SAN, 9 de Marzo de 2009

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:1133
Número de Recurso952/2006

SENTENCIA

Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 952/06, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la sociedad "TECNURE,

S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de octubre de 2006, en materia de

Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del

Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra la resolución del TEAC de fecha 11 de octubre de 2006, que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia de fecha 30 de diciembre de 2.003, dictada en doce reclamaciones acumuladas relativas a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 a 1994, e IVA, ejercicios 1990 a 1994, y sanciones correspondientes derivadas de dichas liquidaciones, la mayor de las cuales por importe de 1.629319,57 euros, y en total

6.696.321,44 euros.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se revoque la resolución del TEAC recurrida, anulando las liquidaciones tributarias de las que trae causa.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo en definitiva el día 5 de marzo del corriente año 2.009 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo antecedentes fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, según resulta del expediente administrativo incorporado a los autos, los siguientes:

  1. - Con fecha 28 de mayo se 2001, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en Valencia incoó a la sociedad TECNURE, S.A., en relación con el Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 1990 a 1994, e IVA, ejercicios 1991 a 1994, seis actas de disconformidad, de las cuales cinco corresponden a cada uno de los ejercicios por el Impuesto sobre Sociedades, y una al conjunto de los ejercicios por el IVA, que contenían las propuestas de liquidación por los importes respectivos que se indican, emitiéndose en la misma fecha los preceptivos informes ampliatorios. Presentadas alegaciones por la entidad interesada, con fecha 27 de julio de 2001 el Inspector Jefe dictó los correspondientes Acuerdos de liquidación confirmando las propuestas de regularización contenidas en las actas.

  2. - Consta en las actuaciones que éstas se iniciaron el 8 de febrero de 1995, para la comprobación e investigación por IS, ejercicios 1989 a 1993, y para el IVA, primer trimestre de 1990 al cuarto trimestre de 1994, con carácter general. Y, mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 1995, se comunicó la ampliación de actuaciones al IS, ejercicio 1.994, e IVA, segundo semestre de 1.995, con carácter general para el IS y con carácter parcial para el IVA.

  3. - Mediante diligencia de 14 de septiembre de 1.995, se comunicó al sujeto pasivo la interrupción de las actuaciones en curso, debido a la tramitación de expediente conforme a lo dispuesto en el art. 77.6 de la LGT, por el concepto IS, ejercicios 1990 a 1994 , e IVA, desde el 4º trimestre de 1990 hasta el 4º trimestre de 1994; y con fecha 18/12/95, la Inspección emitió Informe relativo a la existencia de indicios racionales de delito contra la Hacienda Pública imputables al grupo SP.

    Con fecha 3 de abril de 2000 se recibió notificación del auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent, en el que se decretaba el archivo de las actuaciones en la causa seguida por presunto delito contra la Hacienda Pública contra los contribuyentes D. Carlos Daniel ; Spak Industrial, S.A.; Tecnure, S.A.; Industrias Reunidas SP, S.A. y Spalex, S.A., como imputados, a los efectos de que pudiera tramitarse la deuda en vía administrativa. Se afirmaba en dicho auto que "no se desprende que las sociedades imputadas en la presente causa formen parte de un grupo de empresas, sino que, en su caso, deberían responder por separado de los eventuales incumplimientos de sus obligaciones tributarias, considerando a cada una de las empresas como sujeto pasivo del correspondiente Impuesto de Sociedades frente a la Hacienda Pública".

    Archivado el expediente por el Juzgado, con fecha 19 de septiembre de 2000 se notificó al sujeto pasivo la comunicación de reinicio de las actuaciones de comprobación e investigación, alcanzando con carácter general al IS, ejercicios 1990 a 1994, y al IVA, 4 Trim. 1990 a 4 Trim. 1994.

  4. - TECNURE, S.A., constituida por escritura pública de 29 de abril de 1.986, tenía como objeto social "la importación y exportación de plásticos, fabricación de escobas, cepillos y menaje de hogar de plástico, la compraventa de toda clase de objetos de la misma materia, y todas aquellas demás actividades que le sean accesorias, complementarias e inherentes a dicho objeto", y durante los ejercicios comprobados tuvo como proveedor principal a D. Carlos Daniel , el cual, según consta en el informe ampliatorio de las actas, no presentó durante los ejercicios a los que se referían las actuaciones autoliquidaciones por el IRPF, salvo unos pagos fraccionados negativos, por no tener actividad durante parte de 1991, ni por IVA, salvo las referidas al 1º a 3º trimestre de 1991, negativas, por carecer de actividad. En cuanto a la licencia fiscal, dicho proveedor solicitó el alta en el epígrafe 25819, de "fabricación de otras materias plásticas", el 8 de marzo de 1991 y solicitó la baja el 18 de febrero de 1992. Tampoco presentó Declaración Anual de Operaciones con Terceros.

    Requeridas las facturas originales y albaranes soporte de todas las compras a Carlos Daniel , y una vez examinadas, la Inspección llega a las conclusiones siguientes :

    "La documentación anexa a la mayoría de las facturas aportadas correspondientes al ejercicio 1990 a 1992, consiste en cartoncillos de Peso Público de los camiones que llevan mercancía, en la mayoría de los cuales, en lugar de figurar la matrícula, aparece escrito "sus medios". De forma adicional, se adjuntan albaranes sin identificación del proveedor, e incluso con el lugar de identificación del proveedor recortado. En algunas facturas del ejercicio 1990 aparece algún albarán con el nombre impreso de "Plástricos Navarro", que luego comentaremos; pero es en los ejercicios 1993 y 1994 cuando se adjunta a las facturas albaranes con el nombre impreso de Plásticos Navarro de manera genérica.En los cartoncillos de peso público figuran como únicos datos un peso bruto, una tara y un peso neto junto a una fecha. Los datos de matrícula y procedencia aparecen en blanco y como destino aparecen las siglas SP consignadas por no se sabe quien. Por ello a juicio de esta inspección no acreditan la existencia de la mercancía u operación a cuyo soporte (factura) se unen con la intención de crear apariencia de realidad.

    Como medio de pago figura el de "reposición" y ocasionalmente "contado". Se comprueba que la reposición abarca periodos temporales superiores a los tres, seis...meses.

    En la factura no se hace mención nunca de a quién corresponde el pago de los portes, ni consta cargo alguno por dicho concepto.

    No figuran cargos en concepto de financiación o intereses, por aplazamiento de los cobros, a excepción de tres facturas (las números 20, 21 y 22/94 emitidas a favor de Spoker 1, Industrias reunidas SP, S.A., y Spalex, S.A.) de febrero de 1994 por importe de 711.404 pesetas".

    Respecto a la justificación, por parte del obligado tributario, de los pagos efectuados a D. Carlos Daniel , en el informe ampliatorio se refleja que los soportes documentales de los pagos que aporta son fotocopias de los recibos originales firmados por el proveedor. Manifiesta el contribuyente que estos últimos fueron robados del local de la empresa en Noviembre de 1.994, aportando la denuncia pertinente.

  5. - En el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia, el Inspector Jefe negó la deducibilidad por parte del sujeto pasivo de todos los gastos relativos a las compras efectuadas al Sr. Carlos Daniel , por entender que la realidad de las mismas no había quedado probada por la entidad. En este sentido, se expone, entre otros razonamientos, que la documentación anexa a la mayoría de las facturas aportadas no permite acreditar la existencia de mercancía u operación a cuyo soporte -factura- se unen con intención de crear una apariencia de realidad, y se resaltan determinados hechos puestos de manifiesto durante el procedimiento inspector que avalan tal conclusión.

  6. - Con fecha 8 de junio de 2001, se comunicó a la entidad la apertura de expedientes...

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