STS, 14 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2011:7581
Número de Recurso5472/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

  1. Octavio Juan Herrero Pina

    Magistrados:

  2. Luis María Díez Picazo Giménez

  3. Juan Carlos Trillo Alonso

  4. Carlos Lesmes Serrano

  5. José Maria del Riego Valledor

  6. Agustín Puente Prieto

    En la Villa de Madrid, a 14 de noviembre de dos mil once.

    Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5472/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en representación de G. REVILLA S.A., contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 474/2003 , sobre reversión de parte de finca de su propiedad con ocasión de la construcción de la carretera M-40, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sastre Moyano contra la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de la solicitud de fecha 17 de febrero de 2.002, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de G. REVILLA S.A., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución y la Sala, por providencia de 8 de octubre de 2008, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, presentado el día 3 de diciembre de 2008, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y solicitó que se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso y casación de la recurrida, se anule esta dejándola sin efecto, y con estimación del recurso contencioso administrativo, se declare y reconozca el derecho de reversión a favor de la parte recurrente por la porción sobrante de 656,63m², condenando a la Administración del Ayuntamiento de Madrid a restituir la porción sobrante citada, o bien la parcela que, a cambio de esa superficie, hubiese obtenido por el sistema de compensación del PAUII-6 de Carabanchel.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dictara resolución por la que se acuerde la inadmisión de dicho recurso de casación, y subsidiariamente, se dicte sentencia por la que desestime íntegramente los motivos formalizados en el recurso de casación interpuesto, declarando que la sentencia dictada por la Sección Cuarta del TSJ de Madrid, de fecha 20 de junio de 2008 , es plenamente ajustada a derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sección Sexta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 20 de junio de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 474/2003 , desestimatoria del interpuesto por el también aquí recurrente contra la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de la solicitud de fecha 17 de febrero de 2.002 de reversión, en relación con la porción de terreno de 656,63 m² de la finca de su propiedad, expropiada con ocasión de la construcción de la carretera M-40.

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, sostiene que:

"SEGUNDO.- Ha de ponerse de relieve, en primer lugar, que no es en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa donde puedan efectuarse pronunciamientos respecto a titularidades dominicales, a salvo con efectos prejudiciales. Ahora bien, sin necesidad de abordar esta cuestión, hemos de convenir con el Ayuntamiento demandado que no acredita el recurrente el cumplimiento de un requisito esencial para ejercitar el derecho de reversión y es el referido al tiempo para hacerlo, tal y como se desprende tanto del antes citado art. 40.4 de la Ley 6/98 como del art. 54.2.b) de la Ley de Expropiación Forzosa que establece que no habrá derecho de reversión "Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio."

Y es que en este caso el recurrente prácticamente omite todo dato respecto a la expropiación, a salvo que fue el proyecto "Conexión CN-5 con CN.401 M-40, Distribuidor Sur". Sin embargo ni alude ni ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la concurrencia de todos los requisitos precisos, entre ellos el de carácter temporal, desconociendo esta Sala todo dato relativo a la expropiación tales como fecha en que se ejecutaron las obras, si afectó o no la totalidad de la superficie reclamada como de su titularidad, periodo de tiempo transcurrido desde la ejecución de las obras hasta la fecha en que se solicitó la reversión, etc. En definitiva, la ausencia de una prueba específica al respecto impide estimar este recurso."

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia interpone el demandante en la instancia recurso de casación con fundamento en los siguientes motivos, deducidos al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional , para denunciar:

1) Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA denuncia Infracción del artículo 217 LEC y de la Jurisprudencia aplicable que cita, al haber vulnerado la sentencia recurrida las normas sobre la carga de la prueba y sobre el principio de facilidad probatoria de cada una de las partes en el proceso.

2) Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA efectúa las siguientes denuncias de infracción de normas jurídicas y jurisprudencia en varios subapartados:

  1. Infracción del artículo 54.3.a) de la Ley de Expropiación Forzosa de 6 de diciembre de 1954 , toda vez que pese a establecerse en dicho precepto los requisitos aplicables para el ejercicio del derecho de reversión, en los supuestos en que se ejercite dicho derecho con respecto a porciones sobrantes de los bienes expropiados, sin embargo dicho artículo no ha sido aplicado por la sala de instancia, pues la sentencia expresa que no se ha acreditado por la actora el cumplimiento del plazo para ejercitar la reversión, y sin embargo en el caso de autos el derecho de reversión que se ejercita es respecto de una porción de terreno que no ha sido utilizado para el objeto de la expropiación.

