ATS, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 10 de noviembre de 2011, recaída en el recurso número 389/2008 , en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de fecha 17 de mayo de 2012, se pone de manifiesto al Abogado del Estado para alegaciones, por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de NOMADIC, S.L., en su escrito de personación, registrado con fecha 12 de enero de 2012, mediante entrega de copia del mismo.

La parte recurrente ha presentado sus alegaciones .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad NOMADIC, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 2008 , por la que se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa promovida por la indicada recurrente (como sociedad beneficiaria y sucesora de la compañía escindida SECAP, S.L.) frente al Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de 2 de noviembre de 2006, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra los acuerdos de la propia Dependencia de 17 de mayo de 2005 en los que, respectivamente, se practica liquidación provisional por el impuesto sobre sociedades, ejercicio 1999, y se impone sanción por infracción tributaria. La Sentencia declara las mencionadas resoluciones disconformes con el Ordenamiento Jurídico, anulándolas, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y a sancionar.

SEGUNDO .- La causa de inadmisión aducida por la representación procesal de NOMADIC, S.L., personada como recurrida se basa en lo siguiente:

"1ª) La información de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil no simplemente estaba a disposición de la Administración actuante sino que la tenía físicamente, según se desprende de la diligencia de fecha 15/10/2004.

  1. ) Aún en el caso de que no hubiera sido así, toda la información solicitada respecto a la reserva de actualización de 1996 ya obraba en poder de la Administración Tributaria, como no podía ser de otra manera, ya que al acogerse a dicha actualización, la sociedad SECAP, S.L., al igual que todas las sociedades que se acogieron tuvieron que declarar dichos datos de forma exhaustiva en virtud del Real Decreto 2607/1996 de 20 de diciembre por el que se aprueban las Normas para la actualización de balances y la Orden de 8 de enero de 1997 por la que se aprueba el modelo de declaración-liquidación del gravamen único de actualización.

  2. ) A mayor abundamiento, la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia y no es motivo de casación."

Las referidas causas en las que fundamenta la imnadmision del recurso no pueden tener favorable acogida. Así, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93-, es decir, porque el escrito de preparación sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que se brinda a la parte recurrida en el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito (Auto de 29 de mayo de 2003).

Al no estar recogidas las causas alegadas por el recurrido entre los supuestos del artículo 93.2.a), no puede prosperar la oposición al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, por lo que procede su admisión.

TERCERO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por el Abogado del Estado, suscitado por la parte recurrida -NOMADIC, S.L.,-, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado, por el abogado del Estado, es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -NOMADIC, S.L., -.

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 10 de noviembre de 2011, recaída en el recurso número 389/2008 . Y para la sustanciación del recurso remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera a la que corresponde con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a NOMADIC, S.L las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por el Abogado el Estado es de 600 euros,

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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