STS, 16 de Noviembre de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:7644
Número de Recurso3685/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3685/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que por Ley ostenta, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso ordinario número 198/2010 .

Ha sido parte recurrida don Julián , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 28 de abril de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso ordinario número 198/2010 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Julián contra la Resolución dictada por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el día 14 de noviembre de 2003 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual anulamos y declaramos el derecho del recurrente a ser tributario a la situación de incapacidad permanente para el servicio con todos los efectos inherentes. Sin efectuar condena al pago de las costas. (...)

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2010, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Abogado del Estado interpuso el recurso de casación por escrito de 13 de septiembre de 2010, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

(...) en su día se dicte Sentencia que anule y revoque la Sentencia de instancia, confirmando el acto administrativo

.

CUARTO

Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, por providencia de fecha 4 de julio de 2011 se concedió traslado a la recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por la Procuradora Sra. de la Fuente Bravo mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2011 en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

(...) dicte sentencia por la que confirme la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida de contrario

.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 8 de noviembre de 2011, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Julián , funcionario perteneciente al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado y destinado en la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Madrid, contra la Resolución dictada por el Director Adjunto de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (por Delegación del Presidente -Resolución de 29-06-99, BOE 09- 07-99-) de fecha 14 de noviembre de 2003, que resolvió que no procede la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del citado funcionario.

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contiene dos motivos.

El primero según expresa de forma literal se formula «(...) al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 . letra c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por haberse producido indefensión para esta parte, a la hora de la valoración de la prueba pericial por el tribunal de instancia. En su caso, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por cuanto la sentencia recurrida ha infringido la Jurisprudencia sobre valoración de la prueba por el tribunal de instancia. Y finalmente, al amparo del art. 9.3 de la Constitución que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, entre ellos también del Poder Judicial, pues la valoración y apreciación de la prueba por el tribunal de instancia ha incurrido en auténtica arbitrariedad. Y tal como establece el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : "en todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional"»

El segundo «(...) al amparo del art. 88.1 .d) de la L.J.C.A., por infracción de la Jurisprudencia sobre valoración de la prueba. Cabe citar como muestra (...), entre otras las siguientes sentencias. S. De 11 de febrero de 2004 (Ar. 2481 ): (...). Del mismo tenor, s. De 19 de marzo de 2001 (Ar. 6601), s. De 12 de mayo de 1998 (Ar. 4364), s. De 18 de abril de 2005 (Ar. 5732)»

La recurrida se opone al recurso deducido de contrario al entender que la sentencia no incurre en las vulneraciones denunciadas.

SEGUNDO

La sentencia en su fundamento de derecho primero identifica el objeto de impugnación y efectúa el siguiente relato de hechos:

(...) Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

-. El día 28 de enero de 2003 la Delegación Especial de la AEAT en Madrid insta a la Dirección de Recursos Humanos de la misma para que inicie expediente de jubilación por incapacidad permanente del actor.

-. El día 12 de febrero de 2003 se dicta resolución de inicio.

-. El actor era funcionario del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, destinado en la Delegación Especial de la AEAT de Madrid.

-. Tramitado el correspondiente procedimiento el día 1 de julio de 2007 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS emite informe comunicando que el hoy actor ha sido citado en dos ocasiones y no ha comparecido.

-. La Dirección de Recursos Humanos propone el día 25 de septiembre de 2003 denegar la jubilación por incapacidad permanente solicitada.

-. De la propuesta de resolución se da traslado al interesado, que presenta escrito de alegaciones solicitando la nulidad de las actuaciones y que se le convoque al reconocimiento en forma.

La resolución impugnada resuelve desfavorablemente la solicitud formulada

.

A continuación en su fundamento segundo delimita la pretensión del actor en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO-. En primer lugar es preciso establecer cual es la pretensión del actor; a juicio de esta Sala, se pretende que se declare el derecho del recurrente a "ser tributario a la situación de incapacidad permanente para el servicio con todos los efectos inherentes".

En consecuencia esta es la pretensión que debe examinarse en primer lugar, y solo en el caso de que fuera desestimada cabría entrar a examinar la pretensión ejercitada con carácter de subsidiaria

.

Y finalmente en su fundamento de derecho tercero estima el recurso en base a las siguientes razones:

(...) TERCERO-. En las actuaciones obra la comunicación de inicio de expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de oficio por la AEAT al examinar "las bajas junto con las licencias por enfermedad que han sido concedidas a D. Julián " por haber agotado el periodo máximo de incapacidad temporal en el régimen especial de seguridad social de los funcionarios.

