STS, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 584/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Mateo Herranz, en representación de GERO RESIDENCIALES SOLYMAR, S.L., contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por la Sección Tercera-Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 3322/2008 .

Ha sido parte recurrida LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera-Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 3322/2008, con fecha 14 de diciembre de 2009, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gero Residenciales Solimar S.L. contra la Resolución presunta de la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución del Subsecretario de dicha Consellería de fecha 26 de marzo de 2008, por la que se aprueba la revisión de precios para la anualidad 2008 del contrato administrativo especial para la creación de plazas residenciales para personas mayores dependientes de la Comunidad Valenciana; sin hacer expresa condena de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación GERO RESIDENCIALES SOLYMAR, S.L., que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 19 de enero de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que "se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, case la Sentencia recurrida, y resuelva de conformidad al suplico del escrito de demanda, declarando la procedencia de aplicar el criterio de la Cláusula 11 del Pliego de Cláusulas administrativas de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia número 4 17/08, de 14 de marzo de 2010".

CUARTO

Comparecido el recurrido, presentó escrito el día 1 de marzo de 2010, en el que alegaba la inaccesibilidad del recurso, al no cumplir el escrito de interposición del recurso de casación lo dispuesto en el artículo 93.2 .d), y carecer manifiestamente de fundamento.

Por providencia de 3 de mayo de 2011 se dio traslado a la parte recurrente del escrito presentado por la parte recurrida, a fin de que en el plazo de diez días formulara alegaciones sobre la causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de la Generalidad Valenciana en su escrito de personación; trámite que ha fue evacuado por la parte recurrente mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2010.

QUINTO

Por Auto de fecha diez de Junio de dos mil diez, se acordó "Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gero Residenciales Solymar SL contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera-Bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 3322/2008 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos" .

SEXTO

Por providencia de 24 de septiembre de 2010 se concedió un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 17 de noviembre de 2010, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Mateo Herranz, en representación de GERO RESIDENCIALES SOLYMAR, S.L, se presentaron sendos escritos, aportando sentencia dictadas con posterioridad por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que en relación con el mismo contrato mantenían un criterio diferente.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por la Sección Tercera-Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 3322/2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GERO RESIDENCIALES SOLYMAR, S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Resolución del Subsecretario de la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana de fecha 26 de marzo de 2008, por la que se aprobó la revisión de precios para la anualidad de 2008 del contrato administrativo especial para la creación de plazas residenciales para personas mayores dependientes de la Comunidad Valenciana, y contra desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada en dicho escrito relativa a la aplicación retroactiva de la de la doctrina sentada en la Sentencia nº 417/2007, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , como único modo de hacer efectiva la responsabilidad contractual en que incurre la Consellería de Bienestar Social por no hacer extensiva la interpretación establecida en una sentencia firme al contrato que une a las partes.

El recurso de casación formulado por GERO RESIDENCIALES SOLYMAR, S.L. contiene dos motivos de casación.

El primero, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, denuncia que la Sentencia de instancia infringe el artículo 33.1 de la LJCA y 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , al incurrir en incongruencia omisiva, e igualmente infringe los artículos 24 y 120.3 CE, así como 218.2 LEC, al carecer de la necesaria motivación.

El segundo, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, reprocha a la Sentencia de instancia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, incorrecta valoración de la prueba practicada en autos e infracción de las reglas de la sana crítica, infracción del artículo 104.3 de TRLCAP .

Por su parte LA GENERALIDAD VALENCIANA, se opone a ambos motivos en los términos que luego se dirá.

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la sentencia recurrida, se contiene en los fundamentos de derecho primero a tercero; del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución presunta de la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución del Subsecretario de dicha Consellería de fecha 26 de marzo de 2008, por la que se aprueba la revisión de precios para la anualidad 2008 del contrato administrativo especial para la creación de plazas residenciales para personas mayores dependientes de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso contencioso administrativo los siguientes:

Con fecha 1 de junio de 2001 se adjudicó a la demandante y a otras nueve empresas la contratación para la creación y puesta a disposición de la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana de plazas residenciales para personas mayores dependientes de la Comunidad Valenciana, acordada mediante resolución de 6 de febrero de dicho año, fijándose a favor de la actora un precio por plaza y día de 37,94 euros.

La cláusula 11 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares establece: "El precio de las plazas de accesibilidad social puestas a disposición de la Consellería de Bienestar Social será revisado anualmente el primer día de cada año, comenzando el 1 de enero del año 2004, incrementándose o disminuyéndose en proporción a la evolución del IPC".

En acto de interpretación de dicha cláusula, efectuado por el Conseller de Bienestar Social en fecha 26 de septiembre de 2001 , se dice que el precio de las plazas de accesibilidad social puestas a disposición de la Conselleria "será revisado anualmente el primer día de cada año, comenzando el uno de enero del año 2004 , incrementándose o disminuyéndose en proporción a la evolución del IPC, debiendo entenderse que el periodo de cálculo son los 12 meses anteriores a dicha fecha, pues la previsión de inicio de la prestación se sitúa en el año 2003".

En la revisión de precios del año 2004 la Administración demandada atiende a la variación del IPC producida entre diciembre de 2002 y diciembre de 2003, verificándose las sucesivas revisiones para los años 2005, 2006, 2007.

Tan solo la empresa Centros Residenciales Savia, S.L. impugnó la primera revisión de precios, interesando que se tuviera en cuenta la variación del IPC producida desde la presentación en el año 2001 de la proposición a la Consellería de plazas residenciales, pretensión que fue estimada por sentencia de esta Sala, nº 417/2007, de fecha 14 de marzo de 2007 .

Por resolución del Subsecretario de la Consellería de Bienestar Social de fecha 26 de marzo de 2008 se aprueba la revisión de precios para la anualidad 2008, estableciendo a favor de la recurrente un precio de 48,00 euros por plaza y día.

En defensa de sus pretensiones, la demandante alega, en síntesis, que debe serle de aplicación la doctrina recogida en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2007 arriba reseñada, de tal manera que debe reconocérsele para el ejercicio 2008 un precio por día de 51,03 y 51,77 euros según los distintos centros y 386.072,56 euros por las estancias correspondientes a los años 2004 a 2007.

