STS, 28 de Noviembre de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:7880
Número de Recurso3275/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3275/09, interpuesto por TERCNURE S.A., representada por la procuradora doña María Luz Albacar Medina, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 952/06 , relativo al impuesto sobre sociedades y al impuesto sobre el valor añadido. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad TECNURE, S.A., contra la resolución aprobada el 11 de octubre de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta resolución había acogido en parte el recurso de alzada deducido frente a la adoptada el 30 de diciembre de 2003 por el Tribunal Regional de Valencia, en la que se resolvían doce reclamaciones acumuladas relativas a las liquidaciones de los impuestos sobre sociedades y el valor añadido de los ejercicios 1990 a 1994 y a las sanciones derivadas de dichas liquidaciones.

(1) La Audiencia Nacional relata en el fundamento de derecho primero de su sentencia los hechos relevantes para la resolución del litigio. Indica, en particular, que evacuado el trámite de alegaciones a las actas practicadas por la Inspección de los Tributos, mediante diligencia de 14 de septiembre de 1995, se comunicó a TECNURE, S. A., la interrupción de las actuaciones como consecuencia de su remisión a la jurisdicción penal ante la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública.

El 3 de abril de 2000 fue notificado el auto dictado el 4 de marzo anterior por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent, por el que decidió el archivo de la causa penal por no ser los hechos que provocaron su incoación constitutivos de infracción penal, reiniciándose las actuaciones tributarias mediante acuerdo notificado al sujeto pasivo el 19 de septiembre siguiente.

(2) En lo que se refiere al contenido de las liquidaciones, la sentencia recurrida puntualiza que:

[...] TECNURE, S.A., [...] durante los ejercicios comprobados tuvo como proveedor principal a D. Joaquín , el cual, según consta en el informe ampliatorio de las actas, no presentó durante los ejercicios a los que se referían las actuaciones autoliquidaciones por el IRPF, salvo unos pagos fraccionados negativos, por no tener actividad durante parte de 1991, ni por IVA [...]. Tampoco presentó Declaración Anual de Operaciones con Terceros.

[...]

Respecto a la justificación, por parte del obligado tributario, de los pagos efectuados a D. Joaquín , en el informe ampliatorio se refleja que los soportes documentales de los pagos que aporta son fotocopias de los recibos originales firmados por el proveedor. Manifiesta el contribuyente que estos últimos fueron robados del local de la empresa en Noviembre de 1.994, aportando la denuncia pertinente.

[...] En el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia, el Inspector Jefe negó la deducibilidad por parte del sujeto pasivo de todos los gastos relativos a las compras efectuadas al Sr. Joaquín , por entender que la realidad de las mismas no había quedado probada por la entidad. [...]

.

(3) En relación con la vinculación de la Administración a las declaraciones de la jurisdicción penal, la sentencia de instancia, en el fundamento segundo, se remite a la dictada por la Sección Segunda de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 31 de marzo de 2008 y añade que:

[...] la subordinación de la Administración, en el ejercicio de la potestad sancionadora, que es una manifestación o expresión del "ius puniendi" del Estado, se constriñe a los hechos que se declaran probados en las resoluciones judiciales, pero no se extiende a la aplicación del derecho sustantivo, como el propio Tribunal Constitucional aclara.

[...]

Reproduce un fragmento de la sentencia del dicho Tribunal nº 77/1983 y puntualiza que no hubo declaración de hechos probados en el auto de sobreseimiento del proceso penal:

[...] El Juzgado de Instrucción que conoció de las actuaciones consideró que las diversas sociedades a las que afectaba la inicial imputación no formaban un grupo de empresas, por lo que, en su caso, debían responder por separado, estimando que no era de apreciar delito contra la Hacienda Pública, por lo que procedió al sobreseimiento y archivo de las actuaciones, sin entrar a examinar la validez ni la autenticidad de los documentos remitidos por la Administración tributaria ni, en concreto, las facturas que aparecen emitidas por Joaquín . [...]

(4) En los fundamentos tercero, cuarto y quinto, la Audiencia Nacional trata la carga de la prueba y la deducibilidad de los gastos que no fueron admitidos por la Administración. Sostiene, en síntesis, que le corresponde al interesado su acreditación:

[...] se pone de manifiesto que la documentación anexa a la mayoría de las facturas aportadas, consistente principalmente en cartoncillos de Peso Público y albaranes, no permite tener por cierta la existencia de la mercancía u operación a cuya factura se unen con la intención de crear una apariencia de realidad [...].

