STS, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José Maria del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a 15 de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 5303/08 interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de Doña Julia y la mercantil Delta Chapatal S. A., por la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que por su cargo ostenta y por la Procuradora Doña María del Mar Montero de Cózar Millet en representación del Ayuntamiento de Castellar de la Frontera, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo número 1656/2003 , sobre derecho de reversión y entrega de tierras de reserva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso 1656/2003 interpuesto por Dª Julia y la entidad mercantil "DELTA CHAPATAL, S.A." contra Ordenes de 25 de julio de 2003 del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por las que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos por los litigantes contra resoluciones de la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de 25 de septiembre de 2002, y en consecuencia anulando parcialmente los actos recurridos, reconocemos el derecho de reversión de los litigantes sobre los terrenos enumerados en la letra b) del fundamento cuarto de esta sentencia. Que desestimamos el recurso en lo que exceda del anterior pronunciamiento."

La letra b) del Fundamento de Derecho Cuarto al que se remite el fallo, dice lo siguiente:

"b) que en relación con el polígono de tiro y la gravera o cantera de materiales, es procedente la reversión, porque se trata, bien de una estructura dedicada a actividades turístico-recreativas (el informe actualizado del Jefe del Servicio de Asentamientos Agrarios indica que se ha construido en su interior un hotel), o extractivas, que se alejan de la imagen de un núcleo entregado a la explotación agraria de la zona regable. Los terrenos restantes se dedican a viviendas o a equipamientos funerarios (la parte recurrente renunció en todo caso a su recuperación), lo que se ajusta a los fines de la colonización"

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, las representaciones procesales de Doña Julia y de la mercantil Delta Chapatal S.A., de la Comunidad Autonoma de Andalucía, y del Ayuntamiento de Castellar de la Frontera presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla , preparando recurso de casación contra la referida resolución y por providencia de 2 de octubre de 2008, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación.

Doña Julia y la mercantil Delta Chapatal S.A., solicitaron que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho, con estimación íntegra de la pretensión sobre entrega de terrenos de reserva, o su equivalente económico o indemnización sustitutiva, tal y como se pide en la demanda contencioso-administrativa de la que dimana el recurso o, subsidiariamente y de acuerdo con lo consignado en el motivo IV del recurso, se declare sin ningún valor ni efecto la desestimación del pedimento B) de la demanda, sobre el derecho de los recurrentes a la entrega de tierras de reserva e indemnización por la no entrega, declarando imprejuzgada dicha cuestión de fondo.

Por su parte la Junta de Andalucía solicitó que se estimara su recurso, casando la sentencia y revocándola, y que se declarase no haber lugar a la reversión sobre los terrenos referidos en el fallo de la sentencia, desestimando en su integridad el recurso contencioso administrativo y declarando la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado.

El Ayuntamiento de Castellar de la Frontera solicitó se dicte sentencia que case la recurrida, con estimación de los motivos que se formulan, y declare no haber lugar al derecho de reversión postulado por las partes actoras sobre los terrenos que reconoce la Sentencia de Instancia, subsidiariamente, que por estimación del cuarto de los motivos de casación formulados, casando la sentencia recurrida, se resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, desestimando el recurso Contencioso-Administrativo deducido en la instancia y acordando no haber lugar a la reversión de suelo alguno a favor de las actoras, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Este Tribunal Supremo acordó por Auto de 25 de junio de 2009 :

  1. Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Julia y de la mercantil Delta Chapatal, S.A. contra la Sentencia de 30 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso (Sección Cuarta - Sala de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 1.656/2003 , en cuanto al motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, así como la admisión del recurso respecto de los motivos primero, segundo y tercero fundados en el apartado d) de dicho precepto.

  2. Admitir los recursos de casación interpuestos por las representaciones respectivas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y del Ayuntamiento de Castellar de la Frontera contra la referida sentencia.

QUINTO

La Sala emplazó a la partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición.

