Cuestiones previas

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas423-431

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El principio non bis in idem prohíbe1157que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez, es decir, supone que no se imponga duplicidad de sanciones en los casos en que se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento sin que haya una supremacía especial, como por ejemplo que se sancione a una persona dos veces por los mismos hechos, una en la jurisdicción administrativa y otra en la penal1158. Nuestra Carta Magna de 19781159no incluyó la formulación literal del principio non bis in idem, pero desde los primeros momentos y de forma inveterada la doctrina del Tribunal Consti-

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tucional ha proclamado la plena vigencia del mismo en materia penal1160, por entender que la formulación de la doble sanción está implícita en el propio principio de legalidad1161del artículo 25 de la Constitución Española que vetaría una tipificación simultánea de iguales conductas con los diferentes efectos sancionadores, o también implícito en el principio de exigencia de racionalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos contenido en la norma del artículo 9.3 de nuestra Constitución1162.

El Tribunal Constitucional a través de sus diversas sentencias ha admitido que se proteja en amparo cualquier quebrantamiento del principio non bis in idem, proclamando de manera expresa la validez del mismo como límite constitucional del Ius puniendi estatal en el modelo del Estado de Derecho.

Aunque este reconocimiento no fue admitido expresamente por nuestros constituyentes, parece ser que, en ocasiones, en el ámbito medioambiental ha encontrado un acomodo expreso en el artículo 45.3 de CE1163.

Este principio fue reconocido de forma muy temprana, concretamente su formulación se consagró coincidiendo con la entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional en el año 1981 en su Sentencia 21/1981, de 30

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de enero, donde proclamó que el principio non bis in idem se encontraba constitucionalizado e incluido en el artículo 25 de la CE1164.

Se ha señalado1165que el TC a partir de la sentencia 2/81 de 30 de enero y de manera progresiva enunció cuantos elementos integran este principio constitucional, que se sustancia en una regla programática condensadora de una serie de valores que, con base en la seguridad jurídica, le sirven de fundamento constitucional en consonancia con el artículo 25.1 CE.

Puede sorprender el hecho de que no se haya dado un reconocimiento expreso a este principio en el texto constitucional, cuando en realidad había una referencia explícita al mismo en el artículo 9.3 del Anteproyecto de Constitución1166. Las razones obedecen a que fue excluida la mención en ese precepto por la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, con la idea de ser incorporada posteriormente al artículo 25 CE1167. En cualquier caso, el objetivo esencial de la STC 2/1981 fue suplir las imperfecciones y omisiones del legislador constituyente recurriendo para fundamentar la presencia de este principio en el artículo 25 de la CE, a criterios puramente históricos o relacionados con los debates constitucionales1168.

Este principio encuentra apoyo legal internacional en el artículo 4 del Protocolo núm. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos1169, que aun-

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que está firmado no se encuentra suscrito por España; así como también en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles1170(New York, 1966), ratificado por España en 1977, el cual ha provocado su desarrollo fundamental en nuestro país a través de la Ley 30/1992, donde se establece que no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, siendo determinante para delimitar el ámbito de aplicación de los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo y las infracciones urbanísticas1171. El

artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de conformidad con lo establecido en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución española, ha entrado a formar parte del ordenamiento interno de nuestro país. Este principio también encuentra acomodo en los artículos 54 a 58 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990, que fue firmado por nuestro país el 30 de julio de 1993, cuyo artículo 54 establece: «Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena». Así mismo sin carácter vinculante, se encuentra establecido en el artículo 501172de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 10 de diciembre de 2000 (Consejo Europeo de Niza). Este principio también está regulado en los artículos 4.4 y 4.5 de la Ley de Extradición Pasiva, de 21 de marzo de 1985, al disponer: «No se concederá la extradición cuando la persona reclamada haya sido juzgada o lo esté siendo en España por los mismos hechos que sirven de base a la solicitud de extradición. Podrá, no obstante, accederse a ésta cuando se hubiere decidido no entablar persecución o

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poner fin al procedimiento pendiente por los referidos hechos y no haya tenido lugar por sobreseimiento libre o cualquier otra resolución que deba producir el efecto de cosa juzgada1173. En el artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, se consagra el principio non bis in idem al establecerse: «En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes administrativos estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, deberán obligatoriamente comunicarlo al Ministerio Fiscal. Si el órgano administrativo tuviera conocimiento del proceso penal sobre los mismos hechos deberán solicitar del Juzgado o Tribunal que esté conociendo el asunto comunicación sobre las actuaciones adoptadas, y si una vez recibida la comunicación estimara la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal acordará el órgano administrativo la suspensión hasta en tanto en cuanto recaiga resolución judicial».

Para el Tribunal de Derechos Humanos, en Sentencia de 8 de junio de 1976 (caso Engel), el Convenio no impide que cada Estado pueda elegir entre el uso de la potestad penal (judicial), y la sancionadora o disciplinaria (administrativa), sin que la calificación del ilícito como delito o infracción sea decisiva al respecto, para evitar que al socaire de tal opción puedan eludirse las garantías establecidas en el Convenio. El Derecho penal y el administrativo, en este aspecto, no son compartimentos estancos y por ello, la despenalización de conductas para tipificarlas como infracciones, cuya naturaleza intrínseca es la misma, no puede menoscabar los derechos fundamentales o humanos del imputado o acusado1174. El actual Código penal de 1995 convirtió en injusto típico lo que hasta la fecha eran meros ilícitos administrativos o, incluso

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civiles, como ocurrió con los delitos de construcciones no autorizadas o no autorizables en suelos protegidos o no urbanizables del artículo 319 del CP.

Hay hipótesis de concurrencia de sanciones administrativas y penales1175, de situaciones que son...

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