STS, 14 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2601/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 2436/02 .

Comparece como recurrido el Procurador Dª. Antonio García Martínez, en nombre y representación de Dª. Mónica

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García Martínez, en nombre y representación de Dª Mónica , frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por su Abogacía, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 18 de septiembre de 2001, posteriormente confirmada en reposición por resolución de fecha 10 de julio de 2002 , que determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN PROYECTO DE DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN DE TERRENOS PARA AMPLIACIÓN DE P.M.S. EN EL Cº MOLINO, Cº MORALEJA Y VEREDA DEL TRAVIES", sita en el municipio de Fuenlabrada, cuya disconformidad a derecho expresamente se declara, fijando como justiprecio la cantidad de 981.641,78 €, incluido el premio de afección, más los intereses legales correspondientes. Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 3 de junio de 2008, tuvo por preparado en tiempo y forma los recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se declare ajustado a derecho el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación forzosa de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2001 por el que se fijó el justiprecio de la finca propiedad de Dª Mónica ".

CUARTO

Por Auto de 7 de mayo de 2009 la Sala acuerda la inadmisión del recurso de casación preparado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, al haber sido defectuosamente preparado, y la admisión del recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Fuenlabrada. Emplazada la parte recurrida al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, por la representación de Dª Mónica se presentó escrito oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "...dicte Sentencia en la que, no estimando los motivos aducidos en el escrito de interposición, declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando todos los extremos de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estima parcialmente el recurso promovido por la expropiada contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 18 de septiembre de 2001, posteriormente confirmado en reposición por acuerdo de fecha 10 de julio de 2002 , que determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación Proyecto de delimitación y expropiación de terrenos para ampliación de P.M.S. en el Camino Molino, Camino Moraleja y Vereda del Traviés", en el término municipal de Fuenlabrada, cuya disconformidad a derecho expresamente se declara, fijando como justiprecio la cantidad de 981.641,78 €, incluido el premio de afección, más los intereses legales correspondientes.

La Sala de instancia, en relación con la cuestión de fondo litigiosa que es objeto de esta casación consistente en determinar el método de valoración correspondiente a la finca expropiada clasificada como suelo no urbanizable, razona que "... La Administración y el Jurado utilizan el método de capitalización de rentas, aunque por distintos motivos. Para la Administración este método es el que debe utilizarse por así disponerlo el art 49 del RDL 1/1992, de 26 de junio , lo que debe ser inmediatamente rechazado por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98 , la valoración debe realizarse conforme a sus criterios, sin que ello suponga crítica alguna ya que la valoración de la Administración se realizó con anterioridad de la entrada en vigor de esta Ley.

El Jurado utiliza el método de capitalización por dos motivos: por considerar que no existen valores comparables, sin otra explicación y, en segundo lugar, por "ser el más ajustado a la realidad de las fincas afectadas por la expropiación". Comenzando por este segundo debe ser rechazado por vulneración del principio de preferencia que, respecto del método de comparación, reconoce el art 26.1 de la Ley 6/98y constante jurisprudencia, de la que es buena muestra la STS de 10 de octubre de 2006, rec. 5056/2003 . Respecto al primero echamos en falta un mayor esfuerzo para acreditar la inexistencia de valores comparables, no siendo suficiente la mera expresión".

A continuación, la sentencia examina la prueba practicada en autos, declarando a este respecto que "Llegamos así al informe del perito judicial que, al contrario del criterio normativo, utiliza el método de comparación una vez que ha rechazado la utilización del método de capitalización por "no explotarse agrícolamente" la finca y la aplicación del cálculo del valor "en base a una hipotética promoción inmobiliaria a desarrollar, cuando se desconoce la futura normativa y el aprovechamiento de la misma". Vemos así como el perito acierta al utilizar el método preferente, aunque lo haga con una argumentación equivocada. Sólo nos queda analizar si podemos aceptar la identidad de razón que justifique la analogía entre las muestras testigos utilizadas por el perito y la finca que nos ocupa, conforme a los criterios establecidos en el art 26.1 de la Ley 6/98 .