TERCERO.- La pretensión de la parte actora no puede ser estimada por cuanto consintió la revisión para el año 2004 a tenor de la doctrina sostenida por la Administración demandada, aplicada asimismo en los sucesivos años, convirtiéndose en actos firmes y sin que sea de aplicación al caso la repetida sentencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2007 , puesto que como tiene declarado el Tribunal Supremo y esta misma Sala, para extender los efectos de una sentencia es necesario que las situaciones jurídicas deben ser no iguales o equivalentes sino idénticas. No son idénticas dichas situaciones cuando una empresa interpuso recurso contencioso-administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo (la revisión de preciso para el año 2004) y la ahora recurrente consintió dicho acto y, cuando conoció que el recurso promovido por Centros Residenciales Savia, S.L. había prosperado, trató de prescindir de ese consentimiento prestado a la resolución administrativa, al no recurrirla, y pretende de algún modo reabrir el plazo para conseguir los mismos efectos que si la hubiese impugnado en tiempo.

Por todo lo expuesto, procede rechazar la petición de la sociedad demandante y desestimar el recurso interpuesto

.

TERCERO

Antes de iniciar el estudio de los distintos motivos alegados por el recurrente, conviene poner de manifiesto, como hechos relevantes para la resolución del recurso de casación, los siguientes:

  1. - El 1 de junio de 2001 se adjudicó a la demandante y a otras nueve empresas el contrato administrativo especial para la creación y puesta a disposición de la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana de plazas residenciales para personas mayores dependientes de la Comunidad Valenciana, acordada mediante resolución de 6 de febrero de dicho año, fijándose a cinco centro un precio por plaza y día de 37,94 euros, y a otro el de 38,58 euros/persona/día.

  2. - En la cláusulas 1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que regía dicho contrato (Documento nº 3 del Expdte Administrativo), se establecía que "El presente contrato administrativo especial se regirá por lo dispuesto en el articulo 8 y correspondientes del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante TRLCAP), el Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo de contratos de las Administraciones Públicas...".

  3. - La cláusula 11 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, regulaba la revisión de precios, establecía que "El precio de las plazas de accesibilidad social puestas a disposición de la Consellería de Bienestar Social será revisado anualmente el primer día de cada año, comenzando el 1 de enero del año 2004, incrementándose o disminuyéndose en proporción a la evolución del IPC".

  4. - En acto de interpretación de dicha cláusula, efectuado por el Conseller de Bienestar Social en fecha 26 de septiembre de 2001 , se decía que el precio de las plazas de accesibilidad social puestas a disposición de la Conselleria "será revisado anualmente el primer día de cada año, comenzando el uno de enero del año 2004 , incrementándose o disminuyéndose en proporción a la evolución del IPC, debiendo entenderse que el periodo de cálculo son los 12 meses anteriores a dicha fecha, pues la previsión de inicio de la prestación se sitúa en el año 2003".

  5. - Por resolución de la Subsecretaria de la Consellería de Bienestar Social de 18 de mayo de 2004 se aprobó la revisión de precios del contrato administrativo especial de creación y puesta a disposición de la Consellería de Bienestar Social de plazas residenciales para mayores de la Comunidad de Valencia, formalizado con la UTE GEROCENTROS (doc. 29 del expdte. administrativo), (empresa diferente de la demandante en el actual proceso) dicha resolución tomó como fecha de referencia para la aplicación del IPC el período comprendido entre diciembre de 2002 y diciembre de 2003.

    Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición UTE GEROCENTROS, actualmente CENTROS RESIDENCIALES SAVIA S.L (doc. 35 del expte. administrativo), que fue desestimado por otra resolución de fecha 3 de agosto de 2004; y contra la desestimación de dicho recurso de reposición interpuso recurso contencioso-administrativo que fue tramitado bajo el número 1345/2004, por la Sección Tercera de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

  6. - En dicho recurso se dictó la sentencia nº 417, de fecha 14 de marzo de 2007 , sentencia firme cuyo FALLO es de siguiente tenor literal:

    1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CENTROS RESIDENCIALES SAVIA, S.L., contra Resolución de 3 de agosto de 2004 de la Consellería de Bienestar Social estimatoria del recurso de reposición interpuesto por Gerocentros del Mediterráneo S.L. contra la resolución de la Subsecretaría de la misma Consellería, de 18 de mayo de 2004, de aprobación de la revisión de precios del contrato administrativo especial de creación y puesta a disposición de la Consellería de Bienestar Social de plazas residenciales para mayores de la Comunidad Valenciana.

    Se declara contrario a derecho y anula el acuerdo impugnado, reconociendo el derecho de la actora a que el cálculo del IPC a efectos de la revisión de precios en su contrato se efectúe conforme al Pliego tomando para su cómputo como fecha inicial el día final del plazo de presentación de ofertas.

    2.- No hacer expresa imposición de costas

    .

  7. - La Sección Tercera de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que dictó la Sentencia antes mencionada estaba integrada por los siguientes Magistrados Ilmo Sr. D. Rafael Pérez Nieto, Ilma. Sra. Dª. Desamparados Iruela Jiménez e Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballo.

  8. - Aprobada la revisión de precios para las anualidades 2004, 2005, 2006, y 2007 Gero Residenciales Solymar no interpuso recurso contencioso-administrativo contra las diversas resoluciones.

  9. - Por la Resolución del Subsecretario de la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana de fecha 26 de marzo de 2008, se aprobó la revisión de precios para la anualidad 2008 del contrato administrativo especial para la creación de plazas residenciales para personas mayores dependientes de la Comunidad Valenciana.

    En la citada resolución se fija un precio para 2008 de 51,16 euros/día, para la mercantil CENTROS RESIDENCIALES SAVIA S.L, y de 48,00 euros/persona/día para la hoy recurrente.

  10. - Contra la resolución antes citada se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Tercera-Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia en el recurso nº 3322/2008 , que es el objeto del presente recurso de casación. La citada Sección estaba integrada por los siguientes Magistrados Ilmo. Sr. D. José Bellmont Mora, Ilma. Sra. Dª. Rosario Vidal Mas y Ilmo. Sr. D Fernando Nieto Martín.

CUARTO

El recurso contiene, como ya se dijo, dos motivos de casación, formulados al amparo de las letras c) y d) del artículo 88.1º, de la LJCA .

En el primero denuncia que la Sentencia de instancia infringe el artículo 33.1 de la LJCA y 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , al incurrir en incongruencia omisiva, e igualmente infringe los artículos 24 y 120.3 CE, así como 218.2 LEC, al carecer de la necesaria motivación.