Doña Julia y la mercantil Delta Chapatal S.A., impugnaron los motivos del recurso de casación de la Comunidad Autónoma de Andalucía y del Ayuntamiento de Castellar de la Frontera, en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando que la Sala dictara sentencia que desestime íntegramente dicho recurso de casación confirmando, en cuanto da lugar al derecho de reversión a favor de los recurrentes, la sentencia recurrida, sin perjuicio de la estimación del recurso de casación interpuesto por esta misma parte ahora recurrida.

La Comunidad Autónoma de Andalucía solicitó se dicte sentencia por la que se declaren inadmisibles todos los motivos del recurso de casación por las razones expuestas, y en su defecto, lo desestime en todos sus extremos, confirmando la sentencia impugnada.

Por último el Ayuntamiento de Castellar de la Frontera, solicitó se desestimen todos los motivos que se recogen en el recurso de casación que se impugna, y se estime el presentado por esta representación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sección Sexta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, el 30 de junio de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 1656/03 , estimatoria parcial, por la que se anuló en parte la Orden de 25 de julio de 2003, del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por los litigantes contra Resolución de la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de 25 de septiembre de 2002, y en consecuencia, se reconoció el derecho de reversión de los litigantes sobre los terrenos enumerados en la letra b) del Fundamento de Derecho Cuarto, desestimando el recurso en lo que exceda del anterior pronunciamiento.

Como antecedentes que permitan una mejor compresión de lo tratado debemos reseñar que la sentencia da respuesta a dos pretensiones.

Por un lado analiza el derecho de reversión de unos terrenos expropiados en la década de los años sesenta, al amparo del Decreto 1069/1966, de 31 de marzo , que declaró de interés nacional la colonización de la zona regable del embalse del Guadarranque y del Decreto 1154/1967, de 11 de mayo , que aprobó el Plan General de Colonización. En este punto la sentencia estimó parcialmente la pretensión y declaró procedente la reversión en relación con los siguientes terrenos: el polígono de tiro y la gravera o cantera de materiales, porque se trata, bien de unas instalaciones dedicadas a actividades turístico-recreativas, respecto de las que el informe del Jefe del Servicio de Asentamientos Agrarios indica que se había construido un hotel en su interior y a actividades industriales extractivas, y estos dos usos se apartan de la finalidad de la expropiación que, de acuerdo con la propia sentencia, era la puesta en riego de determinados terrenos y la colonización de la zona, sin que puedan entenderse incluidas dentro de dichas finalidades de colonización las instalaciones turísticas e industriales antes citadas.

La otra cuestión que analiza la sentencia es la referida a la pretensión de entrega de tierras de reserva, que fue desestimada en su totalidad.

Mediante su recurso de casación Doña Julia y la mercantil Delta Chapatal S.A., pretenden el reconocimiento de su pretensión relativa a la entrega de terrenos de reserva, o su equivalente económico o indemnización sustitutiva, o subsidiariamente que se declare imprejuzgada dicha cuestión de fondo.

Por su parte la Comunidad de Andalucía y el Ayuntamiento de Castellar de la Frontera, pretenden que se anule el reconocimiento por la sentencia impugnada del derecho de reversión sobre el polígono de tiro y la gravera o cantera.

SEGUNDO

Indicamos a continuación los motivos de impugnación de la sentencia que formulan los recursos de casación interpuestos.

Doña Julia y la mercantil Delta Chapatal S.A., formulan cuatro motivos de casación.

El primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 en relación con los arts. 10 y 11.4 y 12 a 14 de la Ley de Colonización y Distribución de Zonas Regables de 1949 , y los arts. 97 j), 104 y 18 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, al no estimar por silencio positivo la pretensión relativa a las tierras de reserva cuando el Instituto Andaluz de Reforma Agraria omitió todo pronunciamiento al respecto, y al haber resuelto la sentencia como si a los recurrentes se les hubiera denegado su derecho a la entrega de tierras de reserva en vía administrativa.

