SAP Barcelona 431/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2015:9765
Número de Recurso674/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución431/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 674/2014 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 440/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BADALONA (ANT.CI-3)

S E N T E N C I A nº 431/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 13 de octubre de 2015

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 440/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Badalona (ant.CI-3), a instancia de Rita representada por la procuradora Mª TERESA AZNAREZ DOMINGO y defendido por el abogado LUIS MIGUEL GUERRERO GILABERT y SERGI GUASCH FERNANDEZ,contra BANKINTER S.A. representado por el procurador RICARD SIMO PASCUAL. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Bankinter S.A., contra la Sentencia dictada el día dos de mayo de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Rita contra Bankinter SA y, en consecuencia:

  1. Declaro que la inversión realizada en Bankinter SA de 50000 eu, el 8.11.07, por la actora y su esposo Jose Daniel, referente al Bono estructurado Gran Banca, se realizó sin su consentimiento, bajo unas condiciones que nunca aceptaron, y sin que exista contrato alguno al respecto y aceptación por su parte.

  2. Condeno a la demandada a restituir a la actora y a su esposo Jose Daniel, la cantidad de 50000 eu, más los intereses legales desde el 8.11.07, con pérdida de la titularidad del Bono estructurado Gran Banca.

  3. Condeno a la demandada al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Bankinter S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2015.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis

La demanda rectora del presente litigio fue promovida en marzo de 2013 por Rita y se dirige contra la entidad financiera Bankinter SA con la pretensión de que se declare la inexistencia de la orden de compra del producto financiero "bono estructurado Gran Banca" ofertado por esa entidad, con la consiguiente restitución de la inversión (50.000 #).

La oposición del banco demandado consistió en afirmar la autenticidad de la mencionada contratación siquiera fuese por medio del consentimiento tácito expresado por los inversores, aparte de sostener la inviabilidad de toda pretensión en favor de un tercero no litigante, Jose Daniel, esposo de Rita .

Una vez practicada la prueba declarada pertinente recayó sentencia de primera instancia totalmente favorable a la tesis actora, por entender la juez a quo que la falta de firma del consiguiente contrato determina su inexistencia, sin que sea de apreciar algún tipo de ratificación ex post del negocio.

La sociedad demandada recurre en apelación contra dicha sentencia de primer grado.

SEGUNDO

De la inexistencia de contrato por falta de consentimiento del inversor

Debe comenzar significándose que, pese a algunas imprecisiones de la demanda, es claro que la pretensión actora se funda en la afirmación de que Rita y su esposo Jose Daniel no prestaron consentimiento alguno para la contratación por medio de Bankinter del bono estructurado Gran Banca. Se aduce pues la inexistencia de esa contratación por falta de consentimiento al amparo del artículo 1261, del Código civil .

Tan es así que la entidad demandada destinó el apartado 4º de su escrito de contestación a subrayar que la acción ejercitada en la demanda era la de inexistencia de contrato ("se solicita exactamente la declaración judicial de que no existió consentimiento por parte de Rita ", se lee en ese escrito), y a precisar que, por tanto, "no se ejerce la acción de nulidad por vicio en el consentimiento" (en un requerimiento extrajudicial de septiembre de 2012, anterior a la demanda, se aludía al error en el consentimiento que habrían padecido los señores Rita / Jose Daniel en la contratación de los bonos Germania y Gran Banca).

En consonancia con ello, en la audiencia previa se convino con toda naturalidad que el hecho controvertido versaba sobre la inexistencia o no de contrato.

Delimitada de este modo la faceta jurídica de la pretensión actora y una vez revisada la prueba practicada, hemos de refrendar la apreciación de inexistencia de contrato contenida en la sentencia del Juzgado.

En efecto, por más que en fecha 5 de octubre de 2007 los consortes Jose Daniel y Rita estamparon su firma en la orden de compra del bono estructurado Germania, no hay el menor rastro de la expresión de un consentimiento semejante un mes después por esas mismas personas físicas respecto de un producto similar denominado bono Gran Banca. La contratación de aquél no sugiere sin más la contratación de éste, máxime cuando el empleado bancario que intervino en la gestación de la compra del bono Germania por los consortes Rita / Jose Daniel dijo desconocer todo acerca de la supuesta contratación del bono Gran Banca, que habría sido comercializado por el director de la sucursal bancaria, cuyo testimonio no se ha intentado siquiera.

De otra parte, siendo cierto que la regla general en materia de contratación es la de libertad de forma ( artículo 1279 CC ), no lo es menos que ese principio pierde fuerza en la...

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