STS, 7 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2011:7561
Número de Recurso4937/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José Maria del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a 7 de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4937/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Alexis , contra la Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo número 1727/05 , sobre fijación de justiprecio, siendo parte recurrida la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Diputación Foral de Álava.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo n° 1727/05 interpuesto por Don Alexis contra el acuerdo de 26 de mayo de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Álava por el que se fija el justiprecio relativo a bienes y derechos del recurrente afectados por la expropiación forzosa para la ejecución del proyecto "trazado de enlace de Etxebarri-Ibiña", modificar y modificamos el acuerdo recurrido en cuanto al justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 que se fija en un valor de 5,35 euros/m ² , manteniendo el acuerdo impugnado en el resto de sus extremos, con los intereses legales correspondientes".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Don Alexis , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, preparando recurso de casación contra la referida resolución y la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia "...por la cual estime el recurso de casación, anule la Sentencia recurrida y de forma principal estime la demanda presentada por esta parte; de forma subsidiaria que calcule el justiprecio de las fincas en el precio unitario de 10,43 euros/m² para todas las fincas o, al menos para la n° NUM002 y n° NUM003 de orden; y subsidiariamente a lo anterior, y si se consideran como suelo no urbanizable a efectos valorativos, que se calcule el justiprecio para todas las fincas sobre un valor unitario de 5,47 euros/m ² , o al menos de 5,35 euros/m ² , con todo lo demás que proceda..."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Diputación Foral de Álava impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando que la Sala dictara resolución declarando no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sección Sexta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de octubre de 2007, en el recurso contencioso administrativo nº 1727/05 , estimatoria parcial del interpuesto por el también aquí recurrente contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Álava de 26 de mayo de 2005, que fijó el justiprecio de bienes y derechos del recurrente afectados por la expropiación forzosa para la ejecución del proyecto "trazado de enlace de Etxebarri-Ibiña" .

La Resolución del Jurado había fijado un justiprecio de 63.706,65 €, y en su demanda la parte recurrente valoró los bienes afectados por la expropiación en un total de 2.674.187,74 euros, subsidiariamente solicitó que se determinase el justiprecio atendiendo a las expectativas urbanísticas de los terrenos y subsidiariamente que se determine el justiprecio final en la cantidad de 127.223,76 euros, conforme al informe pericial presentado.

La sentencia recurrida modificó el acuerdo del Jurado recurrido en cuanto al justiprecio de las fincas número NUM000 y NUM001 , que fijó en un valor de 5,35 euros m², manteniendo el acuerdo impugnado en el resto de sus extremos.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia interpone el demandante en la instancia recurso de casación con fundamento en cuatro motivos, deducidos al amparo del artículo 88.1. c) y d) de la Ley Jurisdiccional . En su primer motivo denuncia quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, en el segundo y tercer motivos, formulados al amparo del artículo 88.1 .d), denuncia la infracción por la sentencia de los art. 25 y 27 de la Ley del Suelo 6/98 , así como la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la valoración de los terrenos clasificados como sistema general, y en el cuarto motivo, también formulado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denuncia la infracción de los artículos 1214 del Código Civil y 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la apreciación de la prueba, la carga de la prueba y el valor probatorio de los documentos públicos.

TERCERO

Como decimos, el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , denuncia el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio reguladoras de la sentencia. A juicio del recurrente el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia parte de un supuesto erróneo que vicia de incongruencia a toda la Resolución, al indicar que el suelo expropiado pertenecía al termino municipal de Zigoitia, y que era aplicable por tanto el planeamiento urbanístico de ese municipio para determinar la clasificación del suelo, pues basta con repasar el expediente administrativo para comprobar que se trata de suelo perteneciente al municipio de Vitoria. Añade que no se trata en este motivo de valorar el acierto o no de las conclusiones obtenidas por la sentencia sobre la clasificación del suelo, sino de la imposibilidad de determinar la clasificación del suelo tomando como planeamiento urbanístico el de otro municipio diferente.

Como es sabido, existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido.