El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se fundamenta en la infracción de los artículos 4 y 12 a 14 de la Ley de Colonización y Distribución de Zonas Regables de 1949 , al considerar la sentencia que las tierras de reserva en los expedientes expropiatorios ligados a la colonización no atribuyen derecho alguno al propietario, que quedaría sujeto a una determinada delimitación del contenido de su derecho de propiedad, de modo que la pérdida de esa cualidad en las tierras originariamente consideradas de reserva y regables no implica para la Administración obligación frente al propietario damnificado, sin perjuicio de aquella compensación por gastos y costes soportados por motivo de la sujeción al régimen de tierras de reserva que pudiera plantearse a través del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial.

El tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , invoca infracción de los artículos 97, 104.2, 105, 117.2 y 118 de la ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto 118/1973 , al considerar la sentencia erróneamente que las tierras de reserva en los expedientes expropiatorios ligados a la colonización no atribuyen derecho alguno al propietario, como si el mismo estuviera únicamente sujeto a una determinada delimitación del contenido de su derecho de propiedad, de modo que la pérdida de esa cualidad en las tierras originariamente consideradas de reserva y regables no implicara para la Administración obligación alguna frente al propietario damnificado.

El motivo cuarto, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denunciaba infracción del artículo 33.1 del mismo texto legal, en relación con los artículos 67.1 y 70.1 del mismo texto legal, del artículo 218.1 LEC y los artículos 24.1 y 120.3 CE , preceptos todos que delimitan el vicio de incongruencia, en relación con las exigencias legales y constitucionales de motivación de las sentencias, en relación con las pretensiones de las partes, toda vez que la sentencia dilucida en el Fundamento de Derecho 4º el derecho de los recurrentes a la de entrega de tierras de reserva, y desestima el pedimento B de la súplica de la demanda, completamente al margen de lo mantenido por la Administración demandada y la propia recurrente. En relación con dicho motivo, ya se ha dicho que esta Sala, en el auto de 25 de junio de 2009 , anteriormente citado, lo inadmitió, por no haber sido anunciado en su escrito de preparación del recurso.

La Junta de Andalucía formula en su recurso de casación un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del art. 18 de la Ley de Colonización Interior de 14 de abril de 1962 , que determina que las tierras en exceso se destinarán a atender las necesidades de colonización de la zona, fin al que deben entenderse dirigidas las instalaciones dedicadas a actividades turístico-recreativas y extractivas sobre las que se reconoció la reversión.

El Ayuntamiento de Castellar de la Frontera articula su recurso de casación en cuatro motivos.

El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por interpretar la sentencia de instancia el artículo 54.1 LEF en su redacción originaria, en relación con los artículos 63 y 66 del REF de forma errónea

El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de la jurisprudencia aplicable, al entender quebrantada la doctrina que recoge, entre otras, las sentencias de este Tribunal Supremo que cita, pues antes de analizar individualizadamente los usos a que estaban destinados los terrenos afectados, debería haber apreciado si la expropiación comprendía los bienes necesarios para previsibles ampliaciones de su objeto -como es el caso, al estar afectos al crecimiento de la población- o si la expropiación había dado lugar a un traslado de población.

En el tercer motivo, también formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , se considera que la sentencia vulnera el artículo 54.4 de Ley de Expropiación Forzosa , en la redacción dada por la Ley 38/1999 , oportunamente alegado y no considerado en la resolución jurisdiccional que combate, conforme a la interpretación que imponía el artículo 137 del Texto Constitucional .

Finalmente, el cuarto motivo, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia incongruencia omisiva, al no haber respondido la sentencia impugnada a todas las cuestiones planteadas, y en concreto la alegación referida al artículo 54.4 LEF .

TERCERO

Analizamos en primer término los motivos del recurso de casación formulado por Doña Julia y la mercantil Delta Chapatal S.A., que como hemos indicado, se refieren todos ellos al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión relativa a la entrega de tierras de reserva.

