STS, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 811 de 2008, interpuesto por el Sr. Abogado de la Generalitat, en la representación que ostenta, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha siete de diciembre de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 557 de 2006 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictó Sentencia, el siete de diciembre de dos mil siete, en el Recurso número 557 de 2006 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra la Resolución de la Subsecretaria de la Presidencia de 23 de febrero de 2006, denegatoria de solicitud de acceso al expediente de nombramiento del abogado general de la Generalidad Valenciana, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- En escrito de cuatro de enero de dos mil ocho, el Abogado de la Generalitat Valenciana, en la presentación que de ésta ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha siete de diciembre de dos mil siete

La Sala de Instancia, por Providencia de seis de febrero de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veinticuatro de junio de dos mil ocho, el Abogado de la Generalitat Valenciana, en la presentación que de ésta ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de siete de noviembre de dos mil ocho.

CUARTO .- En escrito de cuatro de marzo de dos mil nueve, el Procurador Don Federico Pinilla Romero, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T., manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticinco de octubre de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación y defensa de la Generalidad Valenciana interpone recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Valenciana de siete de diciembre de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 557/2006 , y que estimó el mismo, deducido por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra la Resolución de la Subsecretaria de la Presidencia de la Generalidad de 23 de febrero de 2006, denegatoria de solicitud de acceso al expediente de nombramiento del Abogado General de la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO.- El primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida identificó el acto objeto del recurso constituido por "el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual la Subsecretaria de la Presidencia denegó la solicitud del sindicato actor de acceder al expediente de nombramiento del abogado general de la Generalidad Valenciana, aduciendo que no era interesado en el expediente y carecía de interés legítimo para ello.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que sí tiene interés en conocer el expediente por existir afiliados con derecho a acceder al cargo y comprobar si se han cumplido los requisitos legales en el nombramiento.

El letrado de la Generalidad opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos".

El fundamento segundo de la sentencia se refiere a que "Alega el letrado de la Generalidad que el sindicato actor no ha justificado que su objeto principal sea la Función Pública Valenciana y que entre sus afiliados existan juristas que posean los requisitos para ocupar el cargo. Ante ello sólo cabe decir que ello resultaría irrelevante por cuanto es un hecho notorio que la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores es un sindicato que goza de la condición de más representativo en la administración de la Generalidad Valenciana y la existencia de suficientes afiliados, funcionarios de la administración de la Generalidad Valenciana, licenciados en derecho y con la experiencia que se menciona en la ley 10/05 .

En segundo lugar, se dice por el letrado de la Generalidad que carece de objeto por cuanto ya conoce el expediente en otro recurso que se sigue ante esta Sala. Ello, pese a ser cierto, no es causa de rechazo de la demanda por cuanto lo que aquí se recurre es la negativa a ponerle de manifiesto el expediente de nombramiento, esto es, que no se recurre el nombramiento en sí sino la negativa a que acceda al expediente, que no es lo mismo y así se interesa en el suplico de la demanda.

En tercer lugar, se argumenta que carece el sindicato de legitimación para acceder al expediente. Frente a ello, baste recordar lo que esta Sala ha declarado al desestimar la alegación previa del letrado de la Generalidad frente a recurso interpuesto por un sindicato contra el nombramiento en el que se cuestionaba su legitimación y lo resuelto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de junio de 1.994 , por todas, en la que reitera su postura anterior, la aclara y la precisa desvaneciendo posibles argumentos sobre contradicción y tras declarar que no se trata de la acción pública, estima plenamente legitimadas a unas asociaciones [judicial y fiscal en el caso contemplado frente al nombramiento del Fiscal General del Estado] para recurrir el nombramiento de un alto cargo del Estado al concurrir entre unas y otro vinculaciones suficientes para entenderlas interesadas a los efectos del art. 19.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Constando que en la ley 10/05 se dice claramente, en el punto 3 de la exposición de motivos, cuales son los requisitos que ha de cumplir el nombrado o, por utilizar la propia expresión legal, "debiendo ser nombrado entre juristas de prestigio y reconocida experiencia en el ámbito del derecho público valenciano, con una experiencia de, al menos, 15 años", no cabe duda de que, cualquiera que sea el rango que vaya a ostentar el nombrado, puede ser su nombramiento sometido a control, por lo que el derecho a acceder al expediente es algo más que evidente para quien sea interesado y el sindicato actor, por lo razonado, lo es".

