional posterior y especifico de la especialidad, por mucho que se haya incrementado y por muy relevante que sea ha de ser valorado por la Comisión en el marco del punto decimotercero apartado segundo de la OM a la que nos venimos refiriendo (el ejercicio profesional posterior a la obtención del título, únicamente incide para permitir que, si la duración del periodo formativo fuese inferior a la exigida en España - falta de equivalencia en la duración, que no es el caso -, se pueda acceder a la prueba de conjunto).".

Y fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por no justificarse concurrir los reseñados requisitos en el supuesto que enjuicia:

"En el caso de autos en el informe emitido el 24-2-2006, que se ratifica reiteradamente con posterioridad teniendo presente las alegaciones y documentos anexos que se aportaban por del recurrente, se recoge que: "la diferencias observadas entre los programas formativos afectan a los contenidos teóricos (-Diseños de protocolos de investigación, -Preparación y redacción de trabajos científicos y -Técnicas de informática aplicada), prácticos (-Medidas en el transporte intrahospitalario de los pacientes, - Transporte extrahospitalario, -Procedimientos ambulatorios en el dolor crónico y Valoración de la monitorización de la presión intracraneal) y adquisición de habilidades con autonomía completa (Valoración de la monitorización de la presión intracraneal, - Técnicas para el tratamiento del dolor crónico, -Montaje de los sistemas de asistencia ventilatoria y - Drenaje torácico: técnicas de punción, métodos de aspiración y control). Ha de señalarse que en el caso que nos ocupa el pronunciamiento del Órgano Técnico no tiene su base en la simple comparativa nominal de las asignaturas que constituyen el contenido de la titulación argentina pues su pronunciamiento se hizo no solo con base a la certificación académica sino a la vista del programa formativo concreto que obra a los folios 170 y ss del expediente administrativo. De la certificación de la autoridad argentina centrada en afirmar al igual que el recurrente que estos contenidos teóricos, prácticos y de adquisición de habilidades con autonomía completa se incluyen en determinados puntos del programa formativo, no puede deducirse por el contrario la suficiencia de estos concretos contenidos en relación a los exigidos al respecto en la especialidad española.

En estos supuestos debe partirse de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación", presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( SSTC 353/93 , 34/1995 , 73/1998 y 40/1999 ).

En este caso pese al parecer reiterado de la Comisión Nacional de la Especialidad nos encontramos con la autocomplacencia de la parte actora en sus méritos propios ya que ni siquiera ha desvirtuado el criterio técnico con otras opiniones técnicas de terceros pues su pretensión de prueba pericial fue formulada no ateniéndose a las exigencias de la LECivil (resultando su interés probatorio en tal prueba de las propias argumentaciones de la parte, ni se aportó anexa a la demanda, ni se alegó causa justificativa de tal falta de aportación, ni en la demanda se solicitó la designación judicial de perito por insaculación).

Dicho lo anterior y no siendo patente la comisión de error por parte de la Comisión Nacional de la Especialidad y sin que pueda acogerse la existencia de la arbitrariedad y desviación de poder denunciada pues la argumentación de la demanda al respecto viene establecida de forma redundante y circular sobre la premisa de que el criterio técnico era injustificado y erróneo, ha de estarse a la afirmada falta de equivalencia de contenidos de la especialidad médica argentina respecto de la española, significando que la tutela judicial efectiva no puede interpretarse en el sentido que defiende el recurrente de modo que solo se realiza si se obtiene un pronunciamiento íntegramente favorable a sus pretensiones.

Ha de concluirse que la prueba de conjunto aparece totalmente ponderada en el marco del la OM 14-11-1991 y por ello es proporcionada y ajustada a derecho (Decimotercero - "1. En el supuesto de que, existiendo total equivalencia en cuanto a la duración del programa formativo extranjero respecto al español, la Comisión Nacional estimara que no existe equivalencia en cuanto a los Contenidos, podrá formular propuesta de realización de la prueba teórico-práctica a que se hace referencia en el apartado segundo de la presente Orden.") y conviene señalar que la discrepancia del actor con el sistema nacional español para la homologación de títulos extranjeros no convierte a este, sin más, en desproporcionado o abusivo, sin que resulte acreditada la existencia de los actos propios que denuncia ya que las condiciones de contratación no determinan los presupuestos sobre los que descansa de una homologación de títulos. (Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la Formación Médica Especializada y la obtención del título de Médico Especialista. Art. 1 "El título de Médico, Especialista expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de las facultades que asisten a los Licenciados en Medicina y Cirugía, será obligatorio para utilizar, de modo expreso, la denominación de Médico Especialista, para ejercer la profesión con este carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal denominación. En el Ministerio de Sanidad y Consumo existirá un Registro Nacional de Médicos Especialistas y de Médicos Especialistas en formación.").".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación alega, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con producción a dicha parte de indefensión, al venir fundamento el sentido de la sentencia en la no desvirtuación del criterio técnico del informe de la Comisión Nacional de la Especialidad que a su vez justifica la decisión administrativa, a pesar que se pretendió prueba pericial tendente a acreditar precisamente la equivalencia de los programas formativos que habría de dar lugar a la homologación directa del título argentino de Médico Especialista a su homónimo español.

