STSJ País Vasco 278/2013, 8 de Mayo de 2013

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2013:3853
Número de Recurso1378/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución278/2013
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1378/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 278/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a ocho de mayo de dos mil trece.

La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1378/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN Nº 29.834, DE FECHA 4-4-2011, DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA DESESTIMATORIA DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 2010/0195 Y 2010/0196 INTERPUESTAS CONTRA ACUERDO POR EL QUE SE DICTA ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS 2006, 2007 Y 2008, E IMPONE SANCIÓN. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : TRANSNATUR NORTE, S.L., representada por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA SOLEDAD SOLÁNS DE LAS RIVAS.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada Dª. ANA ROSA IBARBURU ALDAMA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17-6-2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, actuando en nombre y representación de TRANSNATUR NORTE, S.L, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 7 de abril de 2011, que desestimó las reclamaciones nº 2010/0195 y 2010/0196, interpuestas frente al Acuerdo del Subdirectora General de Inspección de 9 de febrero de 2010 (notificada el 11), que aprobaba liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios de 2006, 2007 y 2008, y se imponía sanción derivada de dicha liquidación, en base a las actuaciones inspectoras practicadas en Acta de Disconformidad A02 0900996, por importe global de 172.568 # por cuotas, intereses de demora de 22.379'21 #, y 86.284'08 # por sanciones; quedando registrado dicho recurso con el número 1378/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se condene en costas a la adversa.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora y se la condene en costas.

CUARTO

Por Decreto de 19-1-2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 281.231'46 #.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 27-3-2013 se señaló el pasado día 4-4-2013 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 7 de Abril de 2.011, que desestimó las reclamaciones nº 2.010/0195 y 2.010/0196, interpuestas frente al Acuerdo del Subdirectora General de Inspección de 9 de Febrero de 2.010 (notificado el 11), que aprobaba liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios de

2.006, 2.007 y 2.008, e imponía sanción derivada de dicha liquidación, en base a las actuaciones inspectoras practicadas en Acta de Disconformidad A02 0900996, por importe global de 172.568 Euros por cuotas, intereses de demora de 22.379,21 Euros, y 86.284,08 Euros por sanciones.

En función de los antecedentes procedimentales que se desarrollan, la mercantil recurrente somete a consideración distintas cuestiones sobre el resultado de tales actuaciones inspectoras, que, dada su extensión escrita, (folios 100 a 187 de los autos), requieren aquí una necesaria síntesis;

  1. ).- Respecto de la inobservancia del plazo máximo dispuesto por el artículo 147.1 de la Norma Foral General Tributaria, por haberse invertido en el procedimiento de comprobación e investigación los 12 meses y 56 días más, desde el 17 de Diciembre de 2.008 hasta el 11 de Febrero de 2.010 en que recayó el acuerdo de la Subdirección General de Inspección, se rechaza el cómputo de dilaciones imputables al contribuyente que la Administración tiene en cuenta para salvar ese plazo, (de 58 días entre 3-8-2009 y 30-9-2009; y de 16 días entre el 9-11-2009 y el 26-11-2009), pues en torno al primero de esos períodos indica que fue convocada por la Inspección para firmar el Acta el 3 de Setiembre de 2.009, y que, personada al efecto el día 30 de setiembre, no consta que se levantara el acta disconformidad por incomparecencia el anterior día 3, ni tampoco se suscribe el acta ese último día 30, por lo que ante esa pasividad ajena a la actora, presenta escrito mostrando disconformidad con la propuesta comunicada el 16 de Julio, compareciendo el siguiente 9 de Noviembre, sin que tampoco en esa ocasión se firmase el acta, sino que se le comunicaba nueva propuesta y trámite de audiencia, mediando la sola diferencia en las argumentaciones más extensas sobre la presunta trama defraudatoria del IVA, por causas solo atribuibles a la Inspección.

