SAN, 17 de Noviembre de 2011

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:5026
Número de Recurso443/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 443/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador SUSANA SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de HOTELES INCORPORADOS, S.A, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25/9/2008 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ ..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 11/12/2008 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 22/12/2008 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 7/12/2009 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 12/3/2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3/11/2011 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10/11/2011 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad HOTELES INCORPORADOS S.A. , la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de septiembre de 2008, estimatoria parcial del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 12 de abril de 2007, recaida en el expediente 08/1400/2003, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996 y sanción derivada del mismo, por cuantía de 3.777.589,83 €.

La resolución impugnada, acuerda: Estimarlo en parte conforme a los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Anular la resolución del Tribunal Regional;

  2. ) Confirmar la liquidación por cuota e intereses subyacente

  3. ) Anular la sanción subyacente la cual debe ser sustituida por otra ajustada a lo dicho en el último de los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad A02 nº 70582785 que en fecha 8 de julio de 2002, se incoó a la hoy recurrente y en la que consta que la entidad no habia presentado declaración por el IS del ejercicio 1996 ni realizado pago alguno a cuanta del mismo.

Se hace constar en el acta que " La cuenta de Perdidas y Ganancias arroja un beneficio de 880.409 pts. Mediante escritura publica de 21/6/96 se elevó a pública la ampliación de capital de SALISALA S.L ( acordada en Junta universal de 4/6/1996) en 355.000.000 pts., ampliación que suscribió íntegramente HOTELES INCORPORADOS SA (HOTINSA en adelante) desembolsando su importe mediante aportación de la finca re gistral nº 17.262 (Tomo 1894, Libro 321, Folio 160 del Registro de la Propiedad de Lloret de Mar), local destinado a hotel que ocupa parte de un edificio mayor situado en Lloret de Mar (carretera de Hostalrich a Tossa).

HOTINSA en ningún momento optó por el régimen especial del Título VIII, Capítulo VIII, de la Ley 43/95 como posibilitada en el art. 110.1 de dicha ley , por lo que la regularización inspectora, en aplicación de la normativa general del impuesto, adiciona al beneficio contable la renta obtenida por la aportación del local a SALISALA SL. A tal fin se fija el valor de mercado del local aportado por Arquitecto de la Delegación de la AEAT en Cataluña en 1.749.250.571 pts. El valor contable del local de 355.000.000 pts, se eleva a 365.581.371 pts por aplicación de la corrección por depreciación monetaria conforme al art. 15.11 de la Ley 43/95. Resulta así una renta derivada de la aportación que asciende a 1.383.669.200 pts.

Adicionada dicha renta al beneficio contable y restadas las bases imponibles negativas de los ejercicios 1993, 1994 y 1995 según las declaraciones impositivas de tales ejercicios, por importe conjunto de 30.709.129 pts, resulta una base imponible de 1.353.840.480 pts, cuota de 2.847.860, 81 € e intereses de demora por 929.729,02 € (deuda tributaria: 3.777.589,83 €).

En las alegaciones al acta, presentadas el 30 de julio de 2002, la recurrente manifestó su opción por el régimen especial previsto en el Titulo VIII, Capitulo VIII de la ley 43/1995 .

El 8 de enero de 2003, el Inspector Regional de Cataluña dictó liquidación definitiva ratificando la propuesta contenida en el acta.

En la misma fecha se acordó asimismo la imposición de una sanción por importe de 2.135.895,61 por infracción grave tipificada en el art. 79 a) de la Ley 230/63 , cuantificada en el 75% de la cuota dejada de ingresar, incrementando la sanción mínima del 50% en 25 puntos por ocultación de datos al no haber presentado la preceptiva declaración del Impuesto.

Contra los acuerdos de liquidación y de sanción interpuso la recurrente reclamación económica administrativa ante el TEAR de Cataluña que mediante resolución de 12 de abril de 2007 acordó desestimarla.

Contra esta última resolución, se interpuso recurso de alzada que fue estimado parcialmente, manteniendo cuota e intereses pero anulando la sanción.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por incumplimiento del art. 29 de la Ley 1/1998 ; 2º) Aplicación del régimen fiscal especial del Titulo VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 3º) Doctrina de los actos propios; 4º) Nulidad de la valoración administrativa y en consecuencia, de la liquidación; 5º) Nulidad de la sanción; 6º) Imposición de costas a la Administración.

TERCERO

En relación a la aducida prescripción, opone el Abogado del Estado la inadmisibilidad de tal pretensión, al considerar que se trata de una cuestión nueva no planteada en la previa vía administrativa.

La Sala no comparte el expresado criterio por cuanto, con independencia de que tal pretensión sí que la formuló la actora ante el TEAR de Cataluña, tanto la LGT vigente como la anterior contemplan la prescripción como una cuestión que se aplica de oficio sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

Como ha dejado sentado en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo, entre ellas, las de 9 de mayo 1988 y 7 de abril de 1989 , confirmadas por otras muchas de fecha posterior, entre las que destaca la de 30 de abril de 1998, el problema de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación o de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas puede ser objeto de análisis y de resolución, incluso por el propio Tribunal Supremo al resolver el correspondiente recurso devolutivo, a tenor de lo establecido en el artículo 67 de la Ley General Tributaria ( "la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad que la invoque o excepcione el sujeto pasivo" ), es decir, sin ser imprescindible que el obligado tributario haya actuado siquiera como parte apelante, ni que se haya efectuado alegación alguna al respecto, de todo lo cual puede inferirse que, debe aplicarse de oficio la prescripción según lo dispuesto en el transcrito artículo 67 de la mencionada Ley General Tributaria .

No resulta, por tanto, admisible la alegación del Abogado del Estado sobre la imposibilidad de que se examine la prescripción alegada, que califica como cuestión nueva. En efecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 24 de marzo de 2000 , recuerda, una vez más, como la propia jurisprudencia viene señalando que la apreciación por la Sala de la prescripción "... aún sin aducirse por el recurrente, no incide en el vicio de incongruencia puesto que de una parte, la decisión jurisdiccional no rebasa el límite de lo postulado -anulación de la resolución recurrida- , y, de otra, porque la Sala puede y debe revisar de oficio aquellos defectos y circunstancias que incidan en la legalidad de la resolución, pues no se compadecería con el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido como derecho fundamental en el articulo 24 de la Constitución una declaración que obviase tal circunstancia, apreciada por la Sala al enjuiciar el tema sometido a su decisión, ya que el principio "iura novit curia" legitima para una decisión como la efectuada que tiene su origen en una norma jurídica de inexcusable observancia, sobre todo, moviéndonos en el campo del derecho administrativo sancionador, todo ello con independencia, además, de que la prescripción deja sin soporte jurídico el acto sancionador que, simplemente, por tal evento, pierde su ajuste jurídico".

En definitiva, la invocación de la prescripción por la demandante, contrariamente a lo señalado en la contestación a la demanda, no supone una desviación procesal al no tratarse, en rigor, de una cuestión nueva que altere la pretensión discutida en vía administrativa sino, por el contrario, un...

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