SAN, 10 de Noviembre de 2011

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:4904
Número de Recurso389/2008

SENTENCIA

Madrid, a 10 de Noviembre de 2.011.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 389/2008 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Victorio Venturini Medina en nombre y representación de la entidad NOMADIC, S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.002.016,97 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 31 de octubre de 2008, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 23 de diciembre de 2008, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2009 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba pero sí el trámite de conclusiones escritos, las partes evacuaron éstas en los términos que constan en autos.

QUINTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 3 de noviembre de 2011 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad NOMADIC, S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 2008, por la que se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa promovida por la indicada recurrente (como sociedad beneficiaria y sucesora de la compañía escindida SECAP, S.L.) frente al Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de 2 de noviembre de 2006, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra los acuerdos de la propia Dependencia de 17 de mayo de 2005 en los que, respectivamente, se practica liquidación provisional por el impuesto sobre sociedades, ejercicio 1999, y se impone sanción por infracción tributaria.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

Con fecha 3 de febrero de 2005 se incoó acta de disconformidad, modelo A-02, núm. 70958256, relativa al impuesto sobre sociedades, ejercicio 1999, respecto de los obligados tributarios NOMADIC, S.L. y NYMENIA, S.L., entidades beneficiarias y sucesoras de la sociedad SECAP, S.L. En dicha acta se señala, resumidamente, que: a) La Junta General de la compañía SECAP, S.L. (constituida el 2 de febrero de 1977) acordó, con fecha 18 de diciembre de 1998, escindirse en otras dos sociedades de responsabilidad limitada (NOMADIC, S.L. y NYMENIA, S.L.), constituyendo en dicha fecha el único inmovilizado de la sociedad dos naves industriales que figuran registralmente como fincas independientes; b) En el proyecto de escisión se establece que la operación se acogerá al régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 y en el mismo se aduce como motivo de la escisión "la conveniencia de llevar a efecto una operación de reestructuración empresarial al objeto de proceder a la diversificación de los riesgos derivados de la titularidad de inmuebles dentro de una misma sociedad", pretendiendo "la separación de los inmuebles en función del destino asignado a los mismos" y "la separación de la gestión y dirección de las nuevas sociedades diferenciando su finalidad y riesgos"; c) Ha de reputarse -según el actuario- indebida la aplicación del régimen especial de fusiones y escisiones; d) El 14 de mayo de 2004 se solicita tasación de los inmuebles transmitidos al Servicio de Arquitectos del Estado tomando como base el momento en el que tiene lugar la operación, resultando un valor de mercado total de 613.725.000 pesetas, de manera que la renta gravada será la diferencia entre el valor normal de mercado de los dos elementos que se transmiten y su valor neto contable, lo que arroja un incremento en la base imponible de 529.467.060 pesetas que debe ser imputada al ejercicio 1999; e) El régimen aplicable es, además, el propio de las sociedades transparentes.

El 17 de mayo de 2005 se dictó el acuerdo de liquidación, en el que se recogía la propuesta inspectora modificando la cuantía de los intereses de demora...

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