SAN, 7 de Mayo de 2008

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:1905
Número de Recurso174/2006

SENTENCIA

Madrid, a siete de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el

recurso contencioso-administrativo núm. 174/2006, interpuesto por D. Luis Miguel y Dª. Guadalupe, representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, con

asistencia letrada, contra las

resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 16/03/2006 en

relación con los recursos de

alzada [R.G.2140/03; R.G.2073/03; R.G.2062/03] planteados, a su vez, frente a las resoluciones

adoptadas por el Tribunal

Económico-Administrativo Regional de Valencia con fecha de 29/11/2002 [Exp. NUM000 y

NUM001 ; Exp. NUM002 y

NUM003 ; Exp. NUM004 y NUM005 ], en relación con los actos administrativos de liquidación

y con los expedientes

sancionadores incoados a los mencionados recurrentes en materia de Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas

[Ejercicios 1993/94/96]; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO [TRIBUNAL

ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL], bajo la representación y defensa de la Abogacía del

Estado. Cuantía: 1.948.460,56

Euros. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha de 07/06/2006, la representación procesal de D. Luis Miguel y Dª. Guadalupe interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite mediante providencia de 12/06/2006, reclamando el expediente administrativo. Recibido el cual, así como la ampliación del mismo, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 05/01/2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos correspondientes, terminó suplicando la anulación de las resoluciones impugnadas, por su disconformidad a derecho, dejando sin efecto las resoluciones impugnadas.

TERCERO

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada, quien contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23/01/2007 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos correspondientes, terminó solicitando la desestimación del recurso, por considerar ajustada a derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Mediante auto de 29/01/2007 se acordó el recibimiento del procedimiento a prueba. Practicada la propuesta por la parte demandante y que fue admitida, consistente en prueba documental, y formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se dictó providencia de fecha 16/04/2008 señalando para que tuviera lugar la votación y fallo el día 30/04/2008, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso-administrativo, son objeto de impugnación (art. 25, Ley 29/1998 ) las siguientes resoluciones administrativas:

  1. - Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) con fecha de 16/03/2006, desestimatoria del recurso de alzada [R.G. 2140/03] planteado frente a la resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia con fecha de 29/11/2002, a su vez desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas núm. NUM000 y NUM001, que habían sido interpuestas, la primera, frente a la resolución dictada con fecha de 04/08/1999 por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección, de la Delegación de la AEAT en Alicante [Expte. nº NUM006]; y, la segunda, frente a la resolución dictada con fecha de 23/09/1999 por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección, de la Delegación de la AEAT en Alicante [Expte. Sancionador nº NUM007], en relación con el Impuesto sobra la Renta de las Personas Físicas [Ejercicio 1993]. El TEAC desestimó el recurso de alzada y confirmó el acuerdo del TEAR, así como los actos de liquidación originariamente impugnados y la sanción impuesta, al no ser más favorable para el infractor la aplicación retroactiva de la Ley 58/2003 que la normativa precedente, constituida por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

  2. - Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 16/03/2006, desestimatoria del recurso de alzada [R.G. 2073/03] planteado frente a la resolución adoptada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia con fecha de 29/11/2002, a su vez desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM002 y NUM003, que habían sido interpuestas, la primera, frente a la resolución dictada con fecha de 04/08/1999 por el Inspector Jefe Adjunto de la Dependencia de Inspección, de la Delegación de la AEAT en Alicante [Expte. nº NUM008]; y, la segunda, frente a la resolución dictada con fecha de 23/09/1999 por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección, de la Delegación de la AEAT en Alicante [Expte. Sancionador nº NUM009], en relación con el Impuesto sobra la Renta de las Personas Físicas [Ejercicio 1994]. El TEAC desestimó el recurso de alzada y confirmó la resolución impugnada, ordenando la práctica de un nuevo acuerdo sancionador en los términos expresados en el fundamento de derecho quinto, por aplicación retroactiva de la Ley 58/2003 ["...la sanción que con arreglo a la nueva normativa corresponde (...) aplicar a la infracción cometida por la entidad reclamante, derivada de dejar de ingresar una cuota de 101.685,24 € (16.919.000 pts), y que ha sido objeto de regularización en el acta correspondiente, es la del 50% (...), por lo que procede modificar la sanción impugnada, que deberá ser sustituida por otra cuyo porcentaje sea del 50 % de la cuota regularizada; y, en segundo lugar, ha de confirmarse la calificación de la infracción cometida y la sanción impuesta en el expediente derivada de acreditar improcedentemente partidas negativas a compensar de la base no procediendo, en este caso, por tanto, la aplicación retroactiva de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, al no ser más favorable para el sujeto infractor que la derivada de la Ley 25/1995, de 20 de julio, que debe ser mantenida"].

  3. - Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 16/03/2006, dictada en relación con el recurso de alzada [R.G. 2062/03] planteado frente a la resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia con fecha de 29/11/2002, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM004 y NUM005, que habían sido interpuestas, la primera, frente a la resolución dictada con fecha de 04/08/1999 por el Inspector Jefe Adjunto de la Dependencia de Inspección, de la Delegación de la AEAT en Alicante [Expte. nº NUM010]; y, la segunda, frente a la resolución dictada con fecha de 23/09/1999 por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección, de la Delegación de la AEAT en Alicante [Expte. Sancionador nº NUM011], en relación con el Impuesto sobra la Renta de las Personas Físicas [Ejercicio 1996]. El TEAC acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto y confirmar el acuerdo del Tribunal Regional, así como los actos liquidatorios impugnados, declarando, no obstante, que por aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y según lo dispuesto en el último fundamento de derecho de su resolución, procede modificar la sanción impuesta, que ha de quedar fijada en un 50% de la base de la sanción.

SEGUNDO

Los antecedentes de la cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso-administrativo, tomados en consideración por las resoluciones administrativas objeto de impugnación en vía jurisdiccional, son los siguientes:

  1. - La Resolución dictada por el TEAC con fecha de 16/03/2006 en el recurso de alzada R. G. 2140/03, parte de los siguientes antecedentes de hecho:

    PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 1999, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Alicante instruyó al obligado tributario acta de disconformidad, modelo A02 núm. NUM015 por el concepto [IRPF] y ejercicio [1993] reseñados, en la que, entre otros extremos, se hace constar: 1º) La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 18 de septiembre de 1998, y hasta la fecha del Acta no se han producido dilaciones imputables al obligado tributario ni períodos de interrupción justificada. 2º) De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que el obligado tributario había presentado declaración liquidación en régimen de tributación individual, consignando una base liquidable regular de 410.314.037 pta (...), base liquidable irregular de cero pta, cuota diferencial de 134.335.986 pta (...). 3º) Con anterioridad al inicio de las actuaciones, la Administración practicó liquidación provisional, con base liquidable regular de 414.299.159 pta (...),base liquidable irregular de cero pta, cuota a ingresar de 1.391.044 pta (...) 4º) Los datos declarados deben ser modificados por el concepto de rendimiento neto de la actividad profesional: - 133.872.096 pta (...), quedando fijado en 266.522.463 pta (...); a su vez, procede determinar unos incrementos de patrimonio regulares de 232.574.339 pta (...). 5º) El interesado declara rendimientos de la actividad profesional de "agente comercial", en régimen de estimación directa, con el detalle que figura en el Acta. No consta que el obligado tributario figure de alta en ningún epígrafe de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, pero en el resumen anual del IVA (modelo 390) declaró el ejercicio de la actividad del epígrafe 511 de las Tarifas Profesionales del Impuesto de Actividades Económicas, correspondiente a Agentes Comerciales. Fueron aportadas...

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