Según hemos afirmado en nuestra sentencia de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 , FJ 3º), se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, ex silentio o por defecto), como cuando resuelve ultra petita partium , esto es, más allá de las peticiones de las partes, otorgando al actor más de lo pedido (incongruencia positiva o por exceso), o se pronuncia extra petita partium , fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

Pues bien, la lectura de la sentencia impugnada, no solo de su fundamento de derecho segundo, revela que no se incurre en las infracciones denunciadas, porque en el fundamento primero sintetiza lo alegado en la instancia por el recurrente, y en los fundamentos segundo, tercero y cuarto se razona sobre lo que constituye el eje medular de la impugnación, proporcionando, por tanto, el sustento fundado de la conclusión que expresará en el fallo, y que se concreta en una estimación parcial del recurso contencioso administrativo.

De la cita que la sentencia recurrida efectúa en su Fundamento de Derecho segundo de las NNSS de Zigoitia, no puede concluirse que la misma exprese que el suelo expropiado perteneciera a Zigoitia y no a Vitoria, ni -en todo caso- que las NNSS de Zigoitia fueran de aplicación para la resolución del presente recurso. En efecto, en el Fundamento de Derecho Segundo, que es donde aparece la referencia a las NNSS de Zigoitia, se indica que se ha de abordar la cuestión planteada por la parte recurrente, que propugna la aplicación de un planeamiento diferente, como consecuencia de la aprobación definitiva del expediente de revisión de las NNSS de Zigoitia, y concluye dicho Fundamento indicando, en su párrafo final, que por lo razonado se rechaza el planteamiento del recurrente.

Por el contrario la lectura de la totalidad de la Resolución recurrida no deja dudas de que para la misma los terrenos expropiados se encuentran ubicados en el término municipal de Vitoria y hace aplicación, por tal razón, del planeamiento urbanístico de dicho municipio.

En su consecuencia este motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 88.1 .d), se denuncia que la sentencia impugnada infringió los artículos 25 y 27 de la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, solicitando el recurrente, antes de exponer sus argumentos, integrar los Hechos Probados declarados por la sentencia por otros, que estando justificados han sido omitidos por la sentencia. El recurrente sostiene que el suelo correspondiente a las fincas numero NUM002 y NUM003 expropiadas está clasificado por el planeamiento de Vitoria como suelo urbanizable, resultando esta circunstancia de los documentos que acompañaron a la contestación a la demanda, de la declaración del Jefe de Servicio de Urbanismo, así como del informe pericial elaborado por el arquitecto designado judicialmente.

Debe subrayarse que en el recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario, en el que ha de partirse de los hechos que haya determinado como probados la sentencia impugnada, salvo supuestos excepcionales entre los que se encuentra el supuesto de integración de los hechos probados a que se refiere el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional .

La vía regulada en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción sirve para integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, y no, en cambio, para contradecir aquellos y construir, así, un "supuesto de hecho" de signo contrario al afirmado por ese Tribunal.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de 18 de junio de 2009 (recurso 6145/2003 ), y en las que allí se citan, el artículo 88.3 LJCA autoriza la integración en la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, siempre que sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia denunciada.

En definitiva, el artículo 88.3 de la LJCA permite integrar por el Tribunal de casación otros hechos en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, siempre que: a) el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , b) los hechos que se pretenden integrar no resulten contradictorios con los declarados probados en la sentencia, c) los hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia, estén suficientemente justificados según las actuaciones, y d) su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

En el presente recurso de casación efectivamente el motivo invocado se funda en la letra d) del artículo 88.1.d) LJCA , pero ahí termina la concurrencia de las exigencias establecidas en el artículo 88.3 LJCA para integrar en los hechos de la Sentencia recurrida otros justificados que pudieran ser introducidos por el Tribunal de casación, pues lo cierto es que no hay un hecho omitido por la Sala de instancia que esté suficientemente justificado en las actuaciones y que no sea contradictorio con lo expuesto por la Sala de instancia.