Pues bien, atendemos que el recurrente propuso la admisión y práctica de prueba pericial, para que por un perito con titulación en Medicina y especialista en Anestesiología y Reanimación, designado por la propia Sala, se emitiera dictamen que diese respuesta a la equivalencia de los programas formativos que en Argentina y en España conducen al título de aquella especialidad; prueba que fue inadmitida mediante Auto por no aportarse el informe "... con la demanda ni alegar razones justificativas de tal imposibilidad ...".

Hemos de recordar en relación a que el derecho a utilizar los medios de prueba garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente, la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( STC 149/1987 , 212/1990 , 87 y 94/1992 , 131/1995 , 1 y 164/1996 , 96/2000 ) y, más en particular, que el derecho a la tutela judicial efectiva impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar ( STC 37/2000 , 19 y 73/2001 , 133/2003 , 4 y 308/2005 , 42/2007 , 174/2008 , 80/2011 ).

Tal como sucede en el supuesto, en el que no cabe duda que, abstractamente considerada, la prueba pericial era determinante en términos de defensa para la resolución de la equivalencia de los programas formativos, tal como de manera explícita motiva la sentencia impugnada, si bien acordó inadmitir el instrumento propuesto para aportar dicha máxima de conocimiento técnico por una cuestión ajena al modo de proposición del instrumento probatorio, como fue que la prueba pericial no se aportó con el escrito de demanda, ni en ése se expresó su posterior aportación, a pesar que estas cuestiones afectan a la prueba pericial a que se refiere los artículos 336 y 337 LEC ("Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes", y "Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación", respectivamente), cuando la prueba pericial que fue propuesta por el recurrente no era aquélla, sino la que comprende el artículo 339.2 LEC ("Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud"), para la que resulta intrascendente la exigencia procesal en cuya virtud vino inadmitida.

Esto es, de manera coincidente con el supuesto que dio lugar a la STC 77/2007 , la sentencia impugnada acuerda desestimar la pretensión procesal en la falta de justificación de una máxima de conocimiento que se intentó aportar mediante una prueba oportunamente propuesta, y que fue inadmitida por una causa tan sólo aparentemente razonada, lo que conduce al menos en principio a la estimación del motivo, con el efecto que se consigna in fine en el fundamento cuarto de esta resolución.

TERCERO

Este enjuiciamiento no reintegraría satisfactoriamente el derecho a la tutela judicial efectiva que se nos demanda, de no advertir que pese a que la razón de inadmisión de la prueba pericial fuese la razón antes indicada, tanto el auto resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra la inadmisión de la prueba, como la sentencia que es objeto de este recurso de casación, añade a lo anterior otro motivo de inadmisión de la prueba (que en la lógica de esas resoluciones habría de ser alternativo y no cumulativo), cual es que tampoco se propuso en demanda la prueba pericial mediante designación judicial, lo que hace referencia, ahora sí, a la prueba de peritos a que se refiere el art. 339.2 LEC .

De esta manera, aquellas resoluciones parten de la premisa que la carga procesal prevista en el art. 339.2 LEC , esto es que la designación judicial de perito deba contenerse en los escritos de demanda o de contestación, resulta de aplicación al proceso contencioso-administrativo en virtud el llamamiento a la supletoriedad contenido en el art. 60.4 LJ , a pesar que dicho precepto establece la remisión a las normas generales del proceso civil sobre el desarrollo de la prueba, mientras lo que nos ocupa no consiste en el desarrollo de la pericial, sino a su proposición,

Si bien la actuación de la Sala, al añadir un motivo distinto de repulsa de la prueba pericial y difícilmente compatible con el expresado en el auto de inadmisión, impidió al recurrente la oportunidad procesal de poner de manifiesto la posible ajenidad al proceso contencioso-administrativo de la carga procesal de solicitar en el escrito de demanda la designación de perito por el Tribunal, y por ello a la Sala explicitar la razón de tal exigencia, también pudiera pensarse que la llamada a la supletoriedad de la carga procesal prevista en el art. 339.2 LEC viniera justificada en lo dispuesto en la Disposición Final 1ª de la Ley Jurisdiccional o en el artículo 4 LEC .