[...]

[...] El sistema de inventario llevado no permite la verificación de la entrada y consumo físico de los materiales comprados.

Se añade en dicho acuerdo de liquidación que los importes de facturación no tienen una continuidad temporal relacionada con la capacidad productiva de las empresas, llamando la atención el hecho de que la facturación se dispara extraordinariamente en los ejercicios 1.990 y 1.994, en que los locales de Industrias Reunidas SP, S.A. sufren sendos incendios, correspondiendo la mayor parte de dicho aumento a fechas inmediatamente anteriores a los siniestros. Tampoco guardan una relación temporal los pagos efectuados a Joaquín con las facturaciones recibidas del mismo. Esto origina unos saldos pendientes de pago que, aunque alcanzan elevadísimos importes durante largos periodos de tiempo, no producen cargo alguno por financiación o intereses por aplazamiento de los cobros. En cuanto a la forma de realizar los pagos, aunque inicialmente se trata de cheques, éstos se hacen de manera que dificulten, en general, la verificación del destino final del dinero, que siempre acaba siendo "efectivo".

Por último, se resalta por el Inspector Jefe que los cheques entregados son, generalmente, al portador, por grandes importes y cifras redondas, a veces correlativos, y siempre se cobran del Banco en metálico, citando como ejemplo que Joaquín "cobra" el 3/1/91 tres cheques correlativos por un importe total de 30.420.000 ptas. en billetes, y al día siguiente, otro cheque correlativo a los anteriores por 20.000.000 ptas.

Por todo lo que, examinadas las facturas aportadas por la interesada en justificación de los gastos declarados, los medios de pago utilizados, los movimientos de las cuentas corrientes titularidad de Joaquín , se llega a la conclusión de que está de sobra justificado el criterio de la Inspección sobre la existencia de un entramado operativo dirigido a crear la apariencia de una actividad comercial inexistente, a fin de justificar unos gastos no reales [...]

.

SEGUNDO .- La compañía TECNURE, S.A., preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 3 de junio de 2009, en el que invocó dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

(1) En primer lugar denuncia la vulneración de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, con vulneración del principio non bis in idem . Viene a afirmar, tras la cita y parcial transcripción de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1996 (sin más referencias) y la del Tribunal Constitucional 77/1983 , que la Administración para practicar la liquidación se basó en los mismos hechos rechazados como infracción penal por el Juzgado de Instrucción.

Añade que la Administración tributaria cuantificó las liquidaciones y las sanciones exclusivamente sobre la base de compras que califica como falsas. Así pues, la cuota supuestamente defrauda únicamente tiene su origen en el hecho que la Administración tributaria considera falsas las compras realizadas por don Joaquín . La cuestión a dilucidar no es, pues, si el auto de sobreseimiento contiene una relación detallada de hechos probados, sino si se hubiera podido producir el archivo en caso de que, en opinión del juzgador se hubieran considerado inexistentes las citadas compras, cuestión en la que se produce la vulneración de los preceptos señalados.

(2) En segundo término considera infringido el artículo 77.6 de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), en relación con el artículo 24 de la Constitución, los artículos 114 y 115 de la propia Ley General Tributaria y el artículo 1217 del Código Civil .

Insiste en que constituye un contrasentido que las actuaciones tributarias den por ciertos y como indiscutibles unos hechos que no son sino los mismos sobre los que se dictó el auto de sobreseimiento, pues si las facturas eran falsas y no se acreditaron las compras, como señala la Administración, necesariamente habría delito, algo que ha sido descartado sin impugnación de ningún tipo por la jurisdicción penal.

A continuación, se remite a los informes ampliatorios, concluyendo que no le corresponde probar que las facturas recibidas del Sr. Joaquín no eran falsas, puesto que no lo eran las compras a las que se referían. Negar la existencia de las compras supone trasladar al sujeto pasivo la carga de la prueba, vulnerándose así los artículos 114 y, 115 de la Ley General Tributaria de 1963 y 1217 del Código Civil.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, deje sin efecto las liquidaciones y sanciones practicadas.

TERCERO . - En auto de 4 de marzo de 2010, la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso respecto de las liquidaciones relativas al impuesto sobre sociedades de los ejercicios de 1990 a 1994, rechazándolo a limine en cuanto al impuesto sobre el valor añadido del cuarto trimestre del ejercicio de 1990 y los ejercicios de 1991 a 1994 del mismo tributo.