El desarrollo argumental de dicho motivo el recurrente lo divide en dos apartados, cuya referencia aquí señalaremos por separado:

  1. En el primero de dichos apartados señala que la Sentencia de instancia infringe el artículo 33.1 de la LJCA y 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , al incurrir en incongruencia omisiva, puesto que no entra a resolver todas las cuestiones planteadas por la parte en su escrito de demanda. Señala que, de conformidad con el Suplico del escrito de demanda presentado se solicitó del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que:

    1. Anulase y dejase sin efecto las Resoluciones de 26 de marzo de 2008, y de 11 de junio de 2008, ambas de la Subsecretaría de la Conselleria de Bienestar Social, procediendo a reconocer a GERO RESIDENCIALES SOLIMAR, S.L., un precio por plaza de accesibilidad social calculado conforme al criterio interpretativo sentado por la Sentencia n° 417/07, de 14 de marzo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por medio de la cual se fijaba un criterio interpretativo relativo a la revisión de precios, regulado en la Cláusula 11 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, que regía el contrato administrativo especial de creación y puesta a disposición de la Conselleria de Bienestar Social de 9.000 plazas residenciales para personas mayores dependientes de la Comunidad Valenciana y puesta a disposición de la Conselleria de Bienestar Social de hasta un tercio de las mismas. y,

    2. Ordenase la aplicación retroactiva del criterio interpretativo establecido en la Sentencia de 14 de marzo de 2007 , respecto de la cláusula 11 del Pliego reguladora de la revisión de precios del contrato citado en el apartado anterior".

    Destaca que dicha incongruencia omisiva queda patente en el hecho de que la Sentencia ahora recurrida en casación declara únicamente la improcedencia de aplicar retroactivamente el criterio interpretativo de la revisión de precios establecido en la Sentencia n° 417/07, de 14 de marzo , sin contener pronunciamiento alguno en relación con uno de los elementos centrales del recurso contencioso-administrativo, contenido en la primera de las pretensiones recogidas en el Suplico del escrito de demanda, cual es la aplicación del citado criterio interpretativo para la anualidad 2008.

    Alega que a la vista del contenido de la Sentencia de instancia no puede más que poner de manifiesto que la misma se pronuncia parcialmente sobre las pretensiones formuladas por el recurrente en su escrito de demanda, guardando absoluto silencio respecto a la procedencia de reconocer y abonar a SOLIMAR un precio por plaza de accesibilidad social para el año 2008, calculado conforme al criterio interpretativo sentado por la Sentencia n° 4 17/07, de 14 de marzo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

    Aduce que basta una lectura de la Sentencia de instancia para constatar que la misma se está pronunciando acerca de la posible aplicación de la Sentencia n° 417/07 a la revisión de precios del contrato únicamente respecto del año 2004, pero sin que la misma se pronuncie acerca de su aplicación para la revisión de precios para el año 2008, pretensión principal articulada por la parte, como así se desprende de su escrito de demanda.

    El silencio de la Sentencia objeto del presente recurso de casación en cuanto a la correcta aplicación de la cláusula 11 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares a la revisión de precios para el año 2008, supone para la parte recurrente un claro ejemplo de la incongruencia omisiva en que la misma incurre, que, como ha señalado la doctrina jurisprudencial, se trata de un vicio en el que se incurre cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda

    Cita el recurrente en apoyo de su pretensión la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2006 , de la que efectúa transcripción selectiva de textos.

    Pone de manifiesto que la solicitud formulada por el recurrente respecto de la correcta revisión de precios para el año 2008 del contrato del que resultó adjudicataria, no constituye una mera alegación formulada en su escrito de demanda, sino que la misma debe ser considerada como una pretensión en sí misma, máxime cuando se trata de la pretensión principal articulada en el procedimiento; y que, aún cuando se tratase de una mera alegación, la misma operaría como una alegación fundamental del presente recurso contencioso-administrativo, articulada con carácter principal e independiente, siendo necesario que el Tribunal que conoce del mismo en primera instancia se pronunciase sobre el mismo.

    Afirma que la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009 , ahora recurrida en casación, no contiene pronunciamiento alguno en relación con dicha pretensión principal, limitándose a pronunciarse acerca de la improcedencia de aplicar la doctrina contenida en la Sentencia n° 417/2007 con carácter retroactivo para la revisión de precios del año 2004 (pretensión articulada con carácter secundario).

    Por lo tanto, en la medida en que la Sentencia de instancia no da respuesta a la pretensión formulada por la recurrente con carácter principal en su escrito de demanda, está incurriendo en incongruencia omisiva, y por lo tanto, infringiendo una de las normas reguladoras de la sentencia.

    Entiende que el recurrente ha visto desestimadas sus pretensiones, sin que la Sentencia impugnada contenga pronunciamiento alguno en relación con la procedencia de aplicar a la revisión de precios del contrato para el año 2008 la interpretación de la cláusula 11 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, fijada por la Sentencia n° 417/2007 , dejando la cuestión imprejuzgada.

    Señala que la Sentencia de 14 de diciembre de 2009 , objeto del presente recurso de casación, tampoco da respuesta a las infracciones del ordenamiento jurídico denunciadas en el escrito de demanda, incurriendo por lo tanto y nuevamente en incongruencia omisiva.

    Indica que en el escrito de demanda formulado por la parte se puso de manifiesto la vulneración por parte de la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana del artículo 104.3 del Real Decreto-Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos para las Administraciones Públicas, relativo a la revisión de precios en los contratos administrativos, sin que ningún pronunciamiento se contenga en la Sentencia de instancia. Que la parte alegó las diferencias de trato que la Conselleria de Bienestar Social dispensaba a los distintos adjudicatarios de un mismo contrato administrativo que se rige por un mismo Pliego, y la vulneración que ello suponía del principio de igualdad, sin que tampoco el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana haya entrado a conocer o a realizar valoración alguna acerca de dicha infracción del ordenamiento jurídico en la Sentencia dictada.

    Niega que pueda oponerse la argumentación relativa a que dicha cuestión no se trata de una pretensión independiente, que no haya sido resuelta expresamente por la Sala, sino de un mero argumento jurídico relativo a una sola pretensión. Y ello porque, precisamente, este argumento tiene entidad e independencia suficiente para justificar la ilegalidad en la que ha incurrido la Conselleria de Bienestar Social, al realizar interpretaciones distintas de una misma cláusula contenida en un Pliego, que debería aplicar a todos los adjudicatarios del mismo contrato por igual, y que, sin embargo, se aplica de una forma diferente, en función de quién sea el adjudicatario del contrato.

    Pasa a continuación el recurrente a exponer la jurisprudencia que entiende aplicable al caso, con referencia al respecto a la Sentencia número 4/2006 del Tribunal Constitucional y a la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 13 de octubre de 2008 , de las que efectúa transcripción selectiva de textos.

    En opinión del recurrente, tal situación provoca una vulneración evidente del artículo 33.1 de la LJCA en relación con el artículo 218.1 de la LEC , preceptos que reproduce, causando a la parte una situación de absoluta indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución, por incurrir la Sentencia impugnada en una incongruencia omisiva, de conformidad con cuanto hemos expuesto.