La realidad es que el recurrente pretende que se sustituya la valoración de la Sala de instancia por la suya propia, de modo que lo que se plantea no es integrar unos hechos en los que la sentencia recurrida declara probados, sino sustituir estos hechos declarados probados, esto es, que el suelo de las fincas NUM002 y NUM003 es no urbanizable, por los que postula el recurrente que se declare suelo urbanizable, destruyendo de esta forma la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. En suma, se pide de esta Sala que realice una nueva apreciación de la prueba, distinta a la efectuada por la Sala de instancia y que sea coincidente con la tesis de la parte recurrente.

En estos términos, el motivo no puede prosperar, siendo innecesario en consecuencia analizar el resto de los argumentos vertidos por el recurrente en este motivo.

QUINTO

Como tercer motivo al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la valoración de los terrenos clasificados como sistema general. Sostiene el recurrente que, al margen de la clasificación del suelo, la finca de su propiedad se ha expropiado para realizar una vía prevista en el planeamiento urbanístico municipal de Vitoria, que sirve de forma principal a las nuevas zonas de suelo urbanizable. Se trata de un vial que tiene trascendencia urbana, con independencia de quien ejecute la obra, porque enlaza un sistema general aeroportuario, por lo que los terrenos expropiados deben considerarse, como suelo urbanizable para el cálculo de su justiprecio.

Sobre esta cuestión, la sentencia recurrida efectúa los siguientes razonamientos en su fundamento de derecho tercero:

"Que la segunda cuestión que plantea la parte actora es que la valoración del terreno ha de efectuarse como si se tratase de suelo urbanizable aun cuando su clasificación en el planeamiento urbanístico es de suelo no urbanizable.

Se basa esta alegación en considerar que los terrenos expropiados se han afectado para un proyecto de enlace Etxebarri-Ibiña, estando situados al borde de la carretera N-624, que da acceso al aeropuerto de Foronda, considerando la parte actora aplicable la doctrina jurisprudencial que ha establecido que cuando se expropian terrenos destinados a sistemas generales, deben valorarse como suelo urbanizable, al margen de la concreta clasificación que les haya otorgado el planeamiento.

Para resolver esta cuestión, hemos de hacer referencia, inicialmente, al informe del Jefe del Servicio de Carreteras de la Diputación Foral de Alava, aportado como documento n° 5 a la contestación a la demanda, considera que el proyecto de enlace Etxebarri-Ibiña, que motiva la expropiación, es un enlace de la autopista AP-l, con otras carreteras de la red foral, realizada en ejecución de la planificación sectorial de carreteras, Plan General de Carreteras del País Vasco y Plan Integral de Carreteras de Álava, de interés general; añade que no se trata de una infraestructura destinada al servicio del suelo urbanizable de nueva creación en el entorno del aeropuerto de Foronda; y, finalmente, indica que el enlace Etxebarri-Ibiña fue aprobado definitivamente el 16 de junio de 1998, con carácter previo a los instrumentos de planeamiento urbanístico que posibilitaron tanto la construcción del Centro Comercial Gorbela como la creación de un suelo urbanizable, sin determinaciones en el entorno del aeropuerto.

Por su parte, la pericial del Ingeniero Sr. Alonso señala que la funcionalidad actual de la carretera N-624 no es sólo la de proporcionar un acceso al aeropuerto de Foronda sino también la de servir de acceso al suelo urbanizable previsto por el Plan Director del Aeropuerto de Foronda y por el PGOU de Vitoria-Gasteiz, revisión 2000.

Respecto del enlace, permite todos los movimientos posibles en relación a la carretera N-624, habiéndose posibilitado el cambio de sentido desde la propia carretera N-624, lo que antes no era factible; se ha mejorado la seguridad del propio enlace; se han suprimido drásticamente los cruces a nivel y se ha construido una vía de servicio en el sector suroeste de unos 2.450 m..

A la vista de ello, debe concluirse que, aun cuando mejora la situación de comunicaciones tanto del aeropuerto como del entorno urbanizable, tal como ocurre con cualquier mejora en el ámbito de las comunicaciones por carretera, lo cierto es que lo fundamental en este caso es el ser un enlace de al autopista AP-l, con otras carreteras...