El perito, reconociendo la dificultad de la obtención de datos fiables sobre valores de mercado a fecha de junio de 1998, decide partir de valores actuales de cuando se realiza el informe, año 2005, (para los que se supone no ha tenido dificultad alguna en encontrar) retrotrayéndolos a la fecha de valoración, "en función de diversos parámetros, entre ellos el IPC Interanual". Y, a continuación, relaciona los valores otorgados a los suelos similares que utiliza para comparar, especificando la fecha de valoración, la denominación del paraje donde se encuentran situados, su superficie, el polígono-parcela a la que pertenecen y el valor total y por metro cuadrado.

Pues bien, esta forma de valorar del perito judicial la Sala la considera respetuosa con el art. 26.1 de la Ley 6/98 , ya que, en definitiva, acude a precios objetivos de mercado, tal y como exige nuestra jurisprudencia ( STS de 4 de noviembre de 2005, rec. 5029/2002 ) y cumple con la obligación que tiene de exponer los datos que acreditan, a su juicio, la identidad de razón que justifica la analogía.

Frente a ello la defensa de la Administración beneficiaria se limita a decir que no se ha acreditado la fuente de la que ha obtenido la información (cuando pudo preguntarle por ello en el acto de la ratificación y se limitó a guardar total silencio) y a decir que no concurren los requisitos de identidad, sin explicación alguna de las razones en que se basa."

Por lo expuesto, la Sala de instancia, aceptando la valoración realizada por el perito judicial, estima parcialmente el recurso en los términos que se han reflejado en el antecedente primero de la presente resolución.

SEGUNDO

El presente recurso se funda en tres motivos de casación, todos ellos formulados por el cauce procesal previsto por el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. El motivo primero se funda en la infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 , por cuanto la sentencia recurrida acepta el informe del perito judicial para la determinación del justiprecio en el que no se explícita la identidad entre las fincas testigo que justifique la analogía requerida por el citado precepto legal.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable en relación con los requisitos que deben cumplirse para admitirse el método de comparación, citando a tal efecto las Sentencias de este Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2005 , 21 de junio de 2003 , 6 de mayo de 2002 y 17 de junio de 1995 .

El motivo tercero reitera la expresado en el motivo segundo, precisando que la sentencia vulnera lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 6/98 , en la medida que el informe pericial en que se sustenta el fallo determina el justiprecio mediante actualizaciones por IPC de valoraciones realizadas en momentos temporales distintos al que ha de tenerse en cuenta para la determinación del justiprecio litigioso, citando en este sentido las Sentencias de 4 de noviembre de 1996 y 9 de abril de 2002 .

TERCERO

Dada la íntima conexión entre los motivos aducidos por el Ayuntamiento recurrente, procede resolver de modo conjunto los mismos.

Para ello es preciso partir de la doctrina constante de esta Sala, que por reiterada se hace innecesaria su cita, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum , puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se acredite una infracción legal, o un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, lo que corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación.

Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración como en la justificación de los datos tomados en consideración, que puedan oponerse a las apreciaciones de Jurado poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.

Pues bien, como pone de manifiesto el Ayuntamiento recurrente, en este caso el informe pericial emitido en el proceso incurre en infracciones que afectan al método y criterios aplicables para la valoración del suelo que comprometen su idoneidad para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado. Así, resulta determinante el método de valoración que según el artículo 26 de la Ley 6/98 resulta aplicable respecto del suelo no urbanizable, como es el caso, precepto que, como declaramos en la sentencia de 22 de junio de 2005 , establece dos sistemas de valoración: uno principal, el método de comparación - apartado primero- y otro, subsidiario, el criterio de capitalización de rentas -apartado segundo-.

Señala el apartado primero del precepto de referencia que el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores comprobados de fincas análogas, siempre y cuando esta identidad, se presente entre fincas que tengan el mismo régimen urbanístico y concurran determinadas circunstancias acerca de la situación, tamaño, naturaleza, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

Frente a esta regla general, en defecto del valor de comparación, es decir, cuando es imposible su determinación por falta de actividad en el mercado del suelo o por falta de transparencia de éste, el apartado segundo del citado precepto propone un medio subsidiario de valoración del suelo no urbanizable mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo y conforme a su estado en el momento de la valoración.

Establecidos tales métodos, que no resultan alternativos o electivos sino que el segundo sólo es aplicable con carácter subsidiario cuando resulte de imposible aplicación el primero, nos encontramos en el presente caso con que el Jurado ha fijado el justiprecio atendiendo al método subsidiario de valoración del suelo no urbanizable mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, considerando que no es posible aplicar el método principal ante la inexistencia de valores comparables.

Por su parte, la sentencia recurrida declara el acierto del perito judicial al utilizar el método principal o preferente ante la imposibilidad de utilizar el método de capitalización, no obstante reconocer el argumento equivocado del perito que es contrario al señalado criterio normativo.

Es evidente que con este proceder, la sentencia recurrida incurre en las infracciones que se denuncian pues, como acaba de exponerse, el método de capitalización de rentas es subsidiario del método comparativo, y no a la inversa como se infiere del planteamiento del informe pericial que hace suyo la Sala de instancia. E incluso, dentro del método utilizado por el perito, no se justifica la identidad de las fincas que se proponen como testigo para fijar el valor del suelo, resultando en este sentido relevante el hecho, aceptado en la sentencia de instancia, de haberse efectuado la valoración con referencia a la fecha de emisión del informe pericial, año 2005, cuando la misma debería haberse efectuado con referencia al año 1998, según se recoge en la propia sentencia en los términos reflejados en el fundamento de derecho primero, sin que sea aplicable con carácter general una corrección aplicando el índice de precios al consumo como realiza el perito pues, como señala la Sentencia de 13 de diciembre de 1996 , con referencia a las de 25 de octubre de 1993 y 4 de julio de 1995 , tal criterio no puede aceptarse pura y simplemente para fijar el valor de unos bienes inmuebles, ya que los valores de estas propiedades responden muchas veces a otras circunstancias ajenas a la simple variación del índice de precios al consumo, producto de la evolución del mercado específico en el sector, así como a la variación de las circunstancias que en un momento determinado puedan concurrir y no hacerlo en otro posterior.

Tales deficiencias del informe pericial, que atañen al método de valoración y a la fecha de referencia, resultan lo suficientemente significativas, como se acaba de exponer, para que no resulte indicativo de un justiprecio conforme con las normas legales de aplicación y valores referidos a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, por lo que no resulta idóneo ese informe para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado de Expropiación, que sí se ajusta a las exigencias del artículo 26 de la Ley 6/98 , como se ha expresado.

En consecuencia, los motivos de casación deben ser estimados.

CUARTO

La estimación del recurso de casación determina que haya de resolverse lo procedente en los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , a cuyo efecto, y partiendo de lo expuesto sobre la inidoneidad del informe pericial emitido en el proceso para determinar el valor de la finca expropiada, hay que insistir en que el suelo no urbanizable ha de ser valorado, conforme al artículo 26 de la Ley 6/98 , a partir del método de comparación con fincas análogas o, en su defecto, mediante la capitalización de las rentas, mas, desestimada la pretendida comparación en que se sustenta el citado informe pericial, ha de ser aceptada necesariamente la valoración realizada por el Jurado de Expropiación, al no haber sido desvirtuada la presunción de acierto de tal valoración, tanto más cuanto éste utiliza correctamente el reseñado método subsidiario a partir de un valor por capitalización de rentas para los terrenos de regadío con cultivo intensivo.

QUINTO

Estimado el recurso de casación, no procede la condena en costas en este recurso, ni se aprecian razones determinantes de la condena en las mismas en el de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Fuenlabrada contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 2436/02 , que casamos y anulamos, declarando que en su lugar procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª. Mónica contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 18 de septiembre de 2001, posteriormente confirmado en reposición por acuerdo de fecha 10 de julio de 2002, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación Proyecto de delimitación y expropiación de terrenos para ampliación de P.M.S. en el Camino Molino, Camino Moraleja y Vereda del Traviés, en el término municipal de Fuenlabrada, acuerdos que declaramos conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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