CUARTO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 11 de junio de 2010, en el que solicita su desestimación.

(1) Entiende que no se produjo vulneración de principio non bis in idem, puesto que no existía vinculación alguna ante la ausencia de hechos probados; el auto de archivo no examinó la validez o la autenticidad de los documentos.

(2) Considera que tampoco existe infracción del artículo 77.6 de la Ley General Tributaria de 1963 , en relación con los otros preceptos que se citan en el enunciado del segundo, pues la carga de la prueba de las facturas corresponde a quién invoca su existencia, debiendo añadirse que la apreciación de la prueba es propia de la Sala de instancia, sin que exista posibilidad de que sea revisada en esta sede.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 16 de junio de 2010, señalándose al efecto el día 23 de noviembre de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La entidad TECNURE, S.A., combate la sentencia dictada el 9 de marzo de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 952/06 . Dicho órgano jurisdiccional ratificó la resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 11 de octubre de 2006, que, a su vez, había confirmado la emitida por el Tribunal Regional de Valencia el 30 de diciembre de 2003 en lo que se refiere a las liquidaciones practicadas por los impuestos sobre sociedades y el valor añadido de los ejercicios 1990 a 1994, revocándola en cuanto a los acuerdos sancionadores vinculados a tales liquidaciones a fin de dictarse otros nuevos en los que se aplique el régimen más favorable.

La Sala de instancia, como los órganos de revisión económico-administrativa, estimó correcto el criterio de la Administración consistente en no considerar acreditados determinados gastos que TECNURE, S.A., dijo haber realizado mediante pagos efectuados a don Joaquín . Confirmó que, tras el auto de archivo dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent, por el que se descartó la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública, el órgano de la Inspección tenía libertad para calificar y determinar la base imponible del sujeto pasivo.

La mencionada compañía mercantil interpone este recurso de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , considerando conculcados los artículos 24 y 25 de la Constitución española y el principio non bis in idem (primer motivo), además de los artículos 114 y 115 de la Ley General Tributaria de 1963 y 1217 del Código Civil, relativos los tres a la carga de la prueba (segundo motivo). En síntesis, afirma que la Administración, una vez sobreseídas las actuaciones penales por el Juzgado de Instrucción, no podía considerar falsas las facturas justificativas del gasto, pues con ello, además de desconocer el citado principio, invirtió de forma indebida la carga de la prueba.

SEGUNDO .- Podemos anticipar que el criterio de la Sala de instancia fue ajustado a derecho y no supuso vulneración o infracción del principio ni de las normas que se invocan.

En nuestra sentencia de 26 de marzo de 2007 (casación 2324/02 , FJ 2º), hemos afirmado en relación con el reconocimiento del principio non bis in idem , recordando la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia 2/1981, de 30 de enero , que, si bien no se encuentra recogido expresamente en los artículos 14 a 30 de la Constitución, no por ello cabe silenciar que, como entendieron los parlamentarios en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso al prescindir de él en la redacción del artículo 9 del Anteproyecto de Constitución, se encuentra íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos en el artículo 25 de la Constitución. Constituye un principio general del derecho y en su acepción más habitual significa que nadie puede ser castigado dos veces por los mismos hechos, aserto que conlleva como corolario la interdicción de una duplicidad de sanciones, administrativa y penal, cuando haya identidad de sujeto, de hechos y de fundamento de las normas represoras.

A partir de la Constitución de 1978 debe entenderse definitivamente incorporado dicho principio a nuestro ordenamiento, tanto en su vertiente jurisprudencial como en la normativa, sectorial y general. Valgan como ejemplos el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE 27 de noviembre) y, para el concreto ámbito tributario, el artículo 180 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ), en el que aparece bajo el epígrafe "Principio de no concurrencia".