Y concluye en el siguiente fundamento el tercero diciendo que "Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a derecho al denegar al sindicato actor el acceso interesado, el cual procedía. No obstante y como consta a la Sala que ese sindicato ya ha tenido acceso al expediente en otro recurso, no procede acordar que se le dé ese traslado, pero no porque no sea ello procedente sino porque sería redundante e ineficaz a los efectos perseguidos acordar la retroacción administrativa, al haber tenido ya, de hecho y por la vía de otra causa, cabal conocimiento del expediente".

TERCERO.- El recurso que frente a la sentencia de instancia interpone la Generalidad Valenciana contiene tres motivos de casación. El primero de ellos considera "se ha producido la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto del artículo 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, y de los artículos 31 y 37 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Consideramos que la denegación del acceso al expediente del nombramiento de un alto cargo, decidida por la administración autonómica, se realiza al amparo del ordenamiento jurídico, por cuanto la parte actora, la Federación de Servicios Públicos de la UGT, no era interesada y carecía de interés legítimo; siendo al respecto también relevante lo dispuesto por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en su artículo 2.2 .d).

De igual forma, entendemos que la sentencia que ahora se recurre infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo y ello en relación al concepto de interés directo, definido en sentencias tales como la de 29/04/1993 , en la que se señala: "Una jurisprudencia reiterada viene exigiendo que ese interés directo ha de ser inmediato, no lejano, nacido y existente, sin que baste aducir el presentimiento o temor de una futura actuación administrativa que pueda conducirse por derroteros que no sean los suficientemente correctos para con los intereses del recurrente, sin que tampoco basten las meras expectativa de agravios potenciales o futuros".

El segundo parte "de lo dispuesto en la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, cuyo artículo 2.2 establece:

"2. El abogado general de la Generalitat es el órgano superior de dirección de la Abogacía General de la Generalitat, y será nombrado y separado por el Consell de la Generalitat, a propuesta del Presidente de la Generalitat, entre juristas de reconocido prestigio, teniendo el rango que se establezca en el decreto de nombramiento. Durante el desempeño de su cargo estará habilitado para ejercer las funciones de abogado de la Generalitat.

Mediante decreto del Consell de la Generalitat, el cargo de abogado general de la Generalitat podrá ser atribuido al titular de otro órgano superior de la Presidencia de la Generalitat".

Interesa completar la cita con lo dispuesto en la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del consell, cuyo artículo 66 establece:

"La organización de las consellerias se estructura en tres niveles: órganos superiores, nivel directivo y nivel administrativo".

El primer párrafo del artículo 67 de la misma Ley dispone:

"Los órganos superiores del departamento son el conseller y los secretarios autonómicos".

Completando estas previsiones, interesa destacar que la misma Ley del Consell, en su artículo 17 .a), atribuye al Consell, en virtud de sus funciones ejecutivas, la competencia para "nombrar y separar los altos cargos de la administración de la Generalitat a propuesta del conseller correspondiente".

Pues bien, de conformidad con las citadas previsiones legales, y en uso de las competencias allí previstas, se aprueba el Decreto 10/2006, de 20 de enero, del Consell de la Generalitat , por el que se efectúa el nombramiento del Abogado General de la Generalitat; alto cargo que, en lo que se refiere a su nombramiento, es equiparable al resto de órganos superiores (secretarios autonómicos y consellers) de esta administración autonómica".

El tercero pone de manifiesto que: "en la demanda formalizada por el sindicato en primera instancia, en su página 6, éste indicaba que tenía legitimación para actuar en los "procesos selectivos de funcionarios", añadiendo que es "claramente un sindicato funcionarial, su ámbito de actuación es la función pública", y que "el objeto del recurso es el nombramiento de un funcionario".

Recordado lo anterior, en lo que se refiere a tales afirmaciones, nos unimos al sindicato, y no discutimos la legitimación del sindicato para intervenir en cuestiones de función pública, para defender a sus afiliados en cuestiones de personal, en asuntos de interés colectivo, en procesos de selección de funcionarios públicos"; pero, vistas las disposiciones legales antes citadas (Ley de Asistencia Jurídica a la Generalitat y Ley del Consell), es evidente que nos movemos en otro terreno, muy alejado de la función pública y de las cuestiones de personal, muy alejado del acceso a puestos funcionariales; pues nos hallamos ante el nombramiento de un alto cargo del gobierno autonómico, que no tiene por que ser un funcionario.

