SAN, 3 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:4882
Número de Recurso1538/2009

SENTENCIA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1538/09 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª MARÍA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ , en nombre y representación de Jose Pablo , y dirigido por el Letrado D. MANUEL RUIZ DE CANDELAS, ambos del turno de oficio, frente a la Administración General del Estado, representada por la Sra. Abogada del Estado, contra resolución del Ministerio de Interior de fecha 29 de abril de 2009, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 15 de julio de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 20 de julio de 2009, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

La Sra. Abogada del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de enero de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se efectuó para el día 2 de Noviembre de 2011, en que así ha tenido lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en autos resolución del Ministerio del Interior de 29 de abril de 2009, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Jose Pablo , nacional de Siria, por dudarse razonablemente de la identidad hecha valer, por no derivar los motivos alegados de la Convención de Ginebra de 1951, por no acreditarse que la pertenencia a determinado grupo apareje persecución, por ofrecer un relato genético, impreciso y contradictorio, por alegar persecución por agentes distintos de las autoridades de su país, sin que conste que éstas la alentaran u omitieran la oportuna protección, y por, finalmente, aportar elementos probatorios de los que no cabe inferir persecución.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la existencia de una persecución derivada de la pertenencia a un concreto grupo étnico y religioso, y en la concurrencia de razones humanitarias a favor de una autorización de permanencia en nuestro territorio nacional.

SEGUNDO

Pues bien, el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal susceptible de encuadramiento en el marco jurídico de asilo, ofreciendo un relato fáctico cuajado de contradicciones, con incluso datos que permiten dudar razonablemente de su verdadera identidad e invocando incluso hechos ajenos al régimen jurídico de asilo, concretamente a determinados problemas vecinales, y sin que siquiera conste la existencia de una persecución generalizada y sistemática contra el grupo étnico al que dicen pertenecer, como bien razona el Informe de la Instrucción (folios 5.1 a 5.8 del expediente), cuyo tenor se comparte en lo sustancial por cohonestarse con las manifestaciones y demás extremos obrantes en el trámite administrativo:

"Para el estudio de esta petición se han consultado los Informes elaborados por los principales organismos e instituciones especialistas en derechos humanos: Kurdish democratic party in Siria/ al-Parti. CGVSRA, Belgium, 2006); Home Office octubre 2006; Conclusiones Euroasil siria, octubre 2006; Informes del Departamento de Estado sobre situación de los derechos humanos en Siria; Syria Monitor, HRW/reports/Siria; HRAS report Siria 2003.

En el caso que nos ocupa, antes de comenzar el estudio de la presente solicitud, procede señalar que si bien es cierto que un principio básico a la hora de estudiar y analizar las peticiones de asilo es que de ellas debe estudiarse de manera individualizada y atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, también es interesante observar las peticiones de asilo de los ciudadanos de un país en conjunto. Y así, observamos que todas las peticiones de ciudadanos kurdos Sirios, se parecen, responden a un mismo patrón y aportan los mismos datas sobre los mismos hechos e incluso el mismo documento, pasaporte válido que afirman haber comprado.

En este sentido, esta Instrucción considera procedente hacer una llamada de atención sobre un fenómeno que se viene observando a lo largo del presente año relacionado con las solicitudes de asilo realizadas por ciudadanos procedentes de Siria. En efecto, junto a una variación en la ruta de las personas traficadas, pues se observa que en este último año la salida se produce por vía aérea utilizando documentación legal y requerida para salir del país, los solicitantes comienzan a referir todos el dato de carecer de nacionalidad y utilizar unos argumentos de lo que comporta este status en Siria nada ajustados a la realidad pero que resultan idénticos entre ellos.

Este dato si bien no es decisivo si resulta bastante importante a la hora de valorar la credibilidad de dichas solicitudes, pues como ya ha establecido la Audiencia Nacional en la sentencia de 7 de septiembre (recurso 74/2004 ) la aparición de diversos relatos similares al presentado por el solicitante de asilo, dan la sensación de que están preparados por alguien distinto del interesado y es un elemento que apuntan a la inverosimilitud de la persecución relatada.

Se considera que con las alegaciones de los solicitantes, la información existente en el expediente, la documentación entregada y la información disponible sobre su país de origen existen suficientes elementos de juicio para emitir un criterio sobre las presentes peticiones sin necesidad de mantener una entrevista personal con los solicitantes.

El presente informe de instrucción se realiza conjuntamente para los expedientes arriba ya que los solicitantes a que corresponden los expedientes son familia directa.

Cada solicitud se valora individualmente, pero, en la medida en que las alegaciones son referidas a unos mismos hechos y se supone que han sido vividas de modo simultáneo por los implicados, el juicio que sobre ellas se haga aplicable a todos los expedientes.

Entrando en el estudio del caso, lo primero que cabe indicar es que los solicitantes formulan su petición bajo una identidad sobre cuya autenticidad puede razonablemente dudarse, pudiendo deducirse a la vista de la información que obra en el expediente, que dicho comportamiento podría tener como objetivo principal dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que podrían no corresponderse con la auténtica identidad de los solicitantes. Así, a la vista de las alegaciones, los solicitantes abandonan su país de origen utilizando una vía legal de salida con un pasaporte supuestamente falso, según sus alegaciones.

A más a más, no hay ningún elemento que permita dudar de la autenticidad de los pasaportes de los solicitantes y por ende, de la identidad que en ellos figura. En efecto, de acuerdo con a documentación qué