El primero de los motivos aprecia una infracción del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 10 y 11.4 y 12 a 14 de la Ley de Colonización y Distribución de Zonas Regables de 1949 , y los arts. 97 j), 104 y 18 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, al no estimar por silencio positivo la pretensión relativa a las tierras de reserva, cuando el Instituto Andaluz de Reforma Agraria omitió todo pronunciamiento al respecto, y al haber resuelto la sentencia como si a los recurrentes se les hubiera denegado su derecho a la entrega de tierras de reserva en vía administrativa, pues la sentencia aborda únicamente la invocación de silencio positivo en relación con la pretensión de reversión, pero no en relación con la entrega de tierras de reserva, que no encaja en la excepción del artículo 43.2 de la Ley 30/92 , ya que no se trasfieren facultades relativas al dominio público. En definitiva, para la parte actora era aplicable el artículo 43.2 de la Ley 30/92 , en su redacción original, que otorga efectos positivos al silencio de la Administración, ya que la pretensión de entrega de tierras de reserva no supone la transferencia de facultades relativas al dominio público, ni tampoco se trata de una materia en la que por sus circunstancias opere el silencio negativo.

La Junta de Andalucía solicita la inadmisibilidad del motivo, pues aun cuando formalmente se fundamente en la supuesta vulneración por la sentencia de las normas del Ordenamiento Jurídico, en realidad la argumentación que se expone se refiere a una supuesta falta de motivación, si bien dicha causa de inadmisibilidad no puede admitirse, pues el motivo se formula al amparo del art. 88.1 .d), por infracción del artículo 43.2 de la Ley 30/92 , en relación con el resto de preceptos citados, y formalmente está bien planteado, con independencia de que pueda prosperar o no.

Entendemos que en este caso no nos encontramos ante un supuesto en el que el silencio tenga atribuidos efectos estimatorios, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, que mantiene el principio de que no cabe otorgar por silencio facultades que el ordenamiento jurídico no otorga, como señalan entre otras las sentencias de 21 de Marzo de 2.006 (recurso 6512/2003 ) y 20 de febrero de 2007 (recurso 5502/2004 ), que dicen:

"Conforme es doctrina de esta Sala, expresada en la sentencia de 17 de febrero de 1998 (RC 307/1995 ), en relación con la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aunque esta norma consagre como principio inspirador de la reforma procedimental administrativa que lleva a cabo, con carácter general o primario, los efectos positivos del silencio administrativo, permite que en determinadas materias, en ponderación de sus peculiaridades y circunstancias, opere los efectos negativos del silencio, pues de no ser así no se compadecería tal designio legal con el contenido normativo de la Disposición Adicional Tercera de la propia Ley que expresamente prevé que en la adecuación de los procedimientos administrativos existentes, es decir, en las normas reglamentarias de acomodación, se establezcan «los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución produzca» y ello con el mandato imperativo de la expresión «con específica mención», de donde se sigue que no se traspasa el límite de reserva de Ley cuando los efectos que del silencio se atribuyan sean de signo negativo."

En definitiva pues, resulta palmaria que no cabe otorgar por la vía del silencio facultades que el ordenamiento jurídico no otorga, y más cuando afectan a facultades relativas al dominio público, siendo así que como hemos dicho en el caso de autos no se dan ninguno de los supuestos que según el art. 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales harían procedente la reversión solventada."

Pues bien, en el caso que nos ocupa resulta patente que la resolución administrativa que resuelve sobre la entrega de tierras, no solo afecta a los intereses económicos privados de los solicitantes, sino que trae su causa en la expropiación llevada a cabo en su momento para la colonización de las tierras y su puesta en regadío, por lo que no hay dudas que la intervención de la Administración se dirige a la preservación del régimen jurídico de los bienes de dominio público.