Asimismo, sin que ello requiera mayor detenimiento, entendemos que no nos encontramos ante la defensa de los intereses de trabajadores, no nos hallamos ante lo que se denomina actividad sindical, tal y como se define esta en el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , pues la eventual estimación del recurso entablado (en este caso el derecho de acceso al expediente de nombramiento de un alto cargo), jamás producirá ventaja o beneficio a ninguno de los trabajadores de la Generalitat, cuyos intereses colectivos, laborales y profesionales, compete defender a los sindicatos.

Llegados a este punto, tal y como ampliamente tiene reconocido nuestro Tribunal Constitucional, la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, así su "legitimatio ad causam" ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico, en sentido propio, cualificado o específico, debiendo existir un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate, traducible en una ventaja y beneficio cierto.

Pues bien, el nombramiento de abogado general en nada afecta a la carrera administrativa de los afiliados del sindicato recurrente y en cualquier caso, el abogado general, como "órgano superior de dirección de la Abogacía General", no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 9/87. Tampoco estamos en el ámbito de la normativa reguladora en materia de función pública, sino en el de la citada Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell , pues nos hallamos ante un alto cargo.

Todo ello nos lleva a concluir que el sindicato, en relación al nombramiento del Abogado General de la Generalitat, no tiene el interés legítimo y directo que exigen los artículos 31 y 37.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; no tiene el interés legítimo y directo que exige el artículo 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

Por su parte el sindicato recurrente se opone a la admisión del recurso porque: "el artículo 88.2 a) de LRJCA dispone que no son susceptibles de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la administraciones públicas y resulta evidente, que en nuestro caso, es una sentencia que recae sobre materia de personal, precisamente sobre la puesta de manifiesto del expediente del Abogado General de la Generalidad Valenciana, por lo que es evidente que es materia de personal y por ende no es susceptible de ser recurrida en casación ante ese Alto Tribunal.

Pero tampoco es recurrible por el fondo del asunto, que se refiere "...al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios públicos..." como dispone de forma excepcional la citada norma, sino que es el acceso a un expediente de personal, llana y simplemente".

También opone como causa de no admisión que la cuestión que se debate se refiere a Derecho autonómico y por lo tanto no es recurrible en casación puesto que "el derecho invocado es una Ley del Parlamento Autonómico "Cortes Valencianas" es la Ley 10/2005, de 9 de diciembre de la Generalidad Valenciana , por lo que no es aducible en este recurso de casación.

Igualmente en la propia formalización del recurso de casación, la representación procesal de la recurrente, dedica los motivos segundo y tercero, a la antes citada ley autonómica, siempre referido "según la recurrente" "a un alto cargo". Pero es más en el motivo segundo cita otra Ley autonómica, concretamente la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell , esto es, otra Ley no estatal.

Finalmente no se adujeron, ni tampoco la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha considerado, como Sala sentenciadora, norma distinta de la citada, por lo que, independientemente de lo anterior, tampoco es admisible el recurso de casación al no haber sido considerada por la Sala ninguna norma estatal o comunitaria".

También alega que no se cita el artículo 88 ni ninguno de sus apartados y únicamente se dice que se ha producido infracción de normas del ordenamiento jurídico citándose artículos de la Ley 30/1992 que no menciona la sentencia.

Y en cuanto al fondo dice que "es manifiesto que el propio Tribunal Supremo y la misma Sala a la que nos dirigimos desde su sentencia de fecha 28 de junio de 1.998 , respecto a la legitimación para acceder a un expediente, en ese caso lo era el del Fiscal General de Estado, considera interesadas a las organizaciones de funcionarios como las de mis representados ya que no se trata de una acción pública como pretende el recurrente, por lo que, subsidiariamente, debe ser desestimada la casación con imposición de costas al recurrente".

CUARTO.- Antes de abordar la resolución de los motivos del recurso resulta necesario referirse a las causas de no admisión del recurso que plantea la Federación sindical recurrente.

