STS, 24 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1595/1992 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 1992 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 657/1992, sobre sanción de destitución como Director General de la Caja Rural Provincial de DIRECCION000 ; siendo parte recurrida D. Benedicto , representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, que se ha apartado del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Benedicto interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 657/1992 contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de julio de 1987, confirmada por la de 27 de enero de 1988 que desestimó el recurso de reposición formulado contra ella, recaída en el expediente nº 2/86 sobre acuerdo del Banco de España de destitución del director general de la Caja Rural Provincial de DIRECCION000 . En su escrito de demanda, de 7 de diciembre de 1990, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia por la que: "a) Declare la nulidad de las Resoluciones recurridas en base a la ilegalidad del Real Decreto 2860/78, de 3 de noviembre -art. 8º- del que el acto administrativo que se recurre trae causa, reconociendo en consecuencia la improcedencia de las sanciones impuestas declarándolo así con imposición de las costas procesadas a la parte demandada. b) Subsidiariamente, declare no ser conforme a derecho las Resoluciones recurridas anulándolas totalmente, dejándolas sin valor ni efecto alguno, declarando en su lugar no procede la sanción impuesta, con imposición de las costas procesadas a la parte contraria". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 13 de febrero de 1991, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso y se confirmen las resoluciones recurridas, dada su conformidad a Derecho".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 657/1992 interpuesto por el Procurador D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Benedicto contra las Resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de julio de 1.987 y 27 de Enero de 1.988 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que no son conformes con el Ordenamiento Jurídico y por ello nulas. Sin hacer expresa declaración sobre costas".Cuarto.- Con fecha 27 de enero de 1993 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación nº 1595/1992 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley jurisdiccional por infracción del artículo 43 de la misma. Segundo: Al amparo del artículo 95.1.4º, por infracción del artículo 113 del Código Penal, en relación con el 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Quinto

Personado D. Benedicto , se apartó del recurso de casación.

Sexto

Por Providencia de 26 de noviembre de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 16 de marzo del año 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Abogado del Estado interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de junio de 1992 que, al estimar el recurso contencioso- administrativo número 657/1992, anuló, por haber prescrito las infracciones correspondientes, la sanción de destitución del cargo de Director General de la Caja Rural Provincial de DIRECCION000 e inhabilitación para el desempeño de funciones iguales o asimiladas en establecimientos de crédito. La sanción había sido impuesta y confirmada a Don Benedicto por Resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de julio de 1.987 y 27 de enero de 1.988 que la Sala de instancia declaró no conformes con el ordenamiento jurídico.

Segundo

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción de su artículo 43 por cuanto la Sala de instancia apreció de oficio la prescripción de las infracciones sin haber oído previamente a las partes sobre ella.

El motivo debe ser desestimado, como esta misma Sala ha hecho recientemente en un recurso de casación análogo (número 1168/1992) igualmente formulado por el Abogado del Estado contra otra sentencia de la Audiencia Nacional que reproducía idénticas consideraciones sin la previa audiencia de las partes. Decíamos en la sentencia de 8 de marzo de 2000 que desestimó aquel recurso de casación lo siguiente:

"La jurisprudencia de este Tribunal (SS. 25 de octubre de 1.988, 3 de diciembre de 1.997, etc.) señala que la apreciación por la Sala de la prescripción de la infracción, aun sin aducirse por el recurrente, no incide en el vicio de incongruencia, puesto que "de una parte la decisión judicial no rebasa el límite de lo postulado -anulación de la resolución recurrida-, y, de otra, porque la Sala puede y debe revisar de oficio aquellos defectos y circunstancias que incidan en la legalidad de la resolución, pues no se compadecería con el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución, una declaración que obviase tal circunstancia, apreciada por la Sala al enjuiciar el tema sometido a su decisión, ya que el principio "iura novit curia" legitima para una decisión como la efectuada que tiene su origen en una norma jurídica de inexcusable observancia, sobre todo, moviéndonos en el campo del derecho administrativo sancionador, todo ello con independencia, además, de que la prescripción deja sin soporte jurídico el acto sancionador que, simplemente, por tal evento, pierde su ajuste jurídico".

Desde esta perspectiva, el motivo que en tal sentido ha sido invocado por el Abogado del Estado debe rechazarse, al no darse el supuesto del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional; máxime si, partiendo de la realidad de la paralización del procedimiento por tiempo superior a dos meses (primero, entre el pliego de descargo y notificación de la propuesta de resolución y, segundo, entre la contestación a la propuesta y el acto sancionador), claramente apreciable en el expediente, la cuestión queda reducida a un tema puramente jurídico que el recurrente acomete en su segundo motivo de casación, por lo que no puede hablarse de indefensión, lo que lleva a la desestimación de este primero, por no darse el presupuesto que para su apreciación contiene el artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional.

Tercero

El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 113 del Código Penal en relación con el 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La tesis del Abogado del Estado consiste, en síntesis, en que no puede aplicarse un precepto regulador de la prescripción de las infracciones (113 del Código Penal, aplicable subsidiariamente) a supuestos de caducidad del procedimiento sancionador que tienen su propia regulación (artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo). En ningún momento se discute -ni cabría hacerlo, dada la índole de este recurso extraordinario- que el procedimiento administrativo sancionador sufrió en este caso paralizaciones superiores a los dos meses de duración. Tampoco es objeto de debate que la normativaaplicada a las infracciones castigadas no contenía, en las fechas en que se tramitó el procedimiento sancionador (1986), previsiones específicas sobre su prescripción.

Centrado así el motivo de casación, debe ser igualmente rechazado. En la sentencia antes citada de 8 de marzo de 2000 hacíamos, a este respecto, las siguientes consideraciones:

La indicada Ley [...] no contiene ninguna norma en que se exprese el plazo de prescripción de las infracciones recogidas en su articulado. En consecuencia, conforme a la más moderna jurisprudencia de esta Sala, debe aplicarse el plazo de dos meses que para la prescripción de las faltas establece el artículo 113 del Código Penal, como correctamente se razona en la sentencia recurrida y en las sentencias de esta Sala que en ella se mencionan. Por otra parte, hay que recordar que, si bien no existe una norma jurídica específica que fije nítidamente la distinción entre caducidad y prescripción, instituciones ambas que responden a la común razón de la presunción de abandono del derecho y de las acciones que son su consecuencia, la prescripción, como limitación al ejercicio tardío del derecho en beneficio de la seguridad jurídica, ha de acogerse en aquellos supuestos en la que la Administración, por inactividad o laxitud, deja transcurrir el plazo máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas, o interrumpe el procedimiento de persecución de la falta durante un lapso de tiempo, como así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencias de 24 marzo 1.988 y 24 mayo 1.991, entre otras, y en especial, las de 20 de febrero de 1.996 y 18 de junio de 1.999. En fin, el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo no interfiere con el instituto de la prescripción, pues, aunque no hayan transcurrido los seis meses que en él se establecen para terminar los procedimientos, si el plazo prescriptivo es menor por ministerio de la Ley, una interrupción que lo supere abocará irremisiblemente a la extinción de la responsabilidad administrativa, a pesar de que el expediente no haya caducado.

Cuarto

Al desestimarse todos los motivos de casación invocados, procede la condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1595 de 1992, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el doce de junio de 1992 en el recurso contencioso-administrativo nº 657/1992. Imponemos al recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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