    Concluye la parte afirmando que a la vista de lo indicado la Sentencia de instancia incurre en un evidente vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse respecto de una de las pretensiones principales articuladas por SOLIMAR en su escrito de demanda, ni tampoco sobre los motivos sustanciales que fundamentan dicha pretensión.

  2. En el segundo apartado en que el recurrente divide el primer motivo señala que la Sentencia recurrida infringe los artículos 24 y 120.3 CE, así como 218.2 LEC, al carecer de la necesaria motivación.

    Sostiene el recurrente que la Sentencia recurrida adolece de una evidente falta de motivación en los términos exigidos en el artículo 120.3 de la Constitución Española y en el articulo 218.2 LEC , puesto que la Resolución judicial objeto de recurso presenta una brevedad tan extraordinaria que impide conocer los motivos que fundamentan su parte dispositiva.

    Destaca que la Sentencia de 14 de diciembre de 2009 , no solamente guarda silencio sobre una de las pretensiones principales articuladas por la parte, sino que además se pronuncia sobre la aplicación retroactiva de la cláusula 11 del Pliego de Cláusulas administrativas correctamente interpretada, de manera extremadamente breve e incompleta, abocando a la parte a una evidente situación de indefensión, en la medida en que le impide conocer las razones que han llevado a la Sala a pronunciarse en ese sentido.

    Indica que en relación con la correcta interpretación de la Cláusula 11 del Pliego, relativa a la revisión de precios del contrato administrativo suscrito con la Conselleria de Bienestar Social, la Sentencia de instancia se limita a señalar que no procede su aplicación, sin más justificación que el hecho de que ésta "consintió la revisión para el año 2004" y "para extender los efectos de una sentencia es necesario que las situaciones jurídicas deben ser no iguales ni equivalentes sino idénticas".

    Resulta evidente que la justificación contenida en la Sentencia objeto del presente recurso de casación resulta insuficiente a los efectos de permitir conocer los concretos motivos que han llevado al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, impidiendo la aplicación a SOLIMAR, de la doctrina contenida en la Sentencia número 417/2007 para la revisión de precios para el año 2008.

    Pone de relieve que justificó debidamente en su escrito de demanda que se encontraba en idéntica situación que CENTROS RESIDENCIALES SAVIA, S.L. (mercantil que interpuso el recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la Sentencia n° 417/07), y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana resuelve el recurso contencioso-administrativo sin concretar los motivos que le llevaron a separarse del criterio contenido en la Sentencia 417/07 , aunque la situación ambas mercantiles fuera idéntica.

    Resalta la importancia de que las resoluciones judiciales sean debidamente motivadas, pues, según viene señalando la doctrina jurisprudencial, la motivación constituye un elemento esencial para que las partes procesales puedan ejercer un control de la fundamentación realizada por el órgano judicial, evitando de esta forma que se resuelvan los procedimientos de forma arbitraria, citando en apoyo de su pretensión la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2008 del Tribunal Supremo y la Sentencia del Tribunal Constitucional número 36/2006, de 13 de febrero , que reproduce en parte.

    Concluye la parte afirmando que resulta a todas luces evidente que la Sentencia de instancia carece de la debida motivación, ya que no contiene referencia alguna a los criterios y elementos jurídicos que han sido tenidos en cuenta por el órgano judicial para desestimar el recurso contencioso-administrativo.

    Añade que la motivación de la Sentencia recurrida resulta inexistente en los términos exigidos en las normas reguladoras de la Sentencia, pues impide conocer a mi representada, con la debida precisión, la "ratio decidendi" de la misma, al no dar respuesta concreta al supuesto de hecho que se le plantea y que constituyó el objeto del recurso contencioso-administrativo número 3322/2008.

QUINTO

LA GENERALIDAD VALENCIANA en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación del motivo primero, refiriendo su argumentación a cada uno de los dos apartados del motivo:

  1. En cuanto a la pretendida incongruencia omisiva, sostiene que ha de ser rechazada, por cuanto la Sentencia impugnada ha cumplido fielmente con las exigencias de congruencia impuestas por la normativa, pues la desestimación de una de las pretensiones hacía fenecer inevitablemente la otra.

    Aduce que de una simple lectura del suplico de la demanda se infiere claramente que la esencia del recurso radicaba en la procedencia o no de aplicar retroactivamente el criterio interpretativo que fijó la Sentencia de 14 de marzo de 2007 respecto a la cláusula contractual relativa a la revisión de precios del contrato administrativo. No en vano el propio suplico reclamaba tal aplicación retroactiva, no sólo en el apartado segundo, sino también en el primero, cuando señala que se anulen las resoluciones administrativas y se proceda a reconocer a la actora un precio por plaza de accesibilidad calculado conforme al criterio interpretativo sentado por la mentada Sentencia, para lo cual, evidentemente, debe haberse reconocido previamente su aplicación retroactiva.

    Destaca que de ese núcleo central de la litis, sobre el que con absoluta claridad y precisión se pronuncia la Sentencia de instancia, declarando la improcedencia de la aplicación retroactiva pretendida (FD Tercero), al tratarse de actos firmes y consentidos por el actor, por lo que, lógicamente, tal inaplicación conlleva ineluctablemente la correlativa desestimación de la primera de las pretensiones del suplico, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas y no procediendo a "recalcular" el precio de las plazas de accesibilidad conforme al criterio fijado por una sentencia precedente, que se estima inaplicable al presente supuesto, dado que tal Sentencia fue dictada a instancias de uno sólo de los adjudicatarios del contrato administrativo, el cual, no conforme con el criterio de revisión de precios ya fijado por la Administración en el año 2001 y con efectividad diferida al año 2004 y sucesivos, lo recurrió en tiempo y forma, a diferencia de los restantes adjudicatarios, como el actor, los cuales lo consintieron, lo que necesariamente conlleva que, como muy bien concluye el FD Tercero de la Sentencia objeto de impugnación, "la pretensión de la parte actora no puede ser estimada por cuanto consintió la revisión para el año 2004 a tenor de la doctrina sostenida por la Administración demandada, aplicada asimismo en los sucesivos años, convirtiéndose en actos firmes (...)", evidentemente, para toda la vigencia del contrato, por tanto, también para la revisión de precios de la anualidad 2008, que es la expresamente impugnada por el actor en el proceso.

    Señala que la Sentencia recurrida indica que, habiendo devenido acto firme y consentido el criterio fijado por la Administración respecto a la revisión de precios, es absurdo entrar a valorar si dicho criterio resulta conforme o no con dicho precepto.