La pretensión, tal y como se formuló en la demanda, de entrega de tierras de regadío en sustitución de las inicialmente señaladas, o la entrega de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de explotar tierras de riego desde el 10 de julio de 1997, afecta a bienes o facultades de dominio público, por lo que el carácter del silencio es negativo, de acuerdo con el artículo 43.2 de la ley 30/1992 , en la redacción original vigente en el momento de la solicitud, tal y como interpretó la sentencia recurrida, no pudiendo estimarse este motivo.

También en este primer motivo los recurrentes incluyen la afirmación de que la sentencia resulta incongruente por exceso resolutorio, al entrar en el fondo del asunto y denegar la entrega de tierras solicitada, trasmutando el no pronunciamiento de la Administración en pronunciamiento, lo que les generó grave indefensión. Sobre este extremo, y sin perjuicio de que la demanda incorpora de forma expresa y clara la pretensión de condena a la Administración a nueva entrega de tierras de reserva (apartados Sexto, Séptimo, y Decimocuarto a Decimoctavo), y hace constar tal pretensión en el apartado B del suplico, solicitando la declaración de entrega de tierras de riego en sustitución de las inicialmente señaladas y la correlativa condena a la Administración a efectuar dicha entrega, hemos de advertir que tal incongruencia por exceso resolutorio ha de ser formulada al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, como hizo la parte recurrente en su cuarto motivo del recurso, si bien como antes se ha dicho, tal cuarto motivo ha sido inadmitido por auto de este Tribunal de 25 de junio de 2009 , al no haber sido anunciado el motivo en el escrito de preparación del recurso de casación.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero del recurso de casación formulado por Doña Julia y la mercantil Delta Chapatal S.A., pueden examinarse conjuntamente. En ellos se defiende la tesis de que la pérdida del carácter regable de las tierras de reserva y su exclusión formal de dicha categoría, tiene que conllevar un reajuste, desde el punto de vista del contenido de la propiedad resultante del Plan General, por lo que sería procedente la entrega de tierras regables equivalentes a las de reserva, o en su caso una indemnización sustitutiva equivalente.

La Junta de Andalucía solicitó la inadmisibilidad de estos segundo y tercer motivo, pues entiende que no efectúan una crítica a la sentencia recurrida, sino que los recurrentes tratan de fundamentar lo pedido como si nos encontrasemos ante un nuevo trámite de demanda, pero la Sala entiende que no cabe apreciar la inadmisibilidad, pues los motivos de casación segundo y tercero se dirigen a evidenciar las infracciones, en que a su juicio, ha incurrido la sentencia de los preceptos legales que cita.

La sentencia recurrida interpreta a la luz de la normas que resultan de aplicación, en especial del artículo 10 de ley de 21 de abril de 1949 , que la finalidad de las tierras de reserva, como alternativa a las tierras en exceso, son aquellas que permitían retener la propiedad a los dueños cultivadores, si bien debían asumir una serie de obligaciones, añadiendo la sentencia que lo fundamental es comprender que el propietario de tierras de reserva quedaba sujeto a una delimitación del contenido de su derecho de propiedad, a semejanza de lo posteriormente dispuesto por la Ley de Fincas Manifiestamente Mejorables.

En esta cuestión es de importancia destacar que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 5 de septiembre de 1995 (autos 94/93), unida a las actuaciones, estimó parcialmente un recurso contencioso administrativo interpuesto por los hoy recurrentes, y declaró que las tierras de reserva determinadas en el Proyecto de la zona regable del Embalse del Guadarranque, con una superficie de 98 Hª, en la zona conocida como Paseo del Duque, quedaban exceptuadas de la zona de riegos del Plan General de Colonización de la indicada Zona.

Como indica la sentencia impugnada, la precedente sentencia del TSJ de 1995 no tiene otro significado que el levantamiento de las cargas y obligaciones que pesaban sobre la propiedad, de modo que, como expresaba el artículo 105 de la ulterior Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyo Texto Refundido se aprobó por Decreto 118/1973, de 12 de enero , a partir de entonces las tierras quedaba sujetas a las normas generales que regulan la propiedad inmueble, añadiendo el siguiente razonamiento:

"... sin que exista en la legislación citada una norma que sancione a la Administración a la que resulte imputable, en su caso, el normal desenvolvimiento del régimen de tierras en reserva, con la obligación de resarcir al propietario damnificado con la entrega de tierras de la misma calidad o especie, entre otras cosas, porque la supresión de la calificación de tierras de reserva no supone la privación forzosa de su dominio, sino su reconducción al régimen ordinario de la propiedad rústica, de manera que es difícilmente imaginable compensar en especie mediante la restitución "in natura" por una privación de la propiedad inmobiliaria que en ningún momento se ha producido. Y si lo que en realidad desea obtener la parte recurrente es una compensación por los gastos y costes soportados con motivo de la sujeción al régimen de tierras de reserva, entonces la vía adecuada es el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, que como señala la Junta de Andalucía, no es por el que ha optado la parte recurrente".

En efecto, tal y como se razona en la sentencia recurrida, la calificación de unos terrenos como tierras de reserva, y la posterior extinción de dicha condición no suponen ni en un momento ni en otro privación de la propiedad, por lo que no resulta procedente la pretensión de sustituir estas tierras por otras distintas, y en cuanto a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de explotar las tierras de riego desde el 10 de julio de 1997, debemos tener en cuenta que tal imposibilidad tiene como causa directa la exceptuación de las tierras de reserva de la zona de riego del Plan General de Colonización, declarada en la citada sentencia del TSJ de Andalucía de 1995, al estimar parcialmente un recurso de los propios recurrentes.

QUINTO

Nos referimos seguidamente al motivo único del recurso de casación de la Junta de Andalucía, que puede examinarse conjuntamente con el primero de los motivos del recurso del Ayuntamiento de Castellar de la Frontera.

A juicio de la Junta de Andalucía, la interpretación de la sentencia recurrida en relación con la reversión de los terrenos de polígono de tiro, la gravera y la cantera, resulta contraria al artículo 18 de la ley de Colonización Interior de 14 de abril de 1962 , que modifica la ley de Zonas Regables de 21 de abril de 1949, precepto que determina que las tierras en exceso se destinarán a satisfacer las necesidades de colonización de la zona, fin al que deben entenderse dirigidas las instalaciones antes referidas, lo que determinaría la improcedencia de su reversión. El Decreto 1069/1966, de 31 de marzo , que declaró de alto interés nacional la colonización de la zona regable del Guadarranque, prevé el establecimiento de instalaciones industriales o turísticas, por tanto no vinculadas a un estricto fin agrícola, sino orientadas al servicio del nuevo núcleo urbano cuya creación se preveía en el Plan General de Colonización. En definitiva, en este caso no se cumplirían las exigencias legales y jurisprudenciales que habilitan la reversión, pues el fin expropiatorio no ha sido incumplido, sino que los terrenos continúan utilizándose para la satisfacción de las necesidades de la colonización.

El primer motivo del recurso de casación del Ayuntamiento de Castellar de la Frontera mantiene que la sentencia de instancia interpreta de forma errónea el art. 54.1 LEF en su redacción originaria, en relación con los arts. 63 y 66 REF, pues entiende el Ayuntamiento que la causa expropiandi no se agota con la puesta en regadío de determinadas superficies, sino que viene complementada por el planeamiento de cada uno de los núcleos de población resultantes en este sistema de reforma agraria, que exige por tanto ordenar el territorio colonizado con vistas al régimen de vida, convivencia y necesidades de la población asentada. Considera el Ayuntamiento recurrente que el problema jurídico que se suscita se reconduce a la necesidad de comprobar el destino dado a los terrenos expropiados en su conjunto, para así verificar el cumplimiento de los fines y necesidades de la colonización, seguidamente realiza una crítica de la Resolución del Instituto de Reforma Agraria por razones competenciales, cita diferentes sentencias de este tribunal que abordaban el traslado de un pueblo tras la construcción de un nuevo emplazamiento como consecuencia de la construcción de una presa, doctrina que entiende se debe aplicar al caso que nos ocupa, y finaliza señalando que el Ayuntamiento ha procedido a destinar los terrenos cedidos a cubrir las necesidades de la colonización, asignándoles los correspondientes usos residenciales, de espaciamiento, deportivos o industriales, y en las zonas en las que no se ha realizado actividad alguna se han ordenado urbanísticamente con el PGOU aprobado el 12 de mayo de 2003.

La sentencia recurrida efectúa una declaración de hechos probados en su Fundamento de Derecho Tercero, que no es discutida ni por la Junta de Andalucía ni por el Ayuntamiento de Castellar. Tales hechos se refieren, por un lado, a las Disposiciones que declaran de interés nacional la zona regable del embalse del Guadarranque, así como el Plan General de Colonización, y por otro, describen la concreta afectación de los terrenos expropiados.

En este mismo Fundamento de Derecho delimita la sentencia impugnada la causa expropiandi y concluye que nos encontramos ante un asentamiento consagrado a un fin específico, cual es la explotación puramente agraria de la zona trasformada con el objetivo de hacerla regable, por lo que quedaría vedada la afectación del terreno a usos distintos de los puramente agrícolas, y aun admitiendo que la implantación del nuevo núcleo urbano demanda necesidades que deben ser satisfechas en los términos exigidos en la legislación a los Municipios o a las Entidades Locales Menores, llega a la conclusión de que determinados usos de los terrenos expropiados incumplen la causa expropiandi , como el destino de los terrenos a usos turísticos recreativos, en el caso de un polígono de tiro en cuyo interior se ha construido un hotel, y el destino a usos industriales extractivos, en el caso de una gravera o cantera de minerales.

La interpretación que lleva a cabo la sentencia recurrida en orden a determinar el objeto específico de la expropiación, que es transformación de zona agraria con el objetivo de hacerla regable, así como la necesidad de atender a las demandas que la implantación de un nuevo núcleo de población, y el análisis de los usos concretos de los terrenos expropiados, resulta ajustada a los términos del artículo 18 de la Ley de Colonización de 1962, teniendo en cuenta además que las conclusiones en cuanto a los usos se amparan en diferentes informes obrantes en el expediente, tales como el Informe de la Dirección General de Regadíos y Estructuras y el Informe del Jefe de Servicio de Asentamientos Agrarios.

Frente a esta interpretación no puede prosperar lo mantenido por la Junta de Andalucía, y el Ayuntamiento de Castellar de la Frontera pues, de admitir su planteamiento, cualquier uso dado a los terrenos expropiados estaría relacionado o vinculado con las "necesidades de la población" , y ello aun cuando fueran ajenos al fin de la expropiación.

En consecuencia acierta la sentencia en la interpretación y es conforme además con la jurisprudencia de esta Sala acerca de la interpretación de las normas, pues aun cuando el artículo 3.1 del Código Civil , sostenga que las normas han de interpretarse atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, ello es después de decir que se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, y los antecedentes históricos y legislativos, y como ya hemos dicho la interpretación de la sentencia, atendiendo las razones antes dichas, es conforme con la letra y la finalidad del precepto antes comentado.

Por otro lado hemos de poner de relieve que resulta improcedente lo manifestado por el Ayuntamiento en su primer motivo de casación en relación con el contenido de las resoluciones administrativas que fueron objeto de la sentencia y con los pronunciamientos de estas, ya que el Ayuntamiento no las recurrió en vía administrativa, sino que adoptó la posición procesal de codemandado, que únicamente le permite defender la legalidad de las resoluciones impugnadas.

Por lo que se refiere al Plan General de Ordenación Urbana de Castellar de la Frontera, aprobado definitivamente el 12 de mayo de 2003, ninguna incidencia puede tener para resolver la reversión que nos ocupa, que se inició por solicitud de los interesados del año 1997, anterior por tanto a la aprobación del indicado Plan.

Procede por tanto desestimar el único motivo de casación de la Junta de Andalucía y el primero del Ayuntamiento de Castellar de la Frontera.

SEXTO

Como segundo motivo de casación el Ayuntamiento de Castellar de la Frontera, denuncia que la sentencia infringe la doctrina contenida, entre otras, en nuestras sentencias de 10 de mayo de 2000 y 30 de noviembre de 1999 , con todas las que en esta última se citan, que sostiene que ante una unidad de actuación urbanística, la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de Actuación.

Este motivo tampoco puede prosperar pues la doctrina contenida en la STS que se cita como infringida, de 30 de noviembre de 1999 , y las sentencias citadas en ella, es de aplicación en supuestos de ordenación y urbanización de un polígono o un sector, cuestión distinta del caso que nos ocupa, en el que la finalidad de la expropiación es la conversión de zonas agrarias en regables, y en cuanto a la STS de 10 de mayo de 2000 , precisamente estima el recurso de casación para dar lugar a la reversión en un supuesto similar al presente, de tierras expropiadas en un plan de Colonización para su transformación en regadío, al haber desaparecido la afectación a las obras o servicios que motivaron la expropiación, por haberse construido en las parcelas expropiadas una siderurgia.

SEPTIMO

Tratamos seguidamente, de forma conjunta, de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación del Ayuntamiento, que no pueden prosperar tal y como se razona a continuación.

El Ayuntamiento denuncia, en su motivo tercero, infracción del artículo 54.4 de la Ley de Expropiación forzosa, en la redacción dada por la Ley 38/1999 , que establece que la competencia para resolver sobre la reversión corresponde a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite aquella, y en su motivo cuarto, incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, al no abordar el debate en los términos planteados.

Mediante esta denuncia, el Ayuntamiento plantea una cuestión competencial que no puede admitirse en esta casación, pues para ello el Ayuntamiento debió de recurrir las Resoluciones administrativas que fueron objeto de la sentencia de instancia, sin que pueda atacar tales actos desde su posición procesal de parte codemandada.

Tampoco puede admitirse la incongruencia omisiva, pues la sentencia impugnada se pronunció y rechazó la cuestión que impropiamente planteó el recurrente, pues en su Fundamento de Derecho Tercero indica, a propósito del artículo 54.4 LEF , que la solicitud de reversión se formuló en el año 1997, cuando todavía no estaba vigente la redacción dada al artículo 54.4 LEF por la ley 38/1999 , invocada por el Ayuntamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, basta con examinar la pretensión que formula el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda, en la que conforme a su posición procesal se limitó a solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución administrativa recurrida, para concluir que ninguna incongruencia omisiva puede imputarse a la sentencia que resolvió dentro del marco delimitado por las pretensiones del recurrente y de las partes codemandadas, respetando en lo que ahora interesa las pretensiones deducidas por el Ayuntamiento, entre las que no se incluía, porque lo impedía como decimos su posición de codemandado, ninguna pretensión relativa a la falta de competencia por infracción del artículo 54.4 LEF y consiguiente anulación de los administrativos impugnados de la Junta de Andalucía.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ). No obstante, al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , por razón de la doble posición procesal, como recurrentes y recurridos, de las partes procesales Doña Julia y la mercantil Delta Chapatal S. A., la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el Ayuntamiento de Castellar de la Frontera, se declaran compensados sus respectivos créditos relativos a las minutas de honorarios del letrado.

F A L L A M O S

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Julia y la mercantil Delta Chapatal S. A., la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el Ayuntamiento de Castellar de la Frontera, contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo número 1656/03 , con condena en costas en los términos expresados en el fundamento de derecho octavo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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