  2. Infracción por aplicación indebida del artículo 40.4 Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, toda vez que la expropiación de los terrenos se produjo con objeto de la construcción de la conexión CN-5 con CN-401 M-40 distribuidor sur, siendo además posterior el proyecto de compensación del PAU II-6 Carabanchel UE-1, incidiendo la actora en la misma argumentación que en el anterior apartado, relativa a que la porción de terreno no fue utilizada para la ejecución de la obra que justificaba la expropiación.

  3. Infracción por aplicación indebida del artículo 54.2 b) de la Ley de Expropiación Forzosa , por cuanto el derecho de reversión se ejerce con respecto a la parte sobrante de los bienes expropiados

  4. Infracción de la doctrina y jurisprudencia TS que cita, sobre el ejercicio del derecho de reversión con respecto a porciones sobrantes de los bienes expropiados.

  5. Infracción de las normas sobre valoración de las pruebas y jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, considerando vulnerados los artículos 218 LEC y 24 CE, como consecuencia de la errónea valoración de la prueba obrante en el expediente administrativo, al considerar contrarias a la lógica y reglas de la sana crítica las conclusiones de la Sala de instancia en cuanto a la valoración de la prueba respecto de la documental obrante en el expediente administrativo, en cuanto a la superficie total de la finca expropiada y el cómputo del plazo de 20 años para el ejercicio del derecho de reversión.

El Ayuntamiento de Madrid, en el suplico de su escrito de oposición solicita la inadmisibilidad del recurso de casación, aunque dicha petición no se desarrolla ni fundamenta en dicho escrito, que no llega a expresar siquiera causa alguna que justifique dicha petición.

TERCERO

En el primer motivo casacional la parte recurrente sostiene, por la vía de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 217 de LEC 1/2000 , al haber vulnerado las normas de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria de cada una de las partes del proceso.

La sentencia desestimó la pretensión del recurrente por no haberse probado el carácter temporal de la expropiación, desconociendo la fecha en que se ejecutaron las obras, si afectó o no la totalidad de la superficie reclamada como de su titularidad, y periodo de tiempo transcurrido desde la ejecución de las obras hasta la fecha en que se solicitó la reversión.

A juicio del recurrente quien se encontraba en mejor disposición de acceder a los datos necesarios para resolver los interrogantes planteados por el Tribunal era el Ayuntamiento de Madrid, que debió presentar en el proceso los documentos precisos para acreditar en su caso los hechos impeditivos del derecho de reversión.

Este motivo está mal formulado y no puede prosperar. Se formula por la letra c) del artículo 88.1 LJCA , que permite denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, si bien el vicio que imputa el recurrente a la sentencia es la infracción del artículo 217 LEC de normas sobre la carga de la prueba y el principio de facilitad probatoria, lo que no tiene cabida en el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , como esta Sala ha indicado con anterioridad, así en sentencia de 14 de diciembre de 2010 (recurso 5741/2006 ). En efecto, el motivo de casación descrito por el artículo 88.1.c) LCJA se refiere al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de la misma se desatienden las normas esenciales establecidas en el ordenamiento jurídico, y la infracción de las normas de reparto de la carga de la prueba y facilidad probatoria que se denuncian no es un vicio in procedendo sino in iudicando , que debe plantearse por lo tanto por el apartado d) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 217.2 de la LEC impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

Como la pretensión que se concreta en la demanda consiste en obtener la declaración de reversión en relación con la porción de terreno de la finca de propiedad del recurrente, que fue expropiada con ocasión de la construcción de la M-40, y que según el recurrente no ha sido efectivamente destinada a la finalidad legal que motivó su expropiación, al actor le corresponde probar al menos la fecha de ejecución de las obras de la M-40 y si afectó o no a la totalidad de la superficie de la finca expropiada, para lo que dispuso del período probatorio en el que pudo interesar la prueba que los hechos que fuera constitutivos de su pretensión, sin haber interesado más prueba que la reproducción del expediente administrativo.

En cuanto a la facilidad y disponibilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.6 de la LEC , y la obligación de que hubiera sido la Administración municipal quien acreditara los hechos impeditivos del derecho de reversión, debemos de tener en cuenta que el Ayuntamiento, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a la pretensión, y que el recurrente solicitó el recibimiento a prueba, siendo acordado por la Sala, proponiendo el actor como única prueba la reproducción del expediente administrativo, que fue admitida. Por tanto, el recurrente no consideró necesario ni pedir que se completara el expediente administrativo, en los términos previstos en el artículo 55 de LJCA , ni tampoco solicitar la práctica de prueba documental para que por el Órgano competente de la administración demanda se certificara sobre aquellos extremos que relacionaba el actor en su demanda para fundar su derecho a la reversión.

A la vista de estas circunstancias no existía obligación de invertir la carga de la prueba, pues era responsabilidad del recurrente haber probado, a través de cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que concurrían los supuestos de hecho que amparaban su pretensión de reversión.

El motivo, pues, debe ser desestimado en su totalidad.

QUINTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d) y contiene varios subapartados. Los cuatro primeros subapartados pueden analizarse conjuntamente dada la relación que guardan entre ellos.

El Subapartado A) se refiere a la inaplicación del artículo 54.3.a) de la Ley de Expropiación Forzosa , en la redacción dada por la ley 38/1999, y sostiene el recurrente que la sentencia debió aplicar el artículo 54.3 y no el artículo 54.2.b) de la Ley de Expropiación Forzosa , pues el derecho de reversión que se ejercita tiene su fundamento en que una parte sobrante del terreno objeto de expropiación no ha sido utilizado para la ejecución de la obra que justificaba la expropiación.

En el subapartado B) se denuncia la Infracción por aplicación indebida del artículo 40.4 Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, toda vez que la expropiación de los terrenos se produjo con objeto de la construcción de la conexión CN-5 con CN-401 M-40 distribuidor sur, siendo además posterior el proyecto de compensación del PAU 11-6 Carabanchel UE-1, indicando nuevamente la parte recurrente que el derecho de reversión que ejercita tiene su fundamento en la existencia de un sobrante del terreno expropiado, que no fue utilizado en la ejecución de la obra que justificó la expropiación.

En el subapartado C) indica la parte recurrente que se ha infringido el artículo 54.2 b) LEF de 16-12-54 , por cuanto el derecho de reversión se ejerce con respecto a la parte sobrante de los bienes expropiados, y en el subapartado D) se refiere a la infracción de la Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el ejercicio del derecho de reversión con respecto a porciones sobrantes de bienes expropiados.

Con carácter general conviene recordar en cuanto a la naturaleza de la reversión que, como se indica en la sentencia de 4 de noviembre de 2005 (recurso 5092/2002 ), "el derecho de reversión, o también llamado derecho de retrocesión de los bienes expropiados quedó establecido ya en el art. 43 de la Ley de 10 de enero de 1879 , mantenido en el art. 72 del Reglamento de 13 de junio del mismo año, reiterado en los artículos 59 y 60 del Reglamento de 10 de marzo de 1881 , reproducido en los arts. 60 y 61 del Reglamento de 10 de febrero de 1891 , regulado por la Ley de 24 de julio de 1918, y vigente hoy en día por imperativo de los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, así como, por los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957 , estando configurado por la doctrina científica más autorizada como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria , siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión y siempre, claro está, que se hubiera producido la expropiación de los bienes cuya reversión se pide".

Por otra parte, el nacimiento del derecho, cuando se produce el supuesto contemplado en la norma vigente, comporta la posibilidad de su ejercicio conforme a la dicha norma mientras se encuentre vigente, pero ello no impide que la modificación de la ley incida en los supuestos en los que tal derecho no se haya ejercitado, en cuyo caso el ulterior ejercicio se ha de sujetar a las previsiones de la norma vigente cuando se hace efectivo.

Así se recoge en sentencia de este Tribunal de 27 de mayo de 2004 (recurso 858/2000 ), señalando que "como hemos dicho en conocida y reiterada jurisprudencia de la que es reflejo la Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2002 , ha de regirse por el ordenamiento vigente al momento de ejercitarse este derecho, pues el derecho de reversión, según declaramos en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 28 de abril de 1995 y 20 de julio de 2002 , aunque hunda sus raíces en el derecho dominical del expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, por lo que, al no ser el procedimiento a través del cual se actúa continuación del expediente expropiatorio, la reversión se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse".

Por lo tanto, como la formulación de la solicitud de reversión por la parte recurrente tuvo lugar mediante solicitud de 17 de febrero de 2002, al estar en esa fecha en vigor la modificación operada en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , ha de reconocerse la plena sujeción de la solicitud de reversión a dicha normativa.

Admitida la aplicación al presente caso del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , en la redacción vigente en el momento de la solicitud de reversión, ha de tenerse en cuenta que la Ley distingue tres situaciones en las que el primitivo dueño o sus causahabientes pueden recobrar lo expropiado, a saber: a) que no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación, b) que haya alguna parte sobrante de los bienes expropiados, y c) que desaparezca la afectación del bien expropiado al fin que justificó la expropiación.

Seguidamente el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa regula los plazos en los que ha de ejercitarse el derecho de reversión, estableciendo para el caso de notificación por la Administración a los interesados del exceso de la expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio, un plazo de tres meses desde dicha notificación, mientras que a falta de notificación, se establecen reglas específicas para los distintos supuestos de reversión y así, en los casos de exceso de expropiación o desafectación del bien o derecho expropiados, es necesario de conformidad con el artículo 54.3 .a) que no hayan transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquellos.

La ley contempla, por lo tanto, el supuesto de falta de notificación del exceso de expropiación o sobrante, a que se refiere la parte recurrente, impidiendo ejercitar la reversión una vez transcurridos veinte años desde la toma de posesión de los bienes expropiados.

Partiendo de lo declarado por la sentencia recurrida sobre la ausencia de prueba específica y la falta de acreditación por el recurrente de la procedencia de la reversión, no resulta posible la aplicación del artículo 54.3.a) de la Ley de Expropiación Forzosa , dado que el mismo establece un plazo para el ejercicio de la reversión, que únicamente opera, como el mismo precepto determina expresamente, cuando "de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este articulo proceda la reversión...".

Cuestión distinta y previa al ejercicio de la reversión dentro de ese plazo de veinte años es la existencia misma del derecho a la reversión, por cumplirse los requisitos a que la misma está sujeta, que en este caso no concurren.

La parte recurrente considera que la sentencia impugnada cita y aplica indebidamente el artículo 40 de la Ley 6/98, del Régimen del Suelo y Valoraciones, señalando que los terrenos expropiados lo fueron con ocasión del expediente de expropiación del Ayuntamiento de Madrid para la construcción del distribuidor Sur, Conexión de la Carretera Nacional V con la carretera nacional 401, M-40, y que no se trató de una expropiación urbanística.

Sin embargo, tratándose de un sistema general viario, no hay duda de la aplicación del citado precepto en relación con el artículo 54.2.b) de la Ley de Expropiación Forzosa , que la sentencia transcribe literalmente y es determinante del fallo. En efecto, y como antes se ha dicho, después de reproducir la sentencia el contenido del artículo 54.2.b) de la Ley de Expropiación Forzosa , que establece que no habrá derecho de reversión cuando la afectación al fin que justificó la expropiación se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra, continúa razonando que la parte recurrente ni alude, ni ha practicado prueba de los requisitos precisos para la reversión, entre ellos si la expropiación afectó o no a la totalidad de la superficie de titularidad del recurrente y el requisito de carácter temporal que acabamos de citar, insistiendo en que por tal falta de prueba del recurrente, desconoce la Sala de instancia el período de tiempo transcurrido desde la ejecución de las obras hasta la fecha en que se solicitó la reversión.

SEXTO

Por último se denuncia infracción sobre las normas de valoración de la prueba, de los artículos 218 LEC y 24 CE y de la jurisprudencia aplicable que cita, considerando que la valoración de la prueba de la Sala de instancia es arbitraria e irracional respecto de la documental obrante en el expediente administrativo, en cuanto a la superficie total de la finca expropiada y el cómputo del plazo de veinte años para el ejercicio del derecho de reversión. El recurrente sostiene que la sentencia aplicó una normativa improcedente lo que llevó a exigirle acreditar una serie de hechos que no venía obligado a probar, y procedió a una valoración errónea, arbitraria e irrazonable de la prueba documental obrante en el expediente administrativo dado que, a su juicio, queda acreditado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para el ejercicio del derecho de reversión.

Este motivo no puede prosperar, pues la parte recurrente insiste en aspectos que ya fueron planteados con anterioridad y que han sido ya rechazados en esta sentencia. Así indica nuevamente la parte recurrente que no le correspondía la prueba de la fecha en que se ejecutaron las obras, si la expropiación afectó a la totalidad de la superficie reclamada y el período de tiempo transcurrido desde la ejecución de las obras hasta la fecha en que solicitó la reversión, cuando a ella le correspondía la acreditación de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y dispuso para ello del período de prueba, sin proponer medio alguno de prueba distinto del expediente administrativo, que tampoco consideró que estuviera incompleto, y alega otra vez que en este caso no era de aplicación el artículo 54.2.b) de la Ley de Expropiación Forzosa , cuando ya se ha razonado su aplicación en el presente caso y la corrección de la sentencia impugnada cuando concluye que no se ha acreditado la concurrencia, entre otros, del requisito de carácter temporal exigido en dicho precepto para que proceda la reversión.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima, como honorarios de Letrado de la parte recurrida.

F A L L A M O S

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de G. REVILLA S. A., contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 474/03 , con imposición de las costas causadas en el recurso de casación a dicha parte recurrente, en los términos del fundamento de derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Maria del Riego Valledor , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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