    De este modo, asume, como máximo, 31 días de dilación a ella atribuible, frente a los 58 pretendidos, rechazando que se le imputen los 16 días del nuevo plazo de alegaciones a partir de 9 de Noviembre, cuando lo cierto es que el 24 de Noviembre hizo uso del trámite de audiencia en disconformidad y con solicitud de tramitación conjunta del expediente sancionador.

    Se observa por dicha parte que el TEAF se refiere a las consecuencias de esa superación del plazo, pero obviando que no procederá exigir intereses de demora desde el incumplimiento hasta el final del procedimiento y, además, manifiesta la innecesariedad del análisis de las dilaciones imputadas, aduciendo que, ante un hipotético incumplimiento del plazo de 12 meses, no surgiría efecto alguno respecto a la prescripción sin aludir a ese aspecto de los intereses, que, en su caso, sin embargo, solo se le podrían exigir hasta el 17 de Diciembre de 2.009. Respecto de este punto de controversia, la representación procesal de la DFG mantiene el punto de vista de la Inspección de que las dilaciones imputables al sujeto pasivo están debidamente acreditadas por tales plazos de 58 y 16 días, mencionando distintos folios del expediente, de manera que, cuando menos, la dilación de 58 días entre el 3 de Agosto de 2.009 y el 30 de Setiembre de 2.009, sería atribuible a la sociedad recurrente, sin haberse superado, por tanto, el plazo establecido por el artículo 147.1 de la Norma Foral.

  2. ).- Formula después la actora una extensa consideración sobre la falta de participación de la sociedad mercantil actora en la trama de fraude al IVA descubierta por la Inspección de la Diputación de Álava, por el hecho de haber contratado, como intermediaria de transporte, con las compañías "IB LOGÍSTICA Y TRANSPORTES S.L", "OADYDE, S.L." (y luego con "CRIEITALPA, S.L "), también intermediarias por cuenta propia, los diversos servicios para sus clientes del trayecto Irún-Italia, documentados mediante facturas y soportados y pagados por la actora, estando sujetos al IVA, y luego deducidos en las correspondientes declaraciones-liquidaciones. Alguna de tales empresas no habría cumplido sus obligaciones, no ingresando el IVA repercutido y apropiándoselo, careciendo de estructura y recursos e, incluso, habiéndose extinguido, lo que llevó a la Hacienda alavesa a remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal, criterio que no ha seguido en cambio la de Gipuzkoa en incorrecta aplicación de los mecanismos tributarios para combatir el fraude y por afán recaudatorio, decidiendo el procedimiento más sencillo de obtener la recuperación de la sociedad actora, sosteniendo que entre dichas sociedades y la actora no ha existido ninguna relación comercial y jurídica real, y, puesto que los servicios entre España e Italia eran subcontratados a empresa italianas que los realizaban con sus camiones, las citadas empresas españolas serían simples pantallas.

    Como, de haber facturado las transportistas italianas, hubiese sido sin IVA, finalmente se le impide deducir y se le obliga a asumir el coste del IVA que ha sido defraudado por otros.

    Ve en ese proceder la paradoja de que a esas sociedades se les exima de toda responsabilidad sin actuar frente a ellas ni dar cumplimiento al artículo 185 NFGT, y que se incurra en contradicción con las conclusiones remitidas a la Hacienda de Álava, en que se describía como eran las sociedades, y los socios que se citan nominalmente de esas firmas interpuestas defraudadoras, (plenamente conocidos para la Hacienda guipuzcoana), las que se quedaban con el 16% del IVA.

    Desarrolla seguidamente, y de manera repetitiva, -folios 134 a 140-, la idea de que, si la Hacienda Foral de Álava ha considerado delictiva la falta de ingresos de cuotas por dichas sociedades, lo que está interpretando es que las relaciones que la actora mantuvo con ellas eran jurídica y comercialmente reales.

    Otras facetas argumentales se centran en la naturaleza de los servicios adquiridos y prestados por la recurrente...

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