STS, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 1839/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dª Estibaliz y Dª Noelia , herederas de D. Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007 dictada en el recurso número 1762/04 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<1.- Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo núm. 1762/2004, interpuesto por D. Pedro Jesús , frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 18 de noviembre de 2004, dictado en el expediente núm. NUM000 , por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 385.807,71 € los bienes (finca nº NUM001 agrupación 1) a cuya valoración se contraía dicho expediente, expropiado por la Conselleria de Infraestructuras y Transportes con motivo de la ejecución del proyecto "Desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia", siendo beneficiaria S.E.P.E.S.

  1. - Anular el acuerdo impugnado, por ser contrario a Derecho, en cuanto al justiprecio del suelo expropiado que en el mismo se determina, quedando fijado en 519.261,43 €. Anular también la valoración de los siguientes elementos: vivienda y oficina, que se fija por el conjunto de ambos en 161.616,29 € y arbolado y plantas ornamentales, que se fijan en 10.607,86 €. A dichas sumas habrán de añadirse las indemnizaciones por los demás elementos sin alterar y a todo ello el 5% de esta cantidad en concepto de premio de afección, sin alterarse los conceptos IRO (4.236,00 €), mudanza (1202,02 €) y "alta servicios" (601,01 €).

  2. - Declarar el derecho del actor al abono de los intereses legales de demora en la fijación y en el pago del justiprecio, en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

  3. - Desestimar, en lo demás, el expresado recurso.

  4. - No hacer expresa imposición de costas procesales.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Pedro Jesús y por el Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Dª Estibaliz y Dª Noelia se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dicte "...a) Anular la sentencia impugnada, dictando en su día otra en virtud de la cual se acuerde justipreciar los bienes y derechos expropiados conforme a lo solicitado en el suplico de nuestro escrito de demanda; o, b) subsidiariamente, para el caso de que la anterior pretensión no fuera estimada, anular parcialmente la Sentencia impugnada en cuanto a la valoración del suelo y construcciones auxiliares expropiadas, indemnización por rápida ocupación y fijación del dies a quo para el cómputo de intereses de demora en la fijación del justiprecio, dictando otra en la que se establezca para dichos ingresos conceptos el siguiente valor: suelo, 4.793,00 m2 x 113,06 euros/m2= 541.896,58 euros; Construcciones auxiliares: 11.122,02 euros; Indemnización por rápida ocupación: 6.916,15 euros; Dies a quo para el cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio expropiatorio: 22 de agosto de 2000.>>

Por Auto de esta Sala de 9 de julio de 2008 se declaró desierto el recurso de casación preparado en el Tribunal de instancia por la Administración del Estado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación presentado por la representación procesal de las herederas de D. Pedro Jesús por esta Sala, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 26 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 29 de noviembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Pedro Jesús contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 18 de noviembre de 2004, recaída en el expediente de justiprecio núm. NUM000 , en que se justipreció la finca nº NUM001 agrupación 1), expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Transportes con motivo de la ejecución del proyecto "Desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia".

La sentencia recurrida, después de recoger los argumentos aducidos por las partes en apoyo de sus pretensiones, analiza en el fundamento de derecho segundo la valoración del suelo pretendida por la recurrente con apoyo en el dictamen que se acompañó por la actora, en que se sigue el mismo método valorativo que el Jurado, a partir de la consideración del suelo en el planeamiento como urbanizable sectorizado, llegando a un valor de 127 €/m2, frente a la estimado por el Jurado de 48,09 €/m2. La pericial judicial, añade la sentencia, viene a secundar el dictamen de referencia, sobre cuya corrección técnica se pidió pronunciamiento, corrigiéndolo ligeramente para situar el valor unitario del metro cuadrado del suelo en 113,06 €/m2.

Y añade la sentencia que, «esta prueba pericial judicial está muy próxima al valor fijado ya en sede judicial sobre parcelas análogas. En efecto, sobre la valoración por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia del suelo expropiado por la Conselleria de Infraestructuras y Transportes con motivo de la ejecución del proyecto "Desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia" se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en diversas resoluciones, citándose aquí, por todas, la sentencia nº 906/07, de 23 de mayo de 2007 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1131/04 (reproducida en otras como la de 7 de septiembre de 2007, Rº Nº 1575/04), que en relación con el valor del suelo afectado calificado, como el de autos, como urbanizable programado.»

La sentencia recoge a continuación los fundamentos jurídicos de la antes citada sentencia de 23 de mayo de 2007 , en que se analiza el valor del suelo aplicable en el ámbito de la expropiación, corrigiendo el asignado por el Jurado y estableciendo una valoración unitaria por metro cuadrado de 108,23 euros, entendiendo que éste resulta correcto, aun cuando en el caso resuelto por dicha sentencia y puesto que lo solicitado por el expropiado era la cantidad inferior de 106,20 €/m2, y por aplicación del principio de congruencia, el justiprecio ha de reducirse en cuanto al suelo al valor reclamado por el recurrente.

Y añade, para finalizar, en cuanto a la valoración del suelo la sentencia, que «En el caso que se enjuicia, da la Sala íntegramente por reproducida -en virtud del principio de unidad de doctrina- la fundamentación jurídica contenida en la sentencia precitada. Ha de quedar fijado el valor de suelo expropiado en el mismo valor unitario porque del dictamen del perito unido a la demanda y del suscrito por el perito judicial se desprende que las características de la parcela expropiada no difieren -en cuanto al suelo- de las demás afectas por el mismo proyecto expropiatorio y con la misma clasificación urbanística; por consiguiente a razón de 108, 23 €/m².»

En relación con el resto de la valoración, recoge el Tribunal en la sentencia recurrida la discrepancia y la cifra final entre lo fijado por el Jurado y lo interesado por la expropiada en los términos que siguen: « El dictamen de arquitecto unido a la demanda, en líneas generales secundado por el pericial judicial, lo juzga la Sala pormenorizado y convincente para destruir la presunción de acierto del Jurado en lo que hace a la valoración de la vivienda y la oficina que caracteriza como "unifamiliar aislada de carácter urbano frente a edificio rural" como lo valoró la beneficiaria y la incorrección del Jurado; de ahí que la suma de los dos elementos vivienda y oficina (valorados respectivamente por el Jurado en 73.342,22 € y 27.366,50 €) quede fijada en 161.616,29 € como informa dicho arquitecto.

Sobre el resto de construcciones auxiliares y anejas no encuentra la Sala justificada la valoración que se efectúa en el repetido informe hasta el punto de desautorizar la dada por el Jurado (incluyendo aquí el visionado de las fotografías tomadas sobre dichas construcciones obrantes en el expediente). Por el contrario, sí acoge la Sala la propuesta de indemnización por plantas ornamentales y frutales, en la medida que no existe la menor concreción de su valor en la resolución del Jurado; tampoco la hubo en la hoja de aprecio de la beneficiaria y sí la hay -a cargo de ingeniero técnico agrícola- la del actor, que hace suya el arquitecto informante (11.122,02 €) en total.

En resolución: el acuerdo del Jurado se mantiene en su presunción de legalidad y acierto, con excepción de los siguientes conceptos, indicándose los montantes en que definitivamente quedan cada uno de esos conceptos, salvo error aritmético: Suelo 4.793,33 m² x 108,23 €/m² = 519.261,43 €. Vivienda y oficina 182,37 m² x 886,20 €/m² =161.616,29 €. Arbolado y plantas ornamentales =10.607,86 €. Permanecen inalteradas las valoraciones de los elementos, incluso otras a que alude la demanda y que no figuran particularizadas en el acta de ocupación de la parcela expropiada.»

Por último y en cuanto al abono de los intereses legales de demora, entiende el Tribunal que la pretensión de la recurrente, que entendía que los intereses de demora debían devengarse a partir al siguiente de la publicación del Plan Especial para el desarrollo de la zona de actividades logísticas del Puerto de Valencia, no podía aceptarse por cuanto que no constaba acreditado que en el mismo se contuviera la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, por lo que entiende que el justiprecio devenga intereses desde el 27 de noviembre de 2001, día siguiente a la fecha de la ocupación de la finca hasta su completo pago, añadiendo que «Tales intereses de demora, conforme a lo regulado en el art. 72 del citado Reglamento de la L.E.F., han de ser satisfechos por la entidad beneficiaria de la expropiación -S.E.P.E.S. -, excepto aquellos cuyo abono corresponda, en su caso, a la Administración del Estado; ello así por la responsabilidad en que hubiera incurrido el Jurado por demora en la fijación del justiprecio más allá del plazo establecido en la ley para resolver. En cuanto a su concreta liquidación ha de estarse a lo que, en su caso, se disponga en período de ejecución de sentencia.»

Por último, el fallo de la sentencia recurrida se remite, en cuanto a los intereses legales a abonar, a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto a que antes se hacía referencia.

SEGUNDO

Como cuestión previa al examen de los motivos impugnatorios, ha de precisarse que en el presente caso, y habiendo fallecido el primitivo recurrente en instancia D. Pedro Jesús , ha de reconocerse la sucesión en su posición procesal a sus herederas D. Estibaliz y Dª Noelia , carácter éste justificado con el escrito interpositorio al que se adjunta el correspondiente certificado de defunción, de últimas voluntades y copia del último testamento otorgado. Criterio éste que no ha sido cuestionado en el presente recurso de casación.

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, en el que la actora y expropiada aduce un primer motivo de casación, amparado en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por entender que la sentencia recurrida ha vulnerado el articulo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículo 52 de dicho texto legal en cuanto al cómputo de los intereses.

En el desarrollo del motivo alega la recurrente que los intereses legales habían de ser calculados, como se interesó por la parte actora, a partir del día siguiente a aquél en que se publicó la relación de bienes, publicación que se contenía en la aprobación y consiguiente publicación del Plan Especial que legitimaba la expropiación.

Y añade la recurrente que así lo puso de manifiesto en la demanda, afirmando que el Plan contenía la relación de bienes y derechos a expropiar y que la veracidad de tal acierto ha sido reconocida por el propio Tribunal de instancia en el Auto en que resuelve la solicitud de aclaración de 18 de febrero de 2008, en que la Sala afirma que no se niega la veracidad de lo alegado por la actora en el sentido de que el Plan Especial Modificativo del Plan General contiene en su memoria relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, cuyo Plan fue conocido por la Sala, según ésta afirma, en recursos tales como el 387/2000, pero dicho dato debió de haber sido incorporado al proceso para su valoración por el Tribunal.

El motivo debe ser estimado por cuanto que, evidentemente, la publicación de dicho Plan el 22 de febrero del año 2000 contenía, como no es discutido por nadie, la relación de bienes y derechos afectados, Plan que, por otra parte y como la recurrente afirma, constituye una Disposición general de obligado conocimiento y aplicación por la Sala en cuanto a su contenido.

En el segundo motivo de casación, que se ampara en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega la recurrente que se ha vulnerado el articulo 24.1 en relación con el 9.3 de la Constitución, al considerar de manera arbitraria la sentencia que no consta en el expediente la fecha en que tuvo lugar la publicación de la concreta relación de bienes y derechos afectados por la expropiación litigiosa.

En realidad, el motivo es una reiteración, desde otro aspecto, del motivo primero y está erróneamente formulado por cuanto que la infracción denunciada por el recurrente del articulo 24 y 9.3 , debió de haber sido realizada al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , careciendo, no obstante, de relevancia alguna dicho defecto por cuanto que, como decimos en el motivo casacional que estamos analizando, la pretensión va dirigida igualmente a determinar la corrección de la fecha del cómputo de intereses formulada por la recurrente y referida al día siguiente al de la publicación del Plan Especial que afecta a la expropiación y realizada dicha publicación el 22 de agosto del año 2000.

En el tercero de los motivos casacionales, y al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se entiende vulnerado el articulo 24.1 de la Constitución en relación con los 9.3 y 120 de la misma, al apartarse manifiestamente la sentencia, en opinión del recurrente, en la valoración del suelo y las construcciones auxiliares expropiadas, de los resultados del informe emitido por el perito judicial designado por la Sala con las máximas garantías de imparcialidad.

El motivo está cuestionando la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal de instancia que, al igual que ocurre en el segundo antes enjuiciado, debió de haberse formulado al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En cualquier caso, y en relación a la valoración del suelo cabe poner de manifiesto que el Tribunal de instancia, al acoger el criterio seguido en otro pronunciamiento anterior y fijar la valoración del suelo en la cifra de 108,23 €/m2, no hace sino seguir la sugerencia formulada por el propio recurrente en su escrito de conclusiones, donde él mismo alude a la similitud existente entre las fincas expropiadas y valoradas en aquella otra sentencia y la de la resolución recurrida en el caso presente, aceptando de antemano, según parece deducirse de su escrito de conclusiones, aquella valoración ya atribuida a una finca de similares características que él mismo reconoce en un pronunciamiento anterior por el Tribunal de instancia.

Se infiere de lo anterior que el criterio de la sentencia recurrida, al remitirse a una similitud de circunstancias existentes entre ambas fincas, no puede ser calificado de arbitrario, puesto que, en definitiva, ha seguido el criterio de igualdad asumido por el propio recurrente que en su escrito de conclusiones, como decimos, se refirió a ese pronunciamiento anterior, precisamente para cuestionar la valoración asignada por el Jurado de Expropiación.

En cuanto a la discrepancia del resto de las valoraciones que a través del erróneo motivo casacional se cuestiona, es lo cierto que el informe pericial judicial en lo único que entra a discrepar es en el valor de los arboles existentes en la finca, aceptándose en relación con dichos elementos la valoración señalada pericialmente en los términos que consta en las actuaciones, aceptándose, igualmente, por el Tribunal de instancia la valoración de la vivienda y oficina contenida en el dictamen del Arquitecto unida a la demanda, sin que por el Tribunal de instancia se acepte la corrección de las construcciones auxiliares y anejas, por cuanto que la Sala no ha apreciado justificada la valoración contenida en el informe pericial con eficacia para destruir la presunción de acierto de que está investida la valoración del Jurado, tomando en consideración el conjunto de la prueba practicada, a lo que expresamente alude el Tribunal al referirse al visionado de las fotografías de dichas construcciones obrantes en el expediente, entendiendo que quedarían inalteradas las valoraciones de los restantes elementos a los que alude en la demanda y que, según expresamente señala el Tribunal de instancia, no figuran particularizadas en el acta de ocupación de la parcela expropiada, criterio éste que, en modo alguno, puede ser tachado de arbitrario o irracional.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

TERCERO

Estimado el motivo casacional primero por esta sentencia, procede reconocer el derecho de las recurrentes al abono de los intereses de demora a partir del 23 de agosto del año 2000 , seis meses desde el día siguiente a la publicación del Plan Especial al que afecta la expropiación, cuyos intereses y, como entendió el Tribunal de instancia, han de ser satisfechos por la entidad beneficiaria de la expropiación (SEPES), excepto aquéllos cuyo abono corresponda, en su caso, a la Administración del Estado, y ello por entender la existencia de responsabilidad en la fijación del justiprecio en que hubiera podido incurrir el Jurado, más allá del plazo establecido en la Ley para resolver, y cuya concreta liquidación se efectuará en período de ejecución de sentencia.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la condena en costas en el presente recurso, y no se aprecian razones determinantes de su imposición en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Estibaliz y Dª Noelia contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007 dictada en el recurso número 1762/04 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Jesús contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 18 de noviembre de 2004, por el que se justipreció los bienes afectados por la expropiación de finca expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Transportes con motivo de la ejecución del proyecto "Desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia", cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo, anulando el acuerdo impugnado en los términos a que se refiere la sentencia de instancia, en cuanto a la valoración del suelo y elementos que se refieren en el fallo, reconociendo el derecho de las recurrentes al abono de los intereses legales de demora en la fijación y el pago del justiprecio en los términos establecidos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia. Sin costas en la instancia, ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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