La primera de ellas se funda en la invocación del artículo 88.2.a) de la Ley de la Jurisdicción que se cita erróneamente, y que se ha de entender referida al artículo 86.2 .a) en cuanto exceptúa del recurso de casación a las sentencias que dicten las Salas de lo Contencioso administrativo de los tribunales superiores de justicia que se refieran a cuestiones de personal o que afecten al nacimiento o la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

La misma carece absolutamente de fundamento y debe ser rechazada sin más. En este recurso no está en cuestión el nombramiento del Abogado General de la Generalidad Valenciana, ni el nacimiento o la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera como consecuencia de esa designación sino una cuestión diferente como es sí la central sindical recurrente posee o no legitimación para solicitar la exhibición, o para que se le ponga de manifiesto, el expediente tramitado para servir de fundamento al posterior nombramiento de ese Abogado General.

Otra causa de inadmisión del recurso la funda la recurrida en el apartado 4 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción que dispone que "las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora"; y tomando en consideración ese precepto deduce que no puede admitirse el recurso por que la normativa que se invoca constituye derecho autonómico al referirse a las leyes valencianas 10/2005 y 5/1983.

Esta causa tampoco tiene razón de ser. Lo que estaba en cuestión en el proceso de instancia es si la recurrente UGT estaba legitimada de acuerdo con el artículo 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acceder al expediente elaborado para el posterior nombramiento de Abogado General de la Generalidad Valenciana, y para ello había que resolver lo procedente de conformidad con lo dispuesto en ese precepto de la Ley de la Jurisdicción que constituye derecho estatal y que fue relevante y determinante en el fallo recurrido, y que invocado en el proceso fue considerado por la Sala sentenciadora.

Por último se alega que en el escrito de interposición del recurso ni tan siquiera se cita el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y no se menciona ninguno de los apartados de su número 1 y sin embargo se invocan artículos de la Ley 30/1992 a los que no aludió la sentencia. Igual suerte que las precedentes ha de correr esta causa de inadmisión. En primer lugar porque esa afirmación no es cierta. El escrito de interposición del recurso cuando se refiere a los requisitos procesales sí afirma que el recurso se interpone fundado en el artículo 88 de de la Ley de la Jurisdicción y en el apartado d) de su número 1 . Pero es que, además, del texto del escrito del recurso se deduce sin género de duda por los planteamientos que el mismo contiene que no puede ser otra su adscripción más que a la de ese apartado d), a través del cual se denuncian las infracciones "de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Y este el supuesto que contempla el recurso que se resuelve.

QUINTO.- Es ahora el momento de examinar los motivos de casación que plantea el recurso frente a la sentencia de instancia. En primer término y como venimos recordando es de la mayor importancia centrar el objeto del debate. La denominada Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano como organización sindical solicitó como interesada en el asunto invocando para ello los artículos 31 y 37 de la Ley 30/1992 , así lo reconoce expresamente la resolución administrativa origen del recurso, que se le permitiese examinar el contenido del expediente administrativo correspondiente al nombramiento de Abogado General de la Generalidad Valenciana acordado por el Consejo como órgano de gobierno de la Generalidad. Esa solicitud dio lugar a la Resolución de la Subsecretaria de la Presidencia de la Generalidad de 23 de febrero de 2.006 que denegó el acceso al expediente del nombramiento del Abogado General acordado por Decreto 10/2006, de 20 de enero del Consejo .

Interpuesto recurso contencioso administrativo la sentencia de instancia anuló la Resolución citada y estimó aquél. Y lo hizo por considerar que la recurrente poseía la legitimación que le otorga el artículo 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción , añadiendo que "cualquiera que sea el rango que vaya a ostentar el nombrado, puede ser su nombramiento sometido a control, por lo que el derecho a acceder al expediente es algo más que evidente para quien sea interesado y el sindicato actor, por lo razonado, lo es".

Frente a la sentencia se interpuso este recurso de casación que como ya nos consta se articuló a través de tres motivos. El primero de ellos niega que la organización sindical recurrente poseyera interés legítimo en el conocimiento del expediente cuyo contenido estaba interesada en conocer. Por su parte el segundo se refiere al artículo 2.2 de la Ley valenciana 10/2005 de Asistencia Jurídica a la Generalidad en relación con la Ley 5/1983 del Consejo que establecen respectivamente el modo en que se designará el Abogado General de la Generalidad y la naturaleza del mismo como órgano superior de la Administración de la Generalidad, y el tercero insistió en negar la legitimación del sindicato por que su ámbito de actuación se constriñe al de la función pública y carece por ello de legitimación para acceder a un expediente de nombramiento de un alto cargo.

De esos tres motivos el segundo de ellos debe rechazarse porque es ajeno a la cuestión debatida y excede de los límites en los que se desarrolla el recurso. Si el nombramiento del Abogado General de la Generalidad que llevó a cabo el Consejo de la misma mediante el Decreto 10/2006 era o no conforme a Derecho no es algo a dilucidar en este recurso, en el que el debate se ciñe a resolver si la organización sindical tenía o no interés en conocer el expediente que sirvió de soporte al citado nombramiento.

En cuanto a los motivos primero y tercero ambos pueden resolverse de modo conjunto puesto que única es la cuestión que en los dos se plantea, a saber, si la recurrente en la instancia tenía interés en el conocimiento del expediente.

Pues bien es harto conocida la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en relación con la legitimación ad causam en el proceso de las organizaciones sindicales; legitimación que se sustenta en la necesidad de que la resolución administrativa que se recurra haya repercutido o pueda hacerlo, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera de quien se persona, es decir, en la organización sindical y en los intereses de aquellos a los que representa. Y en este supuesto esa legitimación no solo existe sino que se hace evidente, pues de la estimación de la pretensión de la demandante de conocer el contenido del expediente que sirvió de base para el nombramiento del Abogado General podría resultar, como así sucedió, que la Organización sindical recurrente decidiera interponer un recurso frente al nombramiento del Abogado General.

Ese interés legítimo de conocimiento del expediente se apoyaba para su obtención en la cita que el escrito que se presentó ante la Generalidad realizaba de los artículos 31 y 37 de la Ley 30/1992. Se pretendía con esa solicitud ejercer el derecho reconocido en el artículo 105 .b) de la Constitución de acceder a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Derecho de acceso denominado de los de tercera generación y que la Ley 30/1992 reconoce como derecho de los ciudadanos en el apartado h) y que se ejercita en los términos previstos en la Constitución, en esa Ley 30/1992 y en otras leyes en que se reconozca. Y que posteriormente explicita y desarrolla esa Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en el artículo 37 .

Partiendo de lo expuesto es claro que la asociación sindical recurrente estaba legitimada para ejercer ese derecho de acceso de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 31 de la Ley citada, que considera interesados en el procedimiento administrativo a las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales en tanto que titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca.

Y además resulta igualmente evidente el derecho de la recurrente a conocer el expediente por el principio general que recoge el artículo 3 de la Ley 30/1992 en su número 5 cuando dispone que "en sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación".

Ese derecho de acceso estaba reconocido en este supuesto concreto por lo dispuesto en el número 3 del artículo 37 que reconoce el derecho de los interesados a acceder a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del Derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos.

Por otra parte, y mayor abundamiento, de esa solicitud de conocimiento del expediente no puede deducirse que UGT estuviese defendiendo la mera legalidad, puesto que sí el nombramiento que se pretendía cuestionar y para ello previamente se solicitaba conocer el expediente en que se apoya aquél, no reunía los requisitos legalmente exigidos como en este caso ocurrió, ya que el mismo fue anulado por la Sala de instancia, y posteriormente desestimado por esta Sala del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto frente a esa sentencia, el recurso produjo efectos beneficiosos que incidieron también sobre los intereses profesionales de los afectados, en este caso, los funcionarios que integran el cuerpo de Abogados de la Generalidad (entre los cuales se afirma, y no se discute, existen varios que siendo afiliados de esa organización sindical y que reúnen los requisitos legales que permitirían ocupar ese cargo), y que sin duda tienen interés en que quien ostente la dirección del mismo reúna los requisitos que la Ley exige para ello.

En consecuencia el recurso debe desestimarse.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la Administración pública recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 811/2008 , interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Valenciana de siete de diciembre de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 557/2006 , y que estimó el mismo, deducido por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra la Resolución de la Subsecretaria de la Presidencia de la Generalidad de 23 de febrero de 2006, denegatoria de solicitud de acceso al expediente de nombramiento del Abogado General de la Generalidad Valenciana, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la Administración pública recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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