El interesado no se presentó ante el Tribunal Médico del Equipo de Valoración de Incapacidades, lo que motivó que se adoptase la resolución enjuiciada; en estas actuaciones, además de la amplia documentación aportada, se ha practicado prueba pericial, a cargo de un Médico Forense, concretamente de un especialista que forma parte de la Sección de Medicina del Trabajo de la Clínica Médico Forense de Madrid, designado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En este informe se señalan, además de sus antecedentes laborales y patológicos, las circunstancias de su situación actual, y las "consideraciones médico-forenses":

"1) que la capacidad laboral está limitada significativamente como consecuencia de estas enfermedades.

2) la patología que sufre tiene carácter crónico e irreversible, por lo que su repercusión laboral es definitiva, e incluso podrá agravarse con el paso del tiempo.

3) que esta patología le impide realizar tareas que requieran la realización de esfuerzos físicos, aunque sean moderados.

4) consideramos que estas limitaciones no le impiden realizar un trabajo sedentario de oficina, aunque podrá tener dificultades a la hora de desplazarse al trabajo o requerirá periodos de baja durante las reagudizaciones de su broncopatía (infecciones respiratorias). Tampoco deberá permanecer en ambientes cargados de humo".

La conclusión alcanzada: "que la situación laboral, consecutivamente a la patología anteriormente descrita, condiciona una dificultad para desplazarse al lugar de trabajo o realizar esfuerzos físicos aunque sean moderados, pero no le impide realizar las tareas esenciales de su trabajo de oficina".

A la vista de este informe, de los antecedentes del recurrente y de las razones expuestas en su escrito de demanda y en el escrito de conclusiones, esta Sala considera que debe estimarse el recurso y acceder a la pretensión del recurrente con las inherentes consecuencias legales

.

TERCERO

El Abogado del Estado en el desarrollo argumental del primer motivo de casación explica que la sentencia recurrida acuerda la jubilación del funcionario por incapacidad permanente para el servicio, apreciando la prueba practicada en el proceso de instancia, particularmente el informe del Médico Forense que forma parte de la Sección de Medicina del Trabajo de la Clínica Médico Forense de Madrid, que concluye: "que la situación laboral, consecutivamente a la patología anteriormente descrita, condiciona una dificultad para desplazarse al lugar de trabajo o realizar esfuerzos físicos aunque sean moderados, pero no le impide realizar las tareas esenciales de su trabajo de oficina".

Considera que la sentencia no ha valorado ese último inciso del informe, pues el funcionario afectado por el recurso pertenece al Cuerpo General Auxiliar, y estaba destinado en la Administración de Hacienda, Centro de Madrid, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, siendo su trabajo esencialmente burocrático. Por ello afirma que la apreciación de la prueba por la sentencia impugnada condensada en el párrafo "a la vista del informe, de los antecedentes del recurrente y de las razones expuestas en el escrito de demanda y en el escrito de conclusiones (...)" ha sido arbitraria, ilógica y errónea, máxime cuando el propio funcionario en su escrito de conclusiones, sabedor que el citado informe pericial le resulta desfavorable, lo ataca desmereciendo la actividad del médico forense y señalando que el mismo es contradictorio.

Manifiesta asimismo que consta en el expediente administrativo que el funcionario no acudió a dos citas para ser reconocido por el Tribunal Médico del Equipo de Valoraciones de la Seguridad Social -auténtico órgano médico con competencia en la materia-, razón por la que estima que la apreciación de la prueba pericial hecha por la sentencia vacía de contenido la competencia del referido Tribunal Médico que no ha tenido oportunidad de reconocer al funcionario, quien, sin embargo, se ve favorecido por la sentencia.

Y señala que todo el proceso de instancia -incluida la práctica de la prueba- se tramitó ante el TSJ de Madrid, siendo otro Tribunal -la Audiencia Nacional- el que dicta la sentencia.

Por todo ello reitera la apreciación de la prueba ha sido notoriamente arbitraria, errónea, carente de fundamento.

La recurrida se opone a este primer motivo de casación, al considerar la prueba pericial realizada por el Médico Forense como una prueba pericial totalmente imparcial, al haber sido realizada por un funcionario adscrito a la Administración de Justicia y recoger, además de la conclusión a la que hace referencia la recurrente en el motivo, sus antecedentes laborales y patológicos, las circunstancias de su situación y las consideraciones médico- forenses cuyo contenido transcribe.

Como se puede apreciar, continúa la recurrida, y así se recoge en la sentencia de instancia, su patología es crónica e irreversible y podrá agravarse por el paso del tiempo, lo que le impide desempeñar su puesto de trabajo, no siendo este razonamiento erróneo, arbitrario e ilógico.

Añade igualmente que la sentencia impugnada no se basa únicamente en la prueba pericial, sino además en los antecedentes del recurrente, que son todos los que aparecen en el procedimiento, habiendo agotado el período máximo de incapacidad temporal, y de las razones expuestas en los escritos de demanda y conclusiones.

Y niega por último que se pueda argumentar indefensión por el hecho de que no acudiera a dos citas para ser reconocido por el Tribunal Médico del Equipo de Valoraciones de la Seguridad Social.