En la sentencia de 11 de febrero de 2010 (casación 8980/04 , FJ 3º) hemos subrayado la vertiente formal o procesal de este principio, impeditiva de que un mismo sujeto sea sometido a dos procedimientos sancionadores por idéntico acontecer ( sentencia del Tribunal Constitucional 177/1999, de 11 de octubre , FJ 3º; en la misma línea, la sentencia 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 3º), pues semejante posibilidad entrañaría una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado y chocaría frontalmente con el derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos represivos para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para distintos órganos del Estado ( sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4 º, y 177/1999, de 11 de octubre , FJ 3º). El propio Tribunal Constitucional (sentencia 229/2003, de 18 diciembre , FJ 3º) ha dejado claro que el presupuesto para la aplicación del non bis in idem procesal «es que se inicie un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos enjuiciados en otro [de la misma naturaleza] que ha concluido con una resolución judicial que produzca el efecto de cosa juzgada».

Siendo así, podemos descartar que en el caso enjuiciado se haya podido desconocer el mencionado principio en relación con las liquidaciones tributarias, pues la Administración, una vez archivada la causa penal, se limitó a continuar con el procedimiento inspector (que ya estaba abierto y había quedado suspendido por el inicio de las pesquisas criminales) para comprobar la situación tributaria del sujeto pasivo y liquidar los consiguientes impuestos, procedimiento que, se ha de subrayar, no tiene naturaleza sancionadora.

Es verdad que, como consecuencia de ese procedimiento, se infligieron varias sanciones que, pese a haber sido anuladas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, siguen vivas en cuanto manifestación del ius puniendi estatal en sentido amplio, pues dicho organismo administrativo de revisión se limitó a revocarlas para que se impusieran otras nuevas conforme al régimen más favorable. Ahora bien, aún así no cabe hablar de infracción del principio non bis in idem por la sencilla razón de que los hechos enjuiciados en la vía jurisdiccional penal no eran los mismos por los que se liquidó y sancionó en sede administrativa.

En efecto, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent acordó el sobreseimiento del procedimiento penal por considerar que las diversas sociedades implicadas no formaban un grupo y debían responder por separado. No incluye mayores precisiones y mucho menos nada que pueda ser considerado como una declaración de hechos probados. No se afirma en dicha resolución que los gastos documentados por la empresa aquí recurrente y que dice haber satisfecho a don Joaquín se hubieren realmente realizado. Tampoco lo contrario. Se limita a exponer, insistimos, que las compañías implicadas no constituían un grupo y que, por ende, cada una debía responder por separado de los eventuales incumplimientos de sus obligaciones para con la Hacienda Pública, no dándose, por tanto, el tipo del artículo 305 del Código Penal . En otras palabras, la jurisdicción penal sobreseyó la causa porque las compañías implicadas no constituían un grupo empresarial y las liquidaciones practicadas y las consiguientes sanciones administrativas lo fueron por descontar unos gastos que, a juicio de la Administración, no habían quedado suficientemente acreditados.

En suma, nada impedía a la Administración reanudar las actuaciones a partir del sobreseimiento, pues ya no existía prejudicialidad penal, y continuar con la comprobación de los ejercicios inspeccionados (véase la sentencia de esta sala de 26 de enero de 2009, casación 6311/04 , FJ 4º), indagando la realidad de los gastos aducidos por TECNURE, S.A. La Inspección tenía total libertad para llevar a cabo la calificación que considerase oportuna respecto de los hechos investigados y exigir la acreditación de los gastos que puso de manifiesto el sujeto pasivo e incoar el correspondiente expediente sancionador por unos acontecimientos que, a la vista del sobreseimiento, no habían sido objeto de enjuiciamiento en sede penal.

Razones las anteriores más que suficientes para desestimar el primer motivo de casación.

TERCERO .- Cuestión distinta, con la que nos introducimos en la segunda queja de TECNURE, S.A., y que, en principio, nada tiene que ver con el artículo 25.1 de la Constitución y sí con su artículo 24 y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, es la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento admite una duplicidad de procedimientos, se decanten en ambos hechos distintos; por ello, juzgada desde la perspectiva penal una conducta en base a una determinada realidad fáctica, el eventual análisis administrativo de la misma ha de partir del mismo sustrato fáctico, no pudiendo hacerlo de otro diferente, pues unos mismos hechos no pueden existir ni dejar de existir para órganos distintos del Estado (véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, FJ 4º, ya citada , y 107/1989, de 8 de junio , FJ 4º).

Pues bien, insiste TECNURE, S.A., en que los hechos que la Administración tributaria da como ciertos e indiscutibles son los mismos sobre los que se pronunció el Juzgado de Instrucción y se dictó el auto de sobreseimiento. Por ello, considera inviable sostener que las facturas son falsas y no acreditan las compras, cuando el orden penal ha rechazado que sean hechos constitutivos de delito.