Para tal supuesto se ha de significar que la Ley reguladora de esta Jurisdicción carece de necesidad de la integración normativa propuesta, pues ésta contiene de manera suficiente tanto las cargas procesales que deba cumplirse en orden la proposición de la prueba en el proceso contencioso-administrativo -cual es la de relacionar los "puntos de hecho" sobre los que haya de versar-, como las normas procesales específicas sobre la prueba pericial -que las aclaraciones al perito judicial se efectúen con posterioridad al acto de emisión del dictamen, o que para el Juicio Abreviado no eran aplicables las normas antes establecidas para la insaculación del perito (artículos 60.6 y 78.16 LJ , respectivamente), sin que pueda apercibirse la laguna normativa en cuya virtud se pretende la aplicación del requisito enervante del derecho a la admisión y práctica de la prueba pertinente y relevante en términos de defensa.

No es únicamente que no exista laguna normativa a integrar, sino que además el trámite cuya aplicación se reclama carece de ninguna identidad de razón en el proceso contencioso-administrativo; ello es así pues la carga de interesar la designación de perito en el proceso civil se explica en razón las peculiaridades propias de tal proceso, en el que tal solicitud de designación judicial de perito se muestra como una alternativa a la presentación del dictamen con la demanda o con la contestación y, por tanto, sometido al mismo tiempo y preclusión que el supuesto general de proposición de la prueba pericial, todo ello inspirado bajo los principios de oralidad, unidad de acto y concentración del trámite del juicio civil en el que ha de practicarse toda la prueba admitida, mientras que el procedimiento contencioso-administrativo ordinario consta -en la fecha a que se contrae la sentencia- de una fase de quince días para la proposición de la prueba y otra, de treinta días, para la práctica de la admitida, siendo precisamente en el primero de estos periodos, en uno o varios escritos, cuando el litigante puede interesar lo oportuno sobre la prueba de peritos de que intente valerse.

Cabe por último recordar la doctrina jurisprudencial anteriormente recaída sobre supuestos de análoga pretensión de aplicación supletoria de lo que carece de interés y necesidad; así los Autos de este Tribunal de 20 de marzo y 26 de noviembre de 1990 refieren con manifiesta claridad que no todo silencio en la LJCA supone la aplicación de la Lec, ya que así como hay silencios de "remisión", que dan lugar a la plena aplicabilidad de la norma procesal civil, también los hay "de exclusión", en cuanto impiden acudir a ella, y que derivan "de la incompatibilidad de determinadas figuras de la ley procesal civil con el sistema de la Ley Jurisdiccional".

Doctrina que en cuanto lo que contiene de generalidad ha sido reiterada, por ejemplo, en el F.J. 4º de la STC 277/2000 , al referir en relación el distinto sistema de recursos de un procedimiento y otro que no ha de confundirse, en tal sentido, la falta de previsión legal, que pudiese dar lugar, en efecto, a su necesaria integración mediante la aplicación supletoria del trámite previsto en el art. 1705 Lec . para el recurso de casación en materia civil, con lo que realmente constituye previsión legal de la inexistencia de un determinado trámite procesal.

Y así lo hemos declarado anteriormente en nuestra Sentencia de 13 de junio de 2007 , reiterada en Sentencia de 14 de junio de 2011, recurso 10413/2004 y 4475/2007 respectivamente, en la que declaramos: " Es incontrovertible, por tanto, que la Ley reguladora de nuestra jurisdicción establece específicamente cuál es el momento para solicitar el recibimiento a prueba lo que debe prevalecer sobre cualquier regulación general que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria. Sin embargo, justamente en el presente supuesto la ley procesal civil contempla la posibilidad de que se interese asimismo el recibimiento a prueba en el escrito inicial.

No cabe sostener, como hizo el Tribunal de instancia, que el nuevo tratamiento conferido en la Ley de Enjuiciamiento Civil a la prueba de peritos mediante la posibilidad de la aportación de dictámenes con la demanda o con la contestación a aquella fuere excluyente de su práctica en sede procesal mediante la correspondiente insaculación cuando así fuere peticionado.

Se produjo así por el Tribunal de instancia la infracción procesal denunciada, pues los recurrentes solicitaron en tiempo y forma el recibimiento a prueba del proceso, es decir, al momento de formular su escrito fundamental de demanda, especificando los puntos de hecho sobre los que debería versar la prueba pericial, cuya transcendencia era necesaria para la viabilidad de su pretensión indemnizatoria .".

En definitiva, careciendo por ello la carga procesal de continua referencia de ninguna razón y sentido en este proceso jurisdiccional, la hace aquí de innecesaria aplicación, razón que justifica la no razonabilidad de la interpretación que justificó la impertinencia de la prueba pericial propuesta en la forma legalmente prevenida para el procedimiento contencioso-administrativo.

CUARTO

La infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales en materia de prueba que hemos dejada constatada, únicamente ha de suponer la estimación del recurso y reposición de las actuaciones al momento en que se incurrió en aquella falta en supuesto que con ella se hubiera ocasionado un supuesto de efectiva indefensión a la parte procesal, lo que no se produce cuando la prueba pericial hubiera debido igualmente ser inadmitida en aplicación estricta de las normas legales, conforme los concretos términos en los que vino propuesta su admisión y práctica.

Con esto hemos de poner de manifiesto que la conculcación del derecho fundamental exige, por un lado, la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable -que es a lo que en anteriores fundamentos nos hemos referido- pero también, por otro, que la prueba denegada sea decisiva en términos de defensa, lo que no sucede cuando sea inútil, impertinente, innecesaria o inidónea. En este sentido, señala el artículo 283 de la Lec ., que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, como, tampoco, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

Calificación esta última que cabe predicar de la prueba inadmitida por lo que a continuación exponemos. La Comisión Nacional de la Especialidad es un Órgano con competencia para todo el territorio nacional, cuyos componentes además de altamente especializados son ajenos a los intereses de las partes y sus informes gozan de la presunción de acierto, fundada en la preparación técnica y especialización de sus miembros, de manera que solo cabe rectificar la resolución que sustente su sentido de conformidad el informe cuando se acredite que la Administración no haya apreciado convenientemente los hechos o circunstancias determinantes de la homologación interesada, siendo en este aspecto que la prueba pericial propuesta en la instancia por la parte demandante no resultaba útil para esclarecer los hechos controvertidos, al consistir su objeto en cuál fuera el parecer de un médico sobre la equivalencia del programa formativo argentino de la especialidad respecto el homónimo español, esto es, una valoración alternativa a la calificación técnica realizada por la Comisión Nacional de la Especialidad que, cualquiera que fuera su resultado, carece de fiabilidad para de ella tener aportada máxima alguna de conocimiento técnico, que a su vez permitiera al Tribunal decidir si el informe incurrió o no en error en la apreciación de los hechos habilitantes, de manera que aquella prueba (tal como sucedió en el supuesto que dio lugar a la STC 113/2009 ) carece objetivamente de la idoneidad de esclarecer los hechos controvertidos, siendo esta falta de utilidad de la prueba la que la hace inadmisible.

El defecto procesal esgrimido al amparo del artículo 88.1 c) LJ -la denegación indebida de prueba- tan solo tendría trascendencia si se hubiera acreditado que se ha causado indefensión al recurrente, lo que en las circunstancias del caso de autos no ha ocurrido. Por todo ello no puede prosperar el motivo.

QUINTO

No mejor suerte debe correr el segundo, en el que el recurrente denuncia con defectuosa técnica casacional, al amparo conjuntamente de la letra c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que la actuación administrativa impugnada incurre en falta de motivación, por reputar errónea la que justifica la disparidad de los contenidos formativos, lo que a su vez conduce, según el discurso argumentativo del motivo, a entender que la sentencia incurre en igual falta de motivación, e infringe las normas que regulan el valor de las pruebas, con valoración del informe de la Comisión Nacional de la Especialidad al margen de la lógica y la racionalidad.

Con reiteración viene expresando este Tribunal, de la que es ejemplo la Sentencia de 21 de enero de 2011, recurso 4534/2006 , que los motivos casacionales fundamentados en una irregular valoración de la prueba deben articularse como vicio "in iudicando" al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , y no por la letra c), reservado para vicios "in procedendo".

También con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo.

Si por razones formales ya podía desestimarse el motivo, a igual resultado desestimatorio ha de llegarse incluso en el fondo, pues las resoluciones administrativas y la sentencia contienen la motivación suficiente para el cumplimiento de la finalidad a que atiende dicho deber, de hacer visible la razón en Derecho que justifica su decisión y permitir el efectivo ejercicio de los recursos previstos, sin sea dable confundir "inexistencia" con "discrepancia" en la motivación ofrecida, así como que el recurso hace supuesto de la cuestión cuando exige un trámite de audiencia tras el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad, sin identificar la concreta norma procesal que habilite su pretensión.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede no imponer las costas al recurrente, en atención, a que si bien el recurso se ha desestimado, no hay que olvidar, cual se ha referido, que se ha estimado una alegación del recurrente sobre la inadmisión de la prueba pericial, y que ésta se le ha denegado por razones distintas a las que valoró la Sala de Instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Torcuato , contra la sentencia de 21 de mayo de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), recaída en el recurso contencioso administrativo 879/2007 , que queda firme. Sin que haya lugar a expresa condena en costas, de acuerdo con lo expreado en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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