CUARTO

Planteado el motivo en los términos que resultan del precedente fundamento, se impone su desestimación.

Según resulta de su tenor literal, recogido en el fundamento primero de esta Sentencia, el Abogado del Estado funda la misma infracción: esto es, la arbitraria valoración y apreciación de la prueba pericial por parte del Tribunal de instancia, en dos motivos distintos [el contemplado en el artículo 88.1.c) de la LJCA y «En su caso» en el artículo 88.1 .d)], constituyendo jurisprudencia reiterada de la Sala (por todos, Autos de 14 de octubre de 2010 -R.C. nº 261/2009- F.J. 3º) la relativa a que « (...) no cabe fundar en dos motivos distintos una misma infracción, puesto que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. (...). Es por ello que se aprecia defectuosa interposición de ese motivo casacional y la carencia de fundamento. No obsta a esta conclusión la alegación vertida por la parte recurrente en el trámite de audiencia, aduciendo que los motivos fundados en el art. 88.1 .d) se articulan tan solo de forma subsidiaria respecto de los motivos principales que se fundan en el apartado c) del art. 88.1. de la LRJCA , (...) y, en todo caso, es precisamente esta alegación simultánea, aunque formulada como motivos subsidiarios, (...) lo que denota (...) la carencia manifiesta de fundamento (...)». Por otra parte se incurre también en la inidoneidad del motivo previsto en el artículo 88.1.c ) de la LJCA para denunciar, tal como aquí sucede, errores in iudicando (Auto de 10 de febrero de 2011 -R.C. nº 5844/2010- F.J. 3º y 4º-), circunstancia que por si sola constituye razón bastante para la desestimación del motivo.

No obstante lo anterior, a mayor abundamiento, aun cuando consideráramos el motivo correctamente formulado, tampoco podría prosperar, pues la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo no se basa única y exclusivamente en el informe evacuado por el médico forense en el proceso de instancia, en el que, efectivamente, se afirma una capacidad laboral significativa y definitivamente limitada, pero que no impide realizar las tareas esenciales de su trabajo de oficina, sino que, según expresa la propia sentencia en su fundamento de derecho tercero, se tienen en cuenta otras circunstancias concurrentes, tales como el agotamiento por el Sr. Julián del período máximo de incapacidad temporal en el régimen especial de seguridad social, la amplia documentación médica aportada y las alegaciones por aquél formuladas en sus escritos de demanda y conclusiones, que finalmente decantan el pronunciamiento de la Sala, entre los dos inicialmente posibles a la vista del informe médico forense, hacia la declaración de la situación de incapacidad permanente para el servicio del actual recurrido, y lo que impide compartir el argumento desarrollado por el recurrente relativo a la no valoración por la sentencia impugnada del último inciso del informe (el relativo a la capacidad para realizar las tareas esenciales del trabajo de oficina), así como que la valoración realizada por aquélla sea arbitraria, ilógica y errónea.

Cuestión distinta es que la sentencia impugnada haya vaciado de contenido la competencia del Tribunal Médico del Equipo de Valoraciones de la Seguridad Social o que haya infringido el principio de inmediación, al dictarse por un Tribunal distinto de aquél ante el que se practicaron las pruebas, sin embargo tales vulneraciones nada tienen que ver con la arbitraria valoración de la prueba y la infracción del artículo 9.3 CE , en cuyo desarrollo se aducen, lo que impide cualquier pronunciamiento de esta Sala sobre las mismas, al constituir infracciones independientes que no han sido adecuadamente denunciadas.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación, amparado en el artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la infracción por la sentencia impugnada de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba, de la que cita, como muestra, la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2004 (Ar. 2481), que parcialmente transcribe en el particular relativo a la posibilidad de revisión en sede casacional de la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, cuando aquélla se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, con infracción de las reglas de la sana crítica. Y las de 19 de marzo de 2001 (Ar. 6601), 12 de mayo de 1998 (Ar. 4364) y 18 de abril de 2005 (Ar. 5732).

La recurrida entiende que las sentencias invocadas no se corresponden con el caso concreto, ya que, por lo expuesto en la oposición al primer motivo, la prueba realizada en el presente recurso no ha sido realizada de modo arbitrario o irrazonable, ni infringe las reglas de la sana crítica.

Resulta fácil advertir la estrecha relación del presente motivo con el inmediatamente precedente, del que viene a ser continuación y que conduce a su necesaria desestimación por las mismas razones que, a mayor abundamiento, hemos expuesto en aquél.

SEXTO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación, sin que ello implique compartir el pronunciamiento de la sentencia impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrente, si bien de acuerdo con lo establecido por el artículo 139 de la LJCA, hasta el límite de 1.500 euros en cuanto a los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

En atención a cuanto se ha expuesto en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 3685/2010 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que por Ley ostenta, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso ordinario número 198/2010 , con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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