No vamos a reiterar que no había resolución penal estableciendo hechos probados y que la Administración tributaria, desde que se le comunicó el sobreseimiento acordado por el Juzgado de instrucción, estaba habilitada para llevar a cabo la calificación jurídica correspondiente aplicando las normas tributarias. Pero debemos enfatizar de nuevo que no existe la contradicción que se denuncia, pues la jurisdicción penal no afirmó que las facturas respondieran a la realidad y no fueran falsas, se limitó, mucho más modestamente, a indicar que no había grupo de empresas y que, en consecuencia, el tipo del artículo 305 del Código Penal no se había producido. Ninguna resolución se pronunció en el orden penal acerca de la realidad de los gastos que las facturas dicen documentar. Pero aún admitiendo la tesis de TECNURE, S.A., debe subrayarse que el hecho de que la jurisdicción penal no haya considerado falsas las facturas en los términos del artículo 392 en relación con los tres primeros apartados del artículo 390 del Código Penal no significa que puedan ni deban ser reputadas como ciertas y aptas para reflejar la realidad o efectividad de un gasto.

A partir de aquí, se revela en toda su magnitud el verdadero planteamiento de la compañía recurrente, que no es otro que el de obtener de esta Sala una revisión de los hechos probados, sobre los que la sentencia de la Audiencia Nacional se pronuncia de manera extensa y detenida en los fundamentos cuarto y quinto.

Dicho esto, no nos que más que recordar, una vez más, que el recurso de casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente ( error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida ( error in procedendo) . La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 (véase, entre otras muchas, la sentencia de 1 de diciembre de 2008, casación 3910/05 , FJ 2º).

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción).

Pues bien, en el presente caso, la recurrente se limita a vincular los hechos decantados por la Sala de instancia con unos inexistentes hechos probados en sede penal, con el fin de desdecir aquellos primeros en esta sede.

Por consiguiente, tampoco hubo inversión de la carga de la prueba, ni vulneración del artículo 24 de la Constitución. Simplemente le correspondía al sujeto pasivo acreditar la realidad de los gastos puestos en tela de juicio por la Administración tributaria, que no los discutió por mero capricho, sino por los motivos bien justificados y puestos de manifiesto en la sentencia de instancia (FJ 5º):

[...] la mayoría de las facturas aportadas, consistente principalmente en cartoncillos de Peso Público y albaranes, no permite tener por cierta la existencia de la mercancía u operación a cuya factura se unen con la intención de crear una apariencia de realidad. Como medio de pago figura el de "reposición", no haciéndose mención en la factura de a quien corresponde el pago de los portes, ni consta cargo alguno por tal concepto y, preguntada Industrias Reunidas SP, S.A. por este extremo, manifestó que corrían a cargo de sus proveedores. No se sabe con qué medios Joaquín realiza dicho transporte teniendo en cuenta, además, las elevadas cantidades de mercancía transportadas.

[...] El sistema de inventario llevado no permite la verificación de la entrada y consumo físico de los materiales comprados.

[...] los importes de facturación no tienen una continuidad temporal relacionada con la capacidad productiva de las empresas, llamando la atención el hecho de que la facturación se dispara extraordinariamente en los ejercicios 1.990 y 1.994, en que los locales de Industrias Reunidas SP, S.A. sufren sendos incendios, correspondiendo la mayor parte de dicho aumento a fechas inmediatamente anteriores a los siniestros. Tampoco guardan una relación temporal los pagos efectuados a Joaquín con las facturaciones recibidas del mismo. Esto origina unos saldos pendientes de pago que, aunque alcanzan elevadísimos importes durante largos periodos de tiempo, no producen cargo alguno por financiación o intereses por aplazamiento de los cobros. En cuanto a la forma de realizar los pagos, aunque inicialmente se trata de cheques, éstos se hacen de manera que dificulten, en general, la verificación del destino final del dinero, que siempre acaba siendo "efectivo".

[...]

.

Sobre estos sólidos razonamientos de la sentencia que discute nada dice la compañía recurrente.

CUARTO . - Todo lo expuesto conduce a la desestimación del presente recurso de casación, procediendo, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción, imponer las costas a la entidad recurrente, con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por TECNURE, S.A., contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 952/06 , condenando en costas a dicha compañía, con el límite señalado en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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