Hemos de resolver, por tanto, si la sentencia impugnada infringió la conocida doctrina de esta Sala que establece la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables, cuando son expropiados con destino a sistemas generales, al no aplicarla al supuesto enjuiciado de expropiación de terrenos para el Proyecto de Trazado de la Autopista Vitoria- Gaesteiz-Eibar, tramo 1, Etxabarri-Ibiña-Eskoriaztza Norte.

Para ello resulta oportuno recordar la doctrina jurisprudencial, recogida entre otras muchas en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), que establece que, como regla general, en nuestro Ordenamiento Jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina jurisprudencial se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable.

La razón última de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2. b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 CE ), como en la sustancial (artículo 9 CE, apartado 2 ).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad", discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias, como indica la sentencia de 16 de junio de 2008 (recurso 429/05 ). Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina, hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio, así en sentencias de 14 de febrero de 2003 (recurso 8303/98 ) y de 18 de julio de 2008 (recurso 5259/07 ).

Por tanto, de la jurisprudencia que hemos citado, resulta que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, sólo procede cuando nos encontremos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad.

Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (recurso 1237/2005 ), carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad.

Pues bien la sentencia recurrida no ha infringido nuestra jurisprudencia sobre la valoración del suelo expropiado para sistemas generales, ya que considera probado que el proyecto expropiatorio es un enlace de carreteras forales y tiene naturaleza supramunicipal, señalando que:

"A la vista de ello, debe concluirse que, aun cuando mejora la situación de comunicaciones tanto del aeropuerto como del entorno urbanizable, tal como ocurre con cualquier mejora en el ámbito de las comunicaciones por carretera, lo cierto es que lo fundamental en este caso es el ser un enlace de la autopista AP-l, con otras carreteras...".

También recoge la sentencia en su fundamento de derecho tercero que:

"Para resolver esta cuestión, hemos de hacer referencia, inicialmente, al informe del Jefe del Servicio de Carreteras de la Diputación Foral de Alava, aportado como documento n° 5 a la contestación a la demanda, considera que el proyecto de enlace Etxebarri-Ibiña, que motiva la expropiación, es un enlace de la autopista AP-l, con otras carreteras de la red foral, realizada en ejecución de la planificación sectorial de carreteras, Plan General de Carreteras del País Vasco y Plan Integral de Carreteras de Álava, de interés general; añade que no se trata de una infraestructura destinada al servicio del suelo urbanizable de nueva creación..."

En consecuencia este motivo tampoco puede prosperar, pues estamos en presencia de una infraestructura supramunicipal de enlace de la autopista AP-I, con otras carreteras, no siendo un sistema general que contribuya a crear ciudad.

SEXTO

En el cuarto motivo se alega, al amparo del art. 88.1.d) LJCA , infracción del artículo 1214 del Código Civil y 319.2 LEC sobre la apreciación de la prueba, la carga de la prueba y el valor de los documento públicos.

Argumenta en primer término la parte recurrente que la sentencia determina que el suelo merece ser clasificado como no urbanizable en aplicación de las Normas Subsidiarias de Zigoitia, cuando el aplicable es el PGOU de Vitoria, y de esa errónea apreciación de la prueba la sentencia obtiene la conclusión de que el suelo es no urbanizable.

En realidad el recurrente está insistiendo en lo ya manifestado en su primer motivo que ha sido desestimado, si bien ahora desde el enfoque de la apreciación errónea de la prueba, que no es posible admitir, pues como ha reiterado esta Sala, así en la Sentencia de 23 de febrero de 2009 (recurso 6289/2005 ), el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo, ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, supuesto este que no se produce en la sentencia impugnada, pues como hemos indicado con anterioridad, la sentencia recurrida, sin perjuicio de la referencia a las NNSS de Zigoitia, con ocasión del examen de una alegación de la parte recurrente que rechaza, no deja dudas de que para la misma los terrenos expropiados se encuentran ubicados en el término municipal de Vitoria y hace aplicación, por tal razón, del planeamiento urbanístico de dicho municipio.

En segundo lugar se refiere a que, como consecuencia de una errónea interpretación de la prueba, se ha llegado a la no consideración del suelo como urbanizable a efectos valorativos, al margen de su concreta clasificación de hecho. El recurrente no discute la valoración de la prueba por infracción de los preceptos legales sobre valoración de la prueba tasada, ni tampoco cuestiona el resultado de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica por ser ilógicas o arbitrarias, sino que se refiere a los informes periciales, que fueron valorados en la sentencia alcanzando la conclusión de que el proyecto expropiatorio tiene carácter supramunicipal.

Este submotivo no puede prosperar pues lo que el recurrente pretende es cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que en principio y como hemos indicado, no constituye, como regla general, materia casacional, salvo que su valoración sea arbitraria, ilógica o irracional, extremos que no concurren en este caso pues el Tribunal efectúa una valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones, llegando a la conclusión de que aunque el enlace de Etxeberri-Ibiña, cuya construcción justifica la expropiación de los terrenos, mejore la situación de las comunicaciones del aeropuerto y del entorno urbanizable, lo fundamental de dicha vía es que se trata de un enlace de la autopista AP-1 (Autopista del Norte) con otras carreteras.

Por último se refiere a la vulneración del art. 1214 del Código Civil y del 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la valoración del suelo como suelo no urbanizable. Debemos señalar al respecto que el artículo 1214 del Código Civil , sobre reglas de la carga de la prueba, ha sido derogado por la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .

A juicio del recurrente al mantener la sentencia los valores del Jurado Provincial de Expropiación para las fincas números NUM002 y NUM003 , la sentencia impugnada vulneró la carga de la prueba, pues aportó un informe pericial de un Ingeniero Técnico Agrario, el cual acreditó que todas las fincas expropiadas son de regadío, con un valor unitario de 5,47 m², y tampoco tuvo en cuenta la sentencia el Certificado de la Comunidad de regantes 3 de marzo de 2006 , que acredita que todas esas fincas se encontraban dentro de la Comunidad de Regantes de Arrato.

La sentencia impugnada modificó el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación únicamente en relación con la valoración de las fincas número NUM000 y NUM001 y explica tal modificación de la valoración al alza, limitada a esas dos fincas, en el resultado de la prueba pericial realizada por el Arquitecto Sr. Mariano , que sostuvo que esas fincas números NUM000 y NUM001 tienen posibilidades de regadío y por tal circunstancia elevó su valor unitario a 5,35 m², mientras que el informe pericial no dice lo mismo, ni aprecia tal posibilidad de regadío en las otras dos fincas expropiadas, sin que la parte recurrente solicitara del perito aclaración alguna en el trámite de ratificación de su informe, por lo que la sentencia no hace sino recoger los pronunciamientos de un informe pericial, propuesto por la propia parte recurrente, relativos a la circunstancia de regadío de las fincas, y tal proceder impide calificar esa valoración judicial como carente de soporte probatorio o arbitraria.

Por lo que se refiere al resultado de las otras pruebas, y sin discutir la naturaleza de documento administrativo que atribuye el recurrente al Certificado de la Comunidad de Regantes, su valoración ha de integrarse con el resto de pruebas existentes, y teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio, no podamos entender que la interpretación del Tribunal en relación con el regadío de las fincas expropiadas, fuera errónea o arbitraria, pues tal y como acabamos de expresar, la Sala de Instancia se apoya en el resultado de la prueba pericial propuesta por la propia parte recurrente.

A la vista de lo razonado el recurso de casación en los términos planteados no puede prosperar.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 129.2 LRJCA , si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la Diputación Foral de Álava, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

F A L L A M O S

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Alexis , contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1727/05 , con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 1596/2017, 23 de Octubre de 2017
    • España
    • 23 Octubre 2017
    ...de la garantía. Según ha afirmado esta Sala con reiteración, en sentencias de 6 de mayo de 2010 (recurso 3775/03 ) y 7 de noviembre de 2011 (recurso 4937/2008 ), entre otras muchas, se incurre en incongruencia extra petita partium cuando la sentencia se pronuncia fuera de las peticiones de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR