STS, 10 de Noviembre de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:7523
Número de Recurso4417/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto los recursos de casación, tramitados bajo el número nº 4417/2008, interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa en representación de la compañía mercantil XESTION URBANISTICA DE A CORUÑA, S.A. (XESTUR A CORUÑA), y por el Procurador de los Tribunales D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano en nombre del AYUNTAMIENTO DE OLEIROS, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso contencioso-administrativo 4394/2005 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida Dª Candelaria , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 4394/2005 ) en cuyo fallo se acuerda:

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Candelaria contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Oleiros de 6 de mayo de 2005, por la que se da aprobación definitiva al Plan Parcial SUNP B-31, "Mesón da Auga", en el Carballo-Nos. Anulamos dicha resolución por no ser conforme a derecho. Sin hacer especial condena en costas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de enunciar en su fundamento primero el objeto del recurso, aborda en su fundamento segundo la cuestión suscitada por la demandante sobre el carácter preceptivo y vinculante del informe del Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda para la aprobación de los instrumentos cuya aprobación definitiva corresponde a los Ayuntamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 de la Ley 1/1997, del Suelo de Galicia , como era el caso; pero tras alguna breve consideración, la Sala de instancia abandona la línea argumental emprendida y se centra en el problema de sucesión de normas y en determinar la normativa aplicable al caso examinado, de acuerdo con el régimen transitorio contenido en la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia. El texto de este fundamento, con alguna imprescindible corrección gramatical, es el siguiente:

(...) SEGUNDO: Sostiene la recurrente como primer motivo impugnatorio la vulneración del artículo 42.5 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia , el no haberse respetado el informe preceptivo y vinculante de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda que por medio de la Dirección General de Urbanismo informó que el instrumento urbanístico de ejecución que corresponde al tipo de suelo a desarrollar (suelo urbanizable no programado en el Plan General de Ordenación Municipal), es un Plan de Sectorización y no un Plan Parcial y que no es posible aprobar en este momento un Plan Parcial en suelo urbanizable no delimitado.

Fundamentado el informe de la Dirección General de Urbanismo en la aplicación del artículo 66 del a Ley 5/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, que según su apartado 1 tienen por finalidad establecer las determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística necesarias para la transformación de los terrenos clasificados como suelo urbanizable no delimitado, aún cuando la emisión del informe de referencia lo fue a instancia del Ayuntamiento por preceptivo y aún cuando por vinculante no daba más opciones a la Administración municipal que la de asumirlo y cumplirlo en sus propios términos o recurrirlo, nunca desoírlo, en cuanto ello supone negar su carácter vinculante expresamente reconocido en la Ley (artículo 42.5 Ley 1/1997 ), parece oportuno examinar en primer lugar si era o no de aplicación al caso la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, y por ello su artículo 66 .

La respuesta a la cuestión de mención debe ser positiva. Aunque la aprobación inicial del Plan Parcial se remonta al 5 de febrero de 1999 y la aprobación definitiva, después anulada por resolución de la Sala, a 4 de septiembre de 2000 , lo cierto es que precisamente por esa anulación (sentencia de 17 de junio de 2004, recaída en el recurso 5240/00 ) la fecha de su aprobación que ahora aquí es relevante a los efectos de la aplicación de la Ley del Suelo de Galicia de 1997 o la vigente de 30 de diciembre de 2002 , es la de 6 de mayo de 2005, fecha de la resolución impugnada. La sentencia anuló la aprobación definitiva de fecha 4 de septiembre de 2004 y si bien se fundamentó en un motivo muy concreto de naturaleza formal (la no intervención de la Consellería de Cultura, obligada en cumplimiento del artículo 52.2 de la Ley 8/1995 ), lo cierto es que la sentencia anuló el acuerdo aprobatorio por lo que en el posicionamiento más favorable para la defensa del Ayuntamiento podría admitirse que el Plan Parcial se encontraba en tramitación antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 . El que en la sentencia se ordenara retrotraer el procedimiento para subsanar la omisión de la intervención de la Consellería de Cultura, no permite entender que el Plan Parcial no se encontrara en tramitación, pero es que demás [sic] desde la fecha de la notificación de la sentencia el Ayuntamiento, incluso desde la fecha en que se acuerda por este poner en marcha los mecanismos de ejecución (22 de julio de 2004), hasta que se produce la nueva aprobación definitiva (6 de mayo de 2005), han transcurrido muy sobradamente el plazo de seis meses previsto como máximo en la disposición transitoria tercera de la Ley 9/2002 .

Indicar[emos], en respuesta a las alegaciones del Ayuntamiento, que la disposición transitoria tercera se refiere a los "planes en tramitación", al "Planeamiento", a los planes o instrumentos de planeamiento en general, por lo que no es de recibo que se pretenda limitar sus previsiones exclusivamente a los planes generales

.

Una vez establecido el régimen normativo aplicable a partir de las reglas de transitoriedad contenidas en la Ley 9/2002, la sentencia, en su fundamento tercero , llega a la conclusión de que la aplicación de ese régimen normativo comporta, en lo que aquí interesa, que antes de la aprobación del Plan Parcial impugnado se requería un Plan de Sectorización, debido a que la ordenación pormenorizada se contrae a un ámbito de suelo urbanizable no programado, asimilado legalmente al urbanizable no delimitado, lo que -señala la sentencia - es suficiente para la estimación del recurso. La Sala de instancia advierte, en una consideración final y de forma hipotética, que en el caso de que fuese aplicable la Ley 1/1997 , a la que sustituye la Ley autonómica 9/2002 , procedería igualmente la estimación del recurso dado el carácter preceptivo y vinculante del informe de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, que se había pronunciado sobre la necesidad de la previa aprobación del Plan de Sectorización. Fielmente transcrito, también con una indispensable corrección gramatical, este fundamento tercero se expresa en los siguientes términos:

(...) TERCERO: Siendo de aplicación, de conformidad con el precedente fundamento de derecho, la Ley 9/2002 y, en concreto, su artículo 66 , pocas dudas debe ofrecer la inadecuación del instrumento elegido por el Ayuntamiento. Se requería un plan de sectorización y la continuación con la tramitación del Plan Parcial es motivo suficiente para la estimación del recurso.

Significar[remos] que la disposición transitoria tercera para el supuesto que contempla (planeamiento aprobado inicialmente; en tramitación antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 ), permite durante el plazo de seis meses continuar con la tramitación del planeamiento hasta su aprobación definitiva, pero con la advertencia de que en cuyo caso será de aplicación lo establecido, en la disposición transitoria primera . Y es que no habiendo adoptado el Ayuntamiento de Oleiros su Plan General de Ordenación Municipal a la Ley 1/1997 , ni a la Ley 9/2002, de conformidad con la disposición transitoria primera , apartado 1.d, párrafo cuarto , le es de aplicación íntegra la Ley 9/2002 , salvo las particularidad que expresa no atinentes al caso (Ley 15/2004, de 29 de diciembre ).

Ya hemos dicho, pero parece oportuno recordarlo, que es el Ayuntamiento el que insta el informe de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, y que su carácter preceptivo y vinculante (art. 42.5 de la Ley 1/197 , de pretendida aplicación por el Ayuntamiento), sólo le permitiría optar, ante su signo negativo, entre recurrirlo o acatarlo, corrigiendo las deficiencias en el informe expresadas, nunca desoírlo. Por lo que de ser de aplicación la Ley 1/1997 , que no lo es, también procedería la estimación del recurso.

TERCERO

La representación procesal de la compañía mercantil Xestion Urbanística de A Coruña, S.A. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó su interposición mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2008 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación, cuyo resumen es el siguiente:

  1. Al amparo del apartado del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Invoca la recurrente la "cosa juzgada material" regulada en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para señalar que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oleiros de 6 de mayo de 2005, de aprobación definitiva al Plan Parcial, es válido al haber sido adoptado para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de junio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 5240/2000 ), que devino firme, en la que se había enjuiciado el anterior acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del SUNP-31 acordada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 4 de septiembre de 2000, de igual contenido que el instrumento aquí controvertido, con el mismo procedimiento administrativo seguido para su aprobación, y estando entablado aquel proceso anterior por la misma recurrente y seguido entro los mismos litigantes.

  2. En el desarrollo de este motivo se recuerda que dicha sentencia de 17 de junio de 2004 acordó Ia retroacción del procedimiento de aprobación del Plan Parcial para que se subsanase la omisión del informe de la Consellería de Cultura en orden a la protección de la denominada Finca Santa Bárbara, colindante con los terrenos comprendidos en el ámbito del Plan Parcial; y que en ejecución de dicha sentencia se procedió a subsanar la omisión del informe de la Consellería de Cultura, así como a adoptar el acuerdo municipal de 6 de mayo de 2005, por el que nuevamente se aprueba definitivamente el Plan Parcial, destacando la recurrente que, según se recoge en sus antecedentes, la resolución aprobatoria fue dictada en ejecución de la sentencia y de ello se dio traslado al Tribunal sentenciador para comunicarle que con dicho acuerdo se había procedido a la ejecución de la sentencia recaída en el recurso 5250/2000.

    Por todo ello, según la recurrente debe concluirse que la aprobación definitiva del Plan Parcial del SUNP-31 se produce conforme a los términos de la sentencia de 17 de junio de 2004 , en ejecución de la misma y conforme a la regulación que para ello se establece en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , entre los que destaca los apartados 1, 4 y 5 del artículo 103 , en cuanto establecen que corresponde la ejecución al Juez o Tribunal que haya conocido del asunto. De esta forma, la posterior sentencia -aquí recurrida en esta casación-, al anular nuevamente el mismo acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del SUNP-31, estaría desconociendo los efectos realmente atribuidos a las sentencias, su valor de cosa juzgada y la regulación legal establecida para llevar a cabo su ejecución.

  3. Al amparo del artículo 88.1 d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 66 y 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como los principios de unidad de procedimiento, seguridad jurídica y eficacia de la actividad de la Administración.

    La recurrente reprocha aquí a la Sala de instancia que haya considerado autónomo el acuerdo municipal impugnado de 6 de mayo de 2005, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del SUNP-31, ratificando la anterior aprobación del mismo documento por acuerdo de 4 de septiembre de 2000, cuando dicho acuerdo se inscribe en la tramitación del Plan Parcial cuya aprobación inicial se había producido el 5 de febrero de 1999. En su opinión, esta equivocación queda evidenciada al entender la Sala que tras la Ley 9/2002 de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Galicia , el documento que tenía que haber formulado el Ayuntamiento habría de ser un Plan de Sectorización y no un Plan Parcial a pesar de conocer que en el momento en que fue iniciada la tramitación del procedimiento (febrero de 1999) e incluso cuando obtuvo su primera aprobación definitiva (septiembre de 2000) dicho Plan Parcial era el documento legalmente correcto para la ordenación y desarrollo del SUNP, conforme a la Ley 1/97 del suelo de Galicia. En esa línea de razonamiento la recurrente señala que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley 30/1992 , la subsanación del trámite omitido, por su propia naturaleza de subsanación, no hace perder al procedimiento administrativo en que tal subsanación se realiza su identidad y unidad y, por consiguiente, la sentencia infringe, por falta de aplicación, los referidos preceptos de la Ley de Procedimiento Común, el principio de unidad de procedimiento, el de seguridad jurídica, y el de eficacia en la actividad de la Administración.

    Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestime el recurso interpuesto por Dª Candelaria contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oleiros de 6 de mayo de 2005 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Ordenación del SUNP-31.

CUARTO

También el Ayuntamiento de Oleiros preparó recurso de casación contra la sentencia; y luego formalizó su interposición mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2008 en el que aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia relativa a las reglas de transitoriedad que rigen en materia de procedimiento administrativo (Disposición Transitoria Primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), citando a tal fin la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1991 y de 2 de noviembre de 1993 , de las que resultaría que los procedimientos administrativos ya iniciados han de tramitarse y resolverse con arreglo a las disposiciones que hubieran estado vigentes hasta el momento de la promulgación de la nueva norma, lo que constituye el que ha venido en llamarse principio de unidad del procedimiento.

Termina solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra nueva por la que se declare ajustado a derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oleiros de 6 de mayo de 2005 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Ordenación del SUNP B-31 tanto por razones del procedimiento como del resto de las cuestiones planteadas en la demanda.

QUINTO

Mediante sendas providencias de la Sección Primera de esta Sala de 13 de enero y 18 de marzo de 2009 se otorgó a las partes un plazo para que pudiesen formular alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso por diversas causas planteadas por la representación de la parte recurrida, y también, ésta suscitada de oficio por la propia Sala, por estar fundados ambos recursos en preceptos de naturaleza autonómica.

Evacuado el trámite de alegaciones, mediante auto de la Sección Primera de 8 de octubre de 2009 se acuerda la admisión de los recursos interpuestos y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia 22 de enero de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la representación de Dª Candelaria -parte recurrida- para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo mediante sendos escritos presentado el 12 de marzo de 2010 en el que se opone separadamente a los dos recursos de casación, Y en ambos casos termina solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 8 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examinan conjuntamente los recursos de casación interpuestos por la entidad Xestion Urbanística de A Coruña, S.A. y por el Ayuntamiento de Oleiros contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de mayo de 2008 (recurso 4394/2005 ) por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Candelaria , se anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oleiros de 6 de mayo de 2005 por la que se da aprobación definitiva al Plan Parcial SUNP B-31, "Mesón da Auga", en el Carballo-Nos.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Pero antes de entrar a examinar los motivos de casación aducidos por las dos partes recurrentes, cuyos enunciados hemos visto en los antecedentes tercero y cuarto habremos de pronunciarnos sobre la objeción que con carácter general formula la parte recurrida respecto del recurso de casación del Ayuntamiento de Oleiros y sobre las causas de inadmisibilidad que la propia parte recurrida plantea respecto del motivo primero del escrito de la entidad Xestion Urbanística de A. Coruña, S.A. Veamos.

SEGUNDO

La representación de Dª Candelaria señala que el único motivo aducido por el Ayuntamiento de Oleiros no ataca el razonamiento expuesto en el último párrafo del fundamento tercero de la sentencia, donde se contempla hipotéticamente el caso de que resultase aplicable la Ley Gallega 1/1997 ; de manera que, aun admitiendo -también hipotéticamente- que prosperase el motivo casación, ese último aserto de la sentencia quedaría intacto y daría sustento por sí solo a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Sin embargo, la lectura del último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia, ("... de ser de aplicación la Ley 1/1997 , que no lo es, también procedería la estimación del recurso") permite afirmar que este razonamiento no forma parte propiamente de la ratio deciendi de la sentencia; se trata simplemente de un argumento hipotético, en el que la premisa es un condicional cuya validez es negada directamente por la propia sentencia, y, por tanto, debe dársele el carácter de obiter dicta .

TERCERO

Por la naturaleza de las cuestiones planteadas en los motivos, nuestro análisis ha de comenzar por el primer motivo esgrimido por Xestion Urbanística de A Coruña, S.A., donde se denuncia la infracción de la "cosa juzgada material" regulada en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para esta recurrente en casación -que no intervino en el proceso de instancia- el acuerdo municipal de 6 de mayo de 2005, de aprobación definitiva del Plan Parcial, fue dictado para llevar a cabo la ejecución de la sentencia firme - sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de junio de 2004 (recurso 5240/20000 )-, en la que se había anulado un anterior acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del SUNP-31 adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 4 de septiembre de 2000.

La representación de Dª Candelaria plantea, con carácter previo, que este motivo resulta inadmisible por tres razones: a/ en primer lugar, porque se trata de una cuestión nueva no suscitada ni invocada en la instancia por el Ayuntamiento de Oleiros (única parte demandada en el proceso), que no adujo la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 69.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; b/ en segundo término, por considerarlo defectuosamente articulado, toda vez que la infracción de la cosa juzgada y la vulneración de los preceptos que la regulan (artículos 69.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) debe ser denunciada en casación por la vía del artículo 88.1 .d/ y no, como erróneamente se ha hecho, por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, tal como resulta de la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia de 31 de enero de 2007 (casación 800/2004 ); y c/ por introducir un motivo no anunciado en el escrito de preparación, como es la supuesta vulneración de los artículos 103, 108 y 109 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, relativos a la ejecución de sentencia, toda vez que es el escrito de preparación el que delimita y acota las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Pues bien, las tres causas de inadmisibilidad deben ser rechazadas.

Es cierto que la excepción de cosa juzgada no fue invocada en el proceso de instancia, suscitándose la cuestión por primera vez ahora en casación, en el motivo primero de Xestion Urbanística de A Coruña, S.A.. Ahora bien, partiendo de que la función positiva de la cosa juzgada debe aplicarse incluso de oficio, la denuncia de su infracción puede ser introducida en la casación sin que opere aquí la prohibición de suscitar en casación "cuestiones nuevas". Así lo explica la sentencia del Pleno de esta Sala de 23 de abril del 2010 (casación 4572/2004 ), en su fundamento cuarto, citando la sentencia de la Sala Primera de 30 de abril de 1994 :

(...) no puede invocarse la condición de "cuestión nueva", pues el efecto positivo de la cosa juzgada ha de apreciarse de oficio y en este sentido y por poner un solo ejemplo, la Sentencia de la Sala 1ª de lo Civil de 30 de abril de 1994 declaró:

Se recuerda que, como dice la Sala 1.ª de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 julio 1992 , la «función positiva» de la cosa juzgada consiste «en la vinculación que produce en los Jueces respecto de un fallo futuro, que en caso de conocer de una misma cuestión vendrían vinculados a dictar una idéntica resolución», así mismo la Sentencia de igual Sala de 16 marzo 1992 , precisó que «el efecto positivo, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada» implica que no puede «decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente». Debe de tenerse en cuenta que en los últimos tiempos la jurisprudencia ha proclamado reiteradamente que la cosa juzgada «puede y debe apreciarse por el correspondiente órgano jurisdiccional de oficio» [ Sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 11 noviembre 1981 , 10 mayo y 6 diciembre 1982 y 25 febrero y 2 julio 1992 , entre otras]; apreciación de oficio que en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada había obtenido más fácilmente y con anterioridad el correspondiente refrendo jurisprudencial, como ponen de manifiesto las Sentencias de dicha Sala de 27 octubre 1944 , 12 junio 1957 , 3 febrero 1961 , 1 julio 1966 y las más recientes de 10 noviembre 1978 , 6 diciembre 1982 y 5 octubre 1984 .

Por ello, la cuestión planteada por el Abogado del Estado, que afecta de modo sustancial al corazón de la tutela judicial, pudo ser tenida en cuenta de oficio por la Sala de instancia, al dictar la sentencia de 20 de julio de 2006 , pero desde luego no puede dejar de ser tomada en consideración por este Pleno una vez que se tiene conocimiento de la Sentencia de la Sección Séptima de 13 de diciembre de 2002 , debiendo añadirse que además la parte recurrida, que ha hecho las alegaciones que ha estimado por convenientes en defensa de su derecho, no ha sufrido indefensión

.

En cuanto al erróneo cauce elegido para formular este motivo, al haberlo subsumido la recurrente en el artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, es cierto que la vulneración de la "cosa juzgada" supone, en realidad, una infracción del ordenamiento jurídico y, concretamente, de lo dispuesto en el artículo 69.d/ de la misma Ley -puede verse en este sentido la sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 31 de enero de 2007 (casación 800/2004 )-, por lo que debería haberse formulado el motivo por el cauce del artículo 88.1.d/ de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que es el apropiado para aducir vicios o defectos in iudicando . Ahora bien, en este caso el error en la designación del apartado del artículo 88.1 que resulta de aplicación no impide conocer la auténtica razón jurídica de oposición a la sentencia de instancia. Por lo demás, la equivocación resulta explicable porque el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil inscribe en la sección segunda del capítulo VIII, Título V del libro II, que lleva la rúbrica común " de los requisitos internos de la sentencia y sus efectos ", aunque, claro está, la cosa juzgada pertenece al ámbito de los efectos y no al de los requisitos internos de la sentencia.

En fin, en cuanto al tercer impedimento de admisibilidad esgrimido, aunque es cierto que en el escrito de preparación no se citan los artículos 103, 108 y 109 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, sucede que la norma que más específicamente se señala como infringida en el motivo es la contenida en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el cual aquéllos artículos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa guardan relación; de manera que la falta de mención de dichos preceptos en el escrito de preparación tampoco impide que examinemos el fondo del motivo. Y esta es la tarea que pasamos a abordar.

CUARTO

La Sala de instancia es bien consciente de que un pronunciamiento suyo anterior - sentencia de 17 de junio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 5240/20000 )- había anulado el acuerdo de aprobación definitiva del mismo Plan Parcial por una razón muy concreta de naturaleza formal: la no intervención de la Consejería de Cultura, que venía obligada a informar en cumplimiento del artículo 52.2 de la Ley 8/1995 . La sentencia aquí recurrida también señala que esa sentencia previa había ordenado retrotraer el procedimiento de aprobación del Plan Parcial para subsanar esa omisión. Y reconoce igualmente, aunque con un circunloquio de doble negación, que el Plan Parcial impugnado se encontraba en tramitación al momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística de Galicia ("...no permite entender que el Plan Parcial no se encontrara en tramitación ", dice la sentencia). Aun así, la sentencia recurrida considera que resulta de aplicación la Ley autonómica 9/2002 , porque desde la fecha de la notificación de aquella sentencia anterior al Ayuntamiento, incluso desde que por éste se acuerda poner en marcha los mecanismos de ejecución (22 de julio de 2004), hasta que se produce la nueva aprobación definitiva (6 de mayo de 2005), había transcurrido muy sobradamente el plazo de seis meses previsto como máximo en la disposición transitoria tercera de la Ley 9/2002 para poder llevar a cabo la aprobación definitiva con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1/1997, del Suelo de Galicia , que la Ley 9/2002 vino a sustituir.

Debe admitirse que, tras aquella sentencia de 17 de junio de 2004 , las actuaciones administrativas realizadas para la aprobación del Plan Parcial, que comienzan por una resolución del Alcalde disponiendo ejecutar la sentencia, se ajustan al pronunciamiento jurisdiccional que disponía "... retrotraer el procedimiento administrativo para subsanar dicha omisión (se refiere al informe de la Consejería de Cultura) y seguidamente dictar la resolución que proceda " (fundamento segundo de la sentencia de 17 de junio de 2004 , al que se remite su parte dispositiva). Sin embargo, el cambio normativo operado por la Ley 9/2002 impide apreciar la vulneración del efecto positivo de la cosa juzgada derivado de aquella sentencia previa.

El principio de cosa juzgada tiene matices específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde, por lo general, basta que el acto impugnado o la disposición sean histórica y formalmente distintos a los revisados en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, además, claro está, de que para su apreciación, en su vertiente negativa o excluyente, como excepción, deben concurrir las identidades a que se refería el antiguo artículo 1252 del Código Civil : a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi , o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

Pero, además de la vinculación negativa a la que acabamos de referirnos, que obliga al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide con lo resuelto por sentencia firme en un proceso anterior, la cosa juzgada produce otra clase de vinculación. Esa otra vertiente es la positiva o prejudicial, por la que si un segundo proceso es sólo en parte idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Este aspecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada ha sido incorporado al artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se cita como infringido en el motivo que examinamos, según el cual « Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ».

Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su " thema decidendi " cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior, deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, tomándola como punto de partida y sin contradecir lo dispuesto en ella. Pueden verse en este sentido las sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 1 de marzo de 2004 (casación 4662/2001 ) y 22 de junio del 2011 (casación 2233/2007 ).

Esta vertiente prejudicial y positiva de la cosa juzgada, cuya eficacia depende de la conexión entre el acto, disposición o actuación que habían sido objeto de pronunciamiento y los que son enjuiciados en el proceso ulterior, es la que podría resultar comprometida por la sentencia aquí recurrida. Sin embargo, el régimen transitorio de la Ley 9/2002 (disposición transitoria primera) solo permitía aprobaciones con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1/1997, del Suelo de Galicia durante el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, que aquí fue ampliamente superado; y ello impedía una suerte de congelación indefinida, a modo de perpetuatio iurisdiccionis , del fallo de la sentencia.

Es verdad que la sentencia aquí recurrida viene a suponer la inejecutabilidad de la sentencia previa, por imposibilidad legal, originada por los efectos de la modificación del régimen aplicable al suelo apto para urbanizar, para cuyo desarrollo se precisa ahora, además del Plan Parcial, de un previo Plan de Sectorización. Ahora bien, solo el Ayuntamiento, en cuanto órgano obligado al cumplimiento de la sentencia, venía autorizado para instar el incidente de imposibilidad legal de ejecución a que se refiere el artículo 105.2 de la LJCA , sin que conste que lo promoviera.

Por todo ello, la solución alcanzada en la sentencia de instancia debe considerarse correcta, porque, en virtud de la nueva legislación urbanística autonómica, para el desarrollo del suelo apto para urbanizar, asimilado legalmente al urbanizable no delimitado, se requería un Plan de Sectorización previo o simultáneo al Plan Parcial. Y así resulta de la disposición transitoria tercera de la Ley 9/2002 , cuya aplicación no puede ser excluida incluso con una sentencia firme. Tampoco -como decimos - porque no se haya utilizado el cauce establecido en el art. 105.2 de la LJCA , para los casos de imposibilidad legal de ejecución, porque el incidente previsto en dicho artículo únicamente puede ser promovido por el órgano encargado de la ejecución y no por las demás partes.

Así pues este motivo no puede ser acogido.

QUINTO

Examinaremos a continuación de manera conjunta, pues en ambos se plantea la cuestión de la unidad del procedimiento y las consecuencias que ello comporta, el motivo único aducido por el Ayuntamiento de Oleiros y el segundo de los esgrimidos por Xestion Urbanística de A Coruña, S.A.

Según la representación de Xestion Urbanística de A Coruña, S.A., la sentencia no ha respetado los principios de unidad de procedimiento, de seguridad jurídica, y de eficacia en la actividad de la Administración, por haber considerado el acuerdo impugnado como autónomo y desligado del procedimiento tramitado para la aprobación del Plan Parcial del SUNP-31, siendo así que, por el contrario, el nuevo acuerdo se inscribe dentro de un procedimiento que había arrancado con la aprobación inicial adoptada en febrero de 1999 y sin que la subsanación llevada a cabo para corregir el defecto señalado en la primera sentencia le haga perder la identidad y unidad. En esa misma línea, el letrado del Ayuntamiento de Oleiros invoca las reglas de transitoriedad que rigen en materia de procedimiento administrativo derivadas del principio de unidad de procedimiento (disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), citando a tal fin la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1991 y de 2 de noviembre de 1993 , de donde resultaría que los procedimientos administrativos ya iniciados han de tramitarse y resolverse con arreglo a las disposiciones que hubieran estado vigentes hasta el momento de la promulgación de la nueva norma.

Estos motivos no pueden ser acogidos.

La disposición transitoria única de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , al establecer que los expedientes ya iniciados antes de su entrada en vigor " se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes hasta ahora en vigor ", constituye la base de lo que la doctrina y la jurisprudencia han venido a denominar el principio de unidad del procedimiento, del que hacen aplicación, entre otras muchas, las sentencias de 23 de febrero de 1962 , 23 de junio de 1965 , 24 de abril de 1978 , 11 de noviembre de 1988 y 28 de noviembre de 1988 , señalando esta última que es principio fundamental del derecho transitorio que el procedimiento iniciado bajo una cierta normativa ha de "tramitarse y resolverse" con arreglo a ella. Esta doctrina aparece reiterada, entre otras, en las sentencias de 18 de noviembre de 1991 y de 22 de enero de 1992 , que son las citadas por el Ayuntamiento de Oleiros en el desarrollo de su motivo.

Ahora bien, si nos atenemos al régimen transitorio de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, constatamos que del apartado 1 de la disposición transitoria segunda, que se ocupa del régimen aplicable a los procedimientos ya iniciados antes de su entrada en vigor, no es posible seguir aquella interpretación en lo que se refiere a los aspectos sustantivos y materiales, que, al contrario de lo que se defiende por los recurrentes, y salvo que una norma específica disponga otra cosa, han de regirse por la norma vigente en el momento en que se resuelve.

En todo caso, cuando se produce una sucesión de normas ha de estarse, ante todo, a su específico régimen transitorio, que en este caso viene dado por las disposiciones transitorias de la Ley Autonómica 9/2002 , que conferían ultractividad temporal a la norma sustituida durante un periodo de tiempo, que en este caso, y según indica la sentencia recurrida, resultó ampliamente rebasado. Este específico régimen transitorio de la Ley autonómica 9/2002 es el que ha aplicado la sentencia recurrida; y por más que los recurrentes no lo aborden en sus motivos de casación (de haberlo hecho incurrirían en vulneración del artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al tratarse de preceptos autonómicos), es indudablemente la norma transitoria que resulta de aplicación, cuya interpretación por la Sala de instancia no puede ser revisada ahora en casación.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a los recurrentes, por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de defensa de Dª Candelaria .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos en representación de XESTION URBANISTICA DE A CORUÑA, S.A. y del AYUNTAMIENTO DE OLEIROS contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal, con imposición de las costas de este recurso de casación a los recurrentes por mitad, en los términos señalados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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