    La Administración cita en apoyo de su pretensión desestimatoria del motivo la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo 2005 , que reproduce otra de 8 de marzo de 2005 , y la sentencia de 17 febrero 2009 (RJ 2009\ 1008), que transcribe con reproducción selectiva de textos.

  2. Y en relación con la pretendida falta de motivación, indica la Administración que es cierto que "la ratio decidendi" de la Sentencia, contenida básicamente en el FD Tercero de la misma, es en cuanto a su extensión breve, máxime si la comparamos con los extensos y sucesivos escritos presentados por el actor, pero niega que la Sentencia carezca de motivación, pues de su lectura se infiere con claridad cuáles son las razones que conducen a su decisión, circunstancia que en este caso concurre, señalando el Tribunal "a quo", de forma clara, precisa y contundente, que procede la íntegra desestimación del recurso planteado, por versar sobre actos firmes y consentidos, no pudiendo por ello pretenderse la extensión de efectos de una Sentencia, cuyo objeto era una resolución administrativa que el actor no recurrió en tiempo y forma.

    Pasa a continuación la Administración a exponer la jurisprudencia que entiende aplicable al caso con referencia al respecto a la Sentencia de 20 octubre 2009 y a la Sentencia de 17 febrero 2009 , de las que efectúa transcripción selectiva de textos.

SEXTO

Expuestas las tesis contrapuestas respecto al primer motivo de casación, se ha de observar que el hilo central de su argumentación en la instancia fue que la situación jurídica de la recurrente era idéntica a la situación jurídica de la mercantil CENTRO RESIDENCIALES SAVIA, S.L. que había obtenido la su favor la sentencia nº 417/2007 , y sobre esa base impugnaba la revisión de precios para la anualidad de 2008 y además solicitaba la aplicación retroactiva de dicha sentencia al periodo anterior.

Una lectura conjunta de la sentencia recurrida nos permite afirmar con segura certeza que la misma tuvo en cuanta que las peticiones de la parte eran dos: la aplicación retroactiva de la sentencia nº 417/2007 para fijar los precios del 2004 al 2007, y la aplicación de futuro de la misma en la determinación de los precios para el 2008, y así lo indica en el Fundamento de Derecho Segundo.

En el Fundamento de Derecho Tercero desestima la pretensión de la parte, al entender que " para extender los efectos de una sentencia es necesario que las situaciones jurídicas deben ser no iguales o equivalentes sino idénticas", y que el recurrente en la instancia había consentido la fijación de los precios para el año 2004. Esa respuesta, si bien escueta, y no explícitamente referida a la segunda de las pretensiones, no cabe duda que tiene virtualidad perfectamente discernible respecto a la suerte de las dos pretensiones, pues la clave en que, tanto el planteamiento de demanda, como la sentencia, sitúan la fundamentación de ambas, es la posible extensión de los efectos de la Sentencia 417/2007 , al caso del actor en la doble vertiente referida. Y ello sentado, es claro que la respuesta dada en la sentencia a la no posible extensión de la sentencia invocada por la demandante como fundamento de sus dos pretensiones, expresa, sin ningún género de duda, la razón de la desestimación de ambas.

Aunque quizás hubiese sido deseable una mayor extensión argumental de la Sentencia, resulta claro que la sentencia se mueve en el marco de flexibilidad que respecto del requisito de la congruencia tiene proclamada nuestra jurisprudencia.

Al respecto conviene traer a colación nuestra reciente sentencia de 19 de septiembre de 2011, Fundamento de Derecho Cuarto, dictada en el Recuso de Casación 5493/2009 , en la que, dando respuesta a similar alegación de incongruencia en un caso en el que se formulaban también dos pretensiones, y se sostenía por la recurrente en casación, como aquí ocurre, que solo se había dado respecto a una, lo que prima facie pudiera tener un cierto sustento formal decíamos:

«Ahora bien, esa aparente incoherencia formal no es razón suficiente en ese caso para poder estimar el motivo de casación, declarando la incongruencia de la sentencia, ni tan siquiera puede aceptarse estrictamente que exista, si se atiende al significado conjunto de ambas pretensiones en los términos explicitados.

Se opone a ello la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, acertadamente traída a colación por la parte recurrida, (si bien no referida a la interpretación del Art. 218 de la LEC , sino a la del Art. 359 de la LEC anterior, aunque sin duda es plenamente trasladable a la del primero ).

En efecto tiene dicho la Sala Primera de este Tribunal al respecto, en doctrina que compartimos, en la Sentencia nº 317/2004 de 22 de abril (Recurso de Casación 1766/1998 ), F. D. 3º que:

la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia y, sobre este particular, diversas sentencias declaran que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 1992 , 8 de julio de 1993 , 2 de diciembre de 1994 ); al respecto, se ha sentado por esta Sala que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999 ), y el hacer una Justicia mas efectiva (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003 ), sin que se infrinja el principio de la congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1994 y 18 de octubre de 1999 ).

Tal doctrina se reitera en casi sus literales términos en la sentencia de la misma Sala 1191/2004 de 20 de diciembre , F.D. 2º .»

Y a su vez, aunque a efectos meramente hipotéticos pudiésemos aceptar la alegada incoherencia de la sentencia, se opondría a la estimación del motivo de casación el efecto útil de la casación, que impide estimar motivos de casación, aun aparentemente fundados, cuya estimación no podría conducir a una solución distinta de la controversia ( Sentencia de fecha 30 de abril de 2.007, dictada en el Recurso de Casación nº 3956/2002 , F. D .4ª, la Sentencia de fecha 11 de junio de 2.007, dictada en el Recurso de Casación nº 3442/2002 , F. D. 4º, la Sentencia de fecha 15 de enero de 2.009, dictada en el Recurso de Casación nº 6038/2007 , F. D. 4º, o la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2.010, dictada en el Recurso de Casación nº 6182/2006 , F. D. 2º y Sentencia de 28 de febrero de 2011 dictada en el Recurso de Casación nº 5002/2008 , F.D. 5º). En la Sentencia de 28 de febrero decíamos sobre el particular, en línea con la jurisprudencia precedente: «Por ello, cualquiera que pudiera ser, teóricamente y no en su aplicación a la decisión del proceso, la suerte del motivo, debiera ser desestimado con arreglo a la constante jurisprudencia de esta Sala sobre el efecto útil de la casación, que rechaza la estimación de motivos de casación cuando su éxito hipotético en todo caso no afectase a la decisión final del proceso (por todas STS de 16 de enero de 2005. Recurso de casación nº 1721/2000 , FD Séptimo).»

En este caso no cabe duda de que una eventual estimación del motivo casacional en razón de la alegada incoherencia de la sentencia, no tendría otro efecto que el de que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1 .c) y d), debiéramos entrar a resolver la cuestión, sin que la hipotética declaración de nulidad de la resolución de inadmisión del recurso de casación acarrease ventaja alguna para el interés de la recurrente, si la impugnación de la revisión de precios no se estimase.

Y por lo que hace a la alegada falta de motivación debemos indicar, además, que si bien la sentencia, como ya se ha dicho, es sumamente sucinta en su respuesta, no obstante es perfectamente discernible en ella, aunque de modo implícito, la respuesta a la pretensión del recurrente que este estima silenciada. En efecto la pretendida interpretación de la cláusula 11 del pliego de condiciones del contrato, a la que ciertamente no se responde de modo explícito, fue conectada por la demandante, como ya se ha indicado antes, con la extensión a su caso de la interpretación dada a esa cláusula en el proceso decidido en la sentencia precedente, que toma como guía. Y el rechazo de la extensión de dicha sentencia a su caso, supone implícitamente el de que la interpretación dada a dicha cláusula 11 en la citada sentencia pueda aceptarse para la decisión del actual.

Esa motivación implícita basta para justificar la concurrencia de ese requisito, ciertamente inexcusable, pero interpretado, tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional, como por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo con razonable flexibilidad, bastando al respecto con la cita de nuestras sentencias de 21 de septiembre de 2010 (RC 5222/2008, F.D. 3 º), y 16 de febrero de 2010 (RC 5356/2008 F.D. 2º).

Desde estas consideraciones, y teniendo en cuenta lo que hemos indicado mas arriba, debemos rechazar la alegación de falta de motivación, porque la motivación de la desestimación del recurso, aunque sucinta, insistimos, es inequívoca. Otra cosa es que la motivación no se acepte por la recurrente. El motivo por el que la sentencia desestimó el recurso fue que el recurrente había consentido la revisión de precios en los términos practicados por la Administración. Y este consentimiento fue reiterado por parte del recurrente durante las revisiones de precios de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, y solo en el 2008, fue cuando por primera vez recurrió la revisión de precios.

SÉPTIMO

En el segundo de los motivos, la recurrente reprocha a la Sentencia de instancia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, incorrecta valoración de la prueba practicada en autos e infracción de las reglas de la sana crítica e infracción del artículo 104.3 de TRLCAP, distinguiendo en sendos apartados distintos cada una de las tres alegadas infracciones.

  1. En relación a la infracción del principio de igualdad, regulado en el artículo 14 de la CE , alega el recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en tal infracción; ello por cuanto la misma aplica e interpreta la Cláusula 11ª contenida en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de modo distinto, en función de quien sea el destinatario de la revisión de precios en la misma reconocida, dando por tanto un trato discriminatorio a las diferentes empresas, cuya relación jurídica con la Administración demandada es idéntica y se rige por las mismas cláusulas y prescripciones administrativas.

    Argumenta que se produce así una vulneración del principio de igualdad desde una doble vertiente: desde la perspectiva de la aplicación judicial del ordenamiento jurídico, y desde la perspectiva de la igualdad de los ciudadanos ante la ley.

    Destaca que la misma Sala y Sección dictó, en un supuesto de hecho idéntico, la Sentencia n° 417/07, de 14 de marzo , en la que reconoció a otro adjudicatario del mismo contrato la pretensión que ahora desestima al recurrente, pues la citada Sentencia reconoció para un supuesto idéntico al que ahora nos encontramos (pues el actor suscribió el mismo contrato que la recurrente con la Conselleria de Bienestar Social y, por lo tanto, se encontraba sujeto a los mismos pliegos y cláusulas que mi representada) el derecho a que la revisión de precios del contrato se calculase desde la fecha de finalización de la presentación de ofertas.

    Resalta que en el presente recurso contencioso-administrativo el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se separa del anterior criterio sin la debida motivación, lo que constituye una clara vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho, no admitida por los órganos judiciales.

    Pasa a continuación el recurrente a exponer la jurisprudencia que entiende aplicable al caso, con referencia al respecto a la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 22 de junio de 1999 , de la que efectúa transcripción selectiva de textos.

    Aduce el recurrente que en el presente caso no se puede obviar el hecho de que concurren los tres requisitos que la jurisprudencia constitucional establece para que pueda apreciarse dicha desigualdad en la aplicación judicial del ordenamiento jurídico, y que son, en su opinión, que:

    - Tanto la Sentencia de instancia como la Sentencia número 417/07, de 14 de marzo, fueron dictadas por el mismo órgano judicial; esto es, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

    - En ambos casos la Sentencia se dicta en relación con la interpretación de la misma cláusula (cláusula 11 del pliego de cláusulas administrativas) en relación con la revisión de precios de un mismo contrato, derivado de un mismo expediente de contratación administrativa.

    - La Sentencia de instancia resuelve el recurso contencioso-administrativo en sentido contrario al contenido en la Sentencia número 417/07 , sin que dicho cambio de criterio cuente con la debida fundamentación, que permita conocer las razones y motivos que han llevado al Tribunal ha dictar la sentencia ahora recurrida en casación.

    Sostiene el recurrente que ha quedado plenamente acreditado, por lo tanto, la vulneración del principio de igualdad por parte del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,al dictar la Sentencia ahora recurrida, y añade que no sólo el citado órgano judicial ha vulnerado el principio de igualdad desde la perspectiva de la aplicación judicial del ordenamiento jurídico, sino también desde la perspectiva de la igualdad de los ciudadanos ante la ley.

    Aduce que la Sentencia de instancia vulnera el principio de igualdad, al diferenciar, sin justificación alguna, dos grupos: (i) el primero constituido por CENTROS RESIDENCIALES SAVIA, S.L., para el que se aplica la revisión de precios desde la fecha de finalización de la presentación de ofertas (año 2001) y, ii) un segundo grupo, constituido por el resto de adjudicatarios para los que la cláusula 11 del Pliego, relativa a la revisión de precios del contrato, se aplica a partir del inicio de la ejecución de la prestación del servicio (año 2004).

    En opinión de la parte recurrente ambas mercantiles se encuentran en idéntica situación, y por lo tanto deben ser tratadas de modo idéntico, indicando que

    1. Tanto CENTROS RESIDENCIALES SAVIA, S.L. como SOLIMAR son adjudicatarias de un contrato, que se encuentra sujeto al mismo pliego de cláusulas administrativas particulares.

    2. Ambos contratos tienen su origen en el Programa de Acceso a Plazas Residenciales en el Sistema de Servicios Sociales según el mapa de necesidades de atención gerontológico en la Comunidad Valenciana, acordado en fecha 30 de enero de 2001, por el Conseller Secretario del Gobierno Valenciano.

    3. Dichos contratos se han tramitado en el mismo expediente administrativo y fueron adjudicados por la misma Resolución de fecha 1 de junio de 2001.

    4. En consecuencia, siendo que los dos contratos se rigen por el mismo Pliego de Cláusulas Administrativas, resulta injustificable y carente de fundamento alguno que el sistema de revisión de precios se aplique de manera distinta para cada uno de los adjudicatarios.

    Concluye afirmando la parte que el hecho de que la Sentencia de instancia no haya tenido en cuenta dichas circunstancias a la hora de resolver el recurso contencioso-administrativo supone una clara y patente vulneración del principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la CE , vulneración que se agrava con el hecho de que la sentencia de instancia se separe del fallo de la sentencia número 417/07 , dictada en un procedimiento con idéntico objeto instado por CENTROS RESIDENCIALES SAVIA, S.L..

    Cita el recurrente la Sentencia de fecha 16 de febrero de 1994 y la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2003 del Tribunal Supremo , con reproducción selectiva de textos, para sostener que en el presente supuesto, resulta evidente que se ha vulnerado el citado principio de igualdad, por cuanto la diferencia de trato recibido por la recurrente en relación con CENTROS RESIDENCIALES SAVIA, S.L. no responde a ninguna causa objetiva, sino a la mera aplicación subjetiva y arbitraria del ordenamiento jurídico por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  2. Por lo que hace a la "incorrecta valoración de la prueba practicada en autos e infracción de las reglas de la sana crítica", la recurrente tras referirse al planteamiento del Fundamento de Derecho Cuarto de su demanda sobre los perjuicios sufridos por la no aplicación a su caso de la Sentencia 417/2007 y de la prueba practicada al respecto, afirma que "una vez practicada la prueba en autos, la Sentencia de instancia prescinde de hacer valoración alguna de la misma, guardando absoluto silencio respecto de la prueba practicada, y ello a pesar de la relevancia que la misma tiene para la resolución de la cuestión controvertida" , omisión que la parte considera como "un claro defecto de motivación" , citando en apoyo de su planteamiento la Sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006 (sin más datos de identificación), de la que reproduce un pasaje. La alegada omisión de la valoración de la prueba y de la referencia a su incidencia en el caso sostiene la parte que "constituye una clara infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, por cuanto desequilibra absolutamente la paridad entre las partes procesales y vulnera frontalmente el principio de igualdad de las partes en el proceso, no valorando una prueba practicada en el seno del procedimiento de referencia y que resulta relevante para la resolución del mismo... dejando a [su] representada en una situación de absoluta indefensión" , lo que "constituye un motivo de casación, tal como lo indica la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª de fecha 1 de junio de 2004 " , transcribiendo un pasaje selecionado de la misma.

  3. Y en relación con "la infracción del artículo 104.3 del TRLCAP " argumenta la parte que el hecho de que la sentencia de instancia desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y estime que la revisión de precios del contrato suscrito entre ésta y la Conselleria de Bienestar Social deba llevarse a cabo a partir del inicio de la prestación del servicio, supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 104.3 del TRLCAP , que reproduce.

    En palabras de la parte el artículo 104 tiene carácter básico, y en consecuencia obliga a todas las administraciones públicas sujetas al TRLCAP, no resulta jurídicamente admisible que la Comunidad Autónoma Valenciana, y posteriormente el Tribunal Superior de Justicia de la citada Comunidad, consideren, contrariamente a lo que dispone el citado artículo, que la revisión de precios debe iniciarse a partir de la ejecución de la prestación del servicio y no desde la fecha final de presentación de ofertas en el concurso, y ello porque si bien la Cláusula 11 del Pliego de Cláusulas administrativas y la interpretación que de la misma hace la Conselleria de Bienestar Social podría, en principio, incardinarse dentro del sistema de libertad de pactos, que el artículo 4 del TRLCAP reconoce a la Administración, lo cierto es que la misma se encuentra limitada por el respeto al ordenamiento jurídico.

    Aduce que si el artículo 104.3 del TRLCAP dispone con carácter básico que la revisión de precios del contrato se llevará a cabo respecto de la fecha final de plazo de presentación de ofertas, el respeto al ordenamiento jurídico que rige la actuación de la administración pública obliga a revisar los precios desde ese momento, y no como confirma erróneamente la Sentencia de instancia, desde la fecha de inicio de la prestación del servicio contratado (esto es, desde el año 2004).

    El hecho de que la actuación de la Conselleria estuviese vulnerando el artículo 104.3 del TRLCAP fue ya confirmado por la Sentencia n° 417/07 (de la que ahora se separa la Sentencia de instancia.

    Concluye afirmando que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana reconoció en la Sentencia n° 417/07 , que la Conselleria de Bienestar Social estaba vulnerando con su actuación el artículo 104.3 del TRLCAP en relación con el contrato suscrito con CENTROS RESIDENCIALES SAVIA, S.L., por lo que el recurrente afirma no entender el cambio de criterio que dicho Tribunal ha seguido en relación con la recurrente, siendo que la situación de ambas mercantiles es idéntica.

    Añade que al igual que sucedió con el procedimiento ordinario que finalizó con la Sentencia número 417/07 , la revisión de precios se calculó, no desde la fecha de adjudicación del contrato, sino desde la fecha de inicio de la revisión de precios, lo cual constituye una clara vulneración del artículo 104.3 del TRLCAP .

OCTAVO

La Administración recurrida, en cuanto a cada uno de los tres apartados en que se ordena el motivo segundo del recurso, manifiesta su oposición:

  1. Por lo que hace a la alegada infracción del Art. 14 CE , niega la Administración que la Sentencia impugnada produzca discriminación alguna al recurrente, toda vez que, como bien se indica en la misma, las situaciones que de adverso se reputan idénticas, no lo son, por la sencilla razón de que unos recurrieron en tiempo y forma y otros no, reproduciendo el Fundamento de Derecho Tercero.

    También niega que existan los motivos constitucionalmente previstos para que resulte procedente la invocación del artículo 14 CE , citando en apoyo de su postura la Sentencia de 7 octubre 2003 .

  2. En lo referente a la pretendida incorrecta valoración de la prueba la Administración indica que en este motivo el recurrente se limita a invocar genéricamente la infracción del artículo 24. 1 de CE , pero sin citar de modo expreso los concretos preceptos legales reguladores de la valoración de la prueba que considera infringidos, como exige el artículo 92.1 LJCA , en relación con el artículo 93.2 b) LJCA , lo que, a su juicio, debería conllevar a su inadmisión.

    Pone de manifiesto la Administración que el actor denuncia la falta de valoración por el Tribunal de instancia de la prueba relativa a la cuantificación de los perjuicios económicos que consideraba haber sufrido por la inaplicación de la sentencia referida, pero resulta evidente la innecesariedad de que la Sentencia impugnada hiciere alusión expresa a dicha prueba, pues, rechazada de plano la pretendida aplicación y extensión de efectos de la sentencia anterior, es claro que huelga hacer pronunciamiento adicional alguno sobre el perjuicio económico que se dice haber sufrido.

    Niega que la valoración de la prueba practicada por la Sentencia de instancia tenga carácter arbitrario, ilógico o irracional, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 noviembre 2009 , y la Sentencia de 24 marzo 2009 .

  3. Y por último respecto de la alegada infracción del art. 104.3 del TRLCAP , la Administración indica que como bien dice la Sentencia, habiendo devenido acto firme y consentido el criterio fijado por la Administración respecto a la revisión de precios, es absurdo entrar a valorar si dicho criterio resulta conforme o no con dicho precepto, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

Entrando ya en el análisis del segundo de los motivos, en los términos en que está planteado el debate, respecto de los tres apartados del mismo en que se ha estructurado, hemos de empezar por el de la alegada infracción del Art. 14 CE .

  1. Al respecto se hace necesario recordar la doctrina constitucional consolidada, resumida entre otras muchas en la reciente STC 13/2011, de 28 de febrero de 2011 (FJ 2) que cita a la STC 31/2008, de 25 de febrero (FJ 2).

    Sobre el particular, la exigencia de la igualdad en la aplicación judicial de la Ley tiene como inexcusable término de referencia el de la identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de la Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órgano jurisdiccional con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la ley. Esta exigencia permite valorar si la divergencia de criterio expresada por el juzgador es fruto de la libertad de apreciación del órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (art. 117.3 CE ), y consecuencia de una diferente apreciación jurídica de los supuestos sometidos a su decisión, o, por el contrario, un cambio de valoración del caso, carente de fundamentación suficiente y razonable.

    La necesidad de ese presupuesto en la aplicación al presente caso conduce directamente a la desestimación del motivo relativo a la violación del principio de igualdad en la aplicación del derecho; y ello, en atención a la diferencia de las Secciones del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de las que proceden las dos sentencias que se traen a contraste. Debemos destacar que la sentencia que pretende extenderse al caso actual y la ahora recurrida fueron dictadas por órganos distintos: la primera por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso de Valencia, y la Segunda por la Sección 3ª bis, con composiciones personales absolutamente distintas. Por ello no se vulnera la igualdad cuando tribunales distintos lleguen a conclusiones diferentes en la aplicación de una misma norma en procesos afectantes a personas distintas.

    En todo caso las situaciones de la parte que recurrió en el proceso anterior y la de la recurrente en el caso actual no son iguales, sino distintas, pues aquella no consintió la revisión de precios de 2004 y esta sí; y no solo dicha revisión, sino las de los siguientes años 2005, 2006 y 2007, siendo la revisión operada para cada ejercicio dato de partida para la revisión del siguiente. No es lo mismo la situación de una persona que recurre un acto administrativo, que la situación de una persona que no lo recurre.

  2. Por lo que hace a alegada infracción en la valoración de la prueba debemos negar que la sentencia de instancia incurra en el vicio de falta de motivación y error en la valoración de la prueba que, con una deficiente técnica jurídica, le reprocha el recurrente. Esa valoración seria exigible a partir del presupuesto de que la Sentencia hubiese aceptado la pretensión de indemnización de perjuicios por las revisiones de precios de periodos anteriores, no realizadas en función de los criterios de la Sentencia precedente, cuya aplicación retroactiva pretendía la recurrente; pero desestimada la correspondiente pretensión, y por tanto eliminado en el caso el presupuesto conceptual en relación con el que opera la prueba, no cabe exigir que la sentencia tuviese que hacer valoración alguna al respecto, ni que por ello se produzca la infracción que aduce el motivo. Solo en el caso de que la Sentencia de instancia hubiera estimado procedente el recurso, debería haber valorado cuales eran los daños que se le habían causado al recurrente.

  3. Finalmente, por lo que hace a la alegada infracción del Art. 104.3 del TRLCAP hemos de destacar que el contrato que unía a la Administración y el contratista era un contrato administrativo especial. El artículo 7 párrafo 1 , in fine del TRLCAP establece que estos contratos "se regirán por sus propias normas con carácter preferente".

    La cláusula 11 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, al regular la revisión de precios, establecía que "El precio de las plazas de accesibilidad social puestas a disposición de la Consellería de Bienestar Social será revisado anualmente el primer día de cada año, comenzando el 1 de enero del año 2004, incrementándose o disminuyéndose en proporción a la evolución del IPC".

    El contrato que une a la Administración y al contratista es un contrato bilateral del que surgen obligaciones recíprocas para ambas partes y durante todo el tracto sucesivo del contrato. La Administración está sujeta, al igual que el contratista, a cumplir sus obligaciones contractuales durante toda la vigencia del contrato, y una de ellas es cumplir con la actualización o revisión de precios. Cada actualización o revisión de precios es un acto administrativo autónomo e independiente de las anteriores actualizaciones de precios, y debe ser estricta aplicación de lo establecido en el contrato. El contratista puede reclamar aquellas actualizaciones que no se ajusten a lo pactado en las Cláusulas Administrativas del Contrato. Respecto a las actualizaciones anteriores, sin embargo, entra en juego la figura del acto firme y consentido, por lo que no pueden revisarse, y son el dato de partida de la siguiente actualización de precios.

    La revisión de precios fue realizada conforme a lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares.

    El recurrente no tiene en cuenta que el artículo 103 del TRLCAP señala que la revisión de precios solo tendrá lugar cuando el contrato se hubiera ejecutado en el 20% de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación. La recurrente ni tan siquiera intenta demostrar que se den en su contrato especial los elementos del supuesto de hecho de la misma que invoca, y por su parte no existe prueba en autos de que el contrato se hubiera ejecutado en un 20%. Además debemos tener en cuenta que es un contrato especial por el que el contratista no solo se comprometía a la construcción de unos centros sino a la prestación de un servicio.

    El recurrente tampoco argumenta en que medida el artículo 104.3 de la TRLCAP , debe aplicarse con carácter supletorio a lo dispuesto en el propio contrato, por lo que procede desestimar el presente motivo de casación.

DECIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 584/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Mateo Herranz, en representación de GERO RESIDENCIALES SOLYMAR, S.L., contra la Sentencia la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por la Sección Tercera-Bis de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 3322/2008 con imposición de las costas al recurrente con el límite fijado en el Fundamento de Derecho último.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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