STS, 16 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por Dª. Olga , D. Lucas , Dª. Amalia , Dª. Florinda y Dª. Sacramento , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 17 de mayo de 2007, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 329/2004 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de mayo de 2007, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Olga , D. Lucas , Dª Amalia , Dª Florinda y Dª Sacramento , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de febrero de 2004, a que las presentes actuaciones se contraen, resolución que confirmamos en todos sus extremos al ser ajustada a derecho, sin expresa imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Olga , D. Lucas , Dª Amalia , Dª Florinda y Dª Sacramento , se interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la parte: la falta de consideración de la circunstancia de que una de las sucesoras del deudor fallecido es menor de edad. Segundo.- Improcedencia en el modo en que se han reanudado las actuaciones de inspección. Tercero.- Prescripción del derecho de la administración a practicar liquidación.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada, anulando el Acuerdo de la Dependencia de Inspección de liquidación del IRPF.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de Dª Olga , D. Lucas , Dª Amalia , Dª Florinda y Dª Sacramento , la sentencia de 17 de mayo de 2007, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 329/04 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de febrero de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra acuerdo de liquidación practicado con fecha 16 de enero de 2002, por el Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de La Coruña, en relación con el obligado tributario "Herederos de D. Isidoro ", derivado del Acta A02 NUM000 , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 1988 a 1991, ambos inclusive, y cuantía de 1.007.231,97 euros (167.589.299 pesetas).

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella los demandantes interponen el Recurso de Casación que decidimos.

Dicho recurso se sustenta en los siguientes motivos: Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la parte: la falta de consideración de la circunstancia de que una de las sucesoras del deudor fallecido es menor de edad. Segundo.- Improcedencia en el modo en que se han reanudado las actuaciones de inspección. Tercero.- Prescripción del derecho de la administración a practicar liquidación.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del litigio son los siguientes:

  1. - Por la Inspección de los Tributos fue incoada con fecha de 31 de octubre de 2001 acta de disconformidad modelo A02 número NUM000 , en relación con el obligado tributario "Herederos de Isidoro ", por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1988 a 1991, haciéndose constar en el expediente, como resultado de las actuaciones inspectoras: 1) que la comprobación e investigación de la situación tributaria de D. Isidoro se inicia mediante comunicación de 3 de octubre de 1991, señalando que, posteriormente se reinician actuaciones nuevamente mediante comunicación de 21 de mayo de 1993 notificada el 27 de mayo de 1993, constando en el acta las diferentes diligencias incoadas, desde dicha fecha hasta la diligencia de 24 de mayo de 1994, no existiendo interrupción superior a seis meses entre ninguna de ellas; que, en el curso de las actuaciones, se pone de manifiesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, dando lugar a que el 27 de junio de 1994 el Delegado Especial de la AEAT en Galicia remita el correspondiente expediente a la fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, notificándose tal remisión al sujeto pasivo mediante comunicación notificada el 30 de junio de 1994; que, por Auto de 14 de febrero de 2001 de la Audiencia Provincial de A Coruña se acuerda declarar extinguida por muerte la responsabilidad criminal de D. Isidoro en el procedimiento abreviado 14/98 sobre delito contra la Hacienda Pública; que el fallecimiento del sujeto pasivo se produjo el 15 de enero de 2001; que, por comunicación de 15 de mayo de 2001 se pone en conocimiento de los herederos de D. Isidoro el cambio de actuario en las actuaciones de comprobación así como la fecha de comparecencia para la reanudación de las mismas, haciéndose constar tal comparecencia, así como la comunicación de 4 de octubre de 2001 para la puesta de manifiesto del expediente y trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, incoándose finalmente el acta referida con fecha 31 de octubre de 2001; 2) resultando regularizado, como consecuencia de las actuaciones de comprobación, entre otros conceptos tributarios, el rendimiento de su actividad profesional de abogado, determinado en régimen de estimación indirecta, haciendo constar en cuanto a la situación de la contabilidad la no llevanza de libros registros obligatorios, considerando la inspección comprobado y conforme los conceptos rendimientos de trabajo y de capital inmobiliario consignados en las declaraciones presentadas; señalando el actuario que dada la situación contable y registral que se detalla en el acta e informe ampliatorio, se procedió a la aplicación del régimen de estimación indirecta para la determinación del rendimiento neto de su actividad profesional, en aplicación del artículo 50 de la Ley General Tributaria remitiéndose para su explicación y justificación al informe preceptivo; Se formula propuesta de liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora, sin sanción en aplicación del artículo 89, 3, de la LGT ; resultando una deuda tributaria de 167.589.299 pesetas (1.007.231,97 euros).

  2. - En el preceptivo informe, el actuario detalla las actuaciones realizadas, y las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de Inspección , indicando que se ha producido el incumplimiento sustancial de obligaciones contables al haber incumplido la obligación de llevanza de los registros establecidos por disposiciones fiscales, constando en diligencia de 22 de octubre de 1993 que el sujeto pasivo manifiesta que no lleva libros de su actividad profesional; haciéndose constar también que las declaraciones presentadas no permiten a la Administración conocer los datos necesarios para la estimación completa de los rendimientos de la actividad profesional al no haber aportado en el curso de la inspección ningún justificante sobre la misma, no habiéndose aportado por el sujeto pasivo ninguna factura emitida o recibida, justificativa de los ingresos obtenidos y de los gastos incurridos en el ejercicio de su actividad profesional, habiendo sido requerido para ello; detallando también que ante la falta de aportación por el sujeto pasivo de cualquier aclaración solicitada respecto de su actividad profesional se solicitó por el actuario, a través del delegado de la AEAT, recabar información respecto de extractos de determinadas cuentas bancarias de las que es titular el sujeto pasivo; considerando, en síntesis, la inspección que como consecuencia de ello se llega a la imposibilidad de determinar directamente las bases imponibles; finalmente contiene el informe la descripción de los medios elegidos para la determinación de las bases y rendimientos, así como los cálculos y las estimaciones efectuadas; Presentadas alegaciones por el interesado, considerando que ha prescrito el derecho de la administración a practicar la liquidación impugnada y oponiéndose a la estimación indirecta utilizada, el Inspector Jefe dicta, con fecha 16 de enero de 2002, acuerdo de liquidación, por el que se confirma la propuesta inspectora referente a cuota e intereses de demora, haciendo constar, como rectificación de errores que en el acta, al indicar la fecha de comienzo de las actuaciones de comprobación figura por error el 30 de abril de 2001, siendo así que la verdadera fecha de inicio de las mismas fue el 3 de octubre de 1991, fecha en que se iniciaron las actuaciones de comprobación de D. Isidoro y no el 30 de abril de 2001, que corresponde a la fecha de la citación realizada para llevar a cabo las propuestas de liquidación a practicar como resultado del Auto de 14 de febrero de 2001 por el que se declara extinguida la responsabilidad criminal del sujeto pasivo; practicando liquidación confirmando la deuda tributaria de 167.589.299 pesetas (1.007.231,97 euros); notificado al sujeto pasivo con fecha 23 de enero de 2002, según consta en lo actuado.

TERCERO

Con respecto al primero de los motivos alegados ha de ponerse de relieve, en primer lugar, que en lo que constituye la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada los demandantes no formulan objeción alguna. En segundo lugar, que al no haberse formulado reserva alguna sobre esa argumentación consistente en que: los actores carecen de legitimación para plantear dicha cuestión al no afectar a la esfera de sus derechos o intereses sino de un tercero, el Recurso de Casación resulta irrelevante, pues deja intocada la razón básica de la decisión recurrida. Como acertadamente señala la contestación a la demanda, sus intereses, los de los actores, no se verían afectados de estimarse esta alegación, sino los de la menor, no siendo de su incumbencia la defensa de los intereses de ésta. Finalmente, la eventual nulidad de los actos realizados por la representante de la menor es cuestión que afecta a ésta y no a los recurrentes.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la reanuadación de las actuaciones inspectoras (después del sobreseimiento del proceso penal por muerte del eventual autor del delito) vulnera lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución (principio del non bis in idem). También quebranta el artículo 10.2 de la L.O.P.J. y 114.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no supeditar el proceso seguido a la cuestión prejudicial penal planteada. Por último se infringe el artículo 77.6 de la L.G.T . al no respetar el procedimiento administrativo seguido los hechos declarados probados en el proceso penal.

Es patente que ninguna de las alegaciones puede ser acogida. Efectivamente, es claro que al ser el procedimiento aquí examinado un procedimiento administrativo, seguido después de que el proceso penal previo terminara en sobreseimiento, es imposible hablar de "bis in idem" porque no hubo una condena previa y ni siquiera hubo sanción en este procedimiento liquidatorio. Tampoco puede haber vulneración del principio de legalidad que rige en el proceso penal, estando, como estamos, fuera del proceso penal.

Del mismo modo, no puede aceptarse que no se haya respetado la relación de subordinación cuestión penal-cuestión administrativa, pues el procedimiento administrativo sólo se ha reiniciado cuando el proceso penal se dio por concluido.

Finalmente, no se han quebrantado los hechos declarados probados en el proceso penal previo, pues al haberse sobreseído este por muerte del hipotético autor no se puede hablar de hechos probados en sentido estricto, y, en segundo lugar es, precisamente, el hecho probado acaecido en el proceso penal el que habilita, por no ser incompatible, la iniciación del procedimiento administrativo aquí examinado.

Las sentencias que los recurrentes citan, a estos efectos, presuponen un proceso penal previo concluido con imposición de una pena, y, con posterioridad un procedimiento sancionador, lo que aquí no ha sucedido.

QUINTO

En el último motivo se alega la prescripción del derecho de la Administración para efectuar la liquidación.

En primer lugar, y dadas las referencias que en el desarrollo del motivo el recurrente formula al delito fiscal, hay que dejar sentado que lo aquí controvertido es un procedimiento liquidatorio, ajeno, por tanto, a la problemática de la prescripción del delito fiscal y las sanciones tributarias.

También debe tenerse presente que en virtud de nuestro auto de 28 de febrero de 2008 , la admisión del Recurso de Casación se ha circunscrito al ejercicio 1989, razón por la que los cálculos prescriptivos han de referirse a dicho ejercicio.

Sobre este punto prescriptivo la Sala declara: hay que aceptar que cuando se reanudaron las actuaciones inspectoras en 1994 no habían transcurrido el plazo de prescripción del ejercicio examinado. De otra parte, es evidente que el plazo de interrupción, derivado de la iniciación del proceso penal interrumpe el plazo prescriptivo. Finalmente, desde que se produce el reinicio de las actuaciones inspectoras -derivado del sobreseimiento del proceso penal- no consta que las actuaciones hubiesen estado paralizadas por período superior a 6 meses, no resultando aplicable el plazo límite de 1 año de duración de las actuaciones inspectoras, establecido en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, si se tiene presente que el procedimiento inspector fue reiniciado en el año 1994, es decir, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, y el proceso penal no había hecho otra cosa sino suspender ese procedimiento tributario de inspección.

SEXTO

Todo lo razonado comporta la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Olga , D. Lucas , Dª. Amalia , Dª. Florinda y Dª. Sacramento , contra la sentencia 17 de mayo de 2007, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo (votó en Sala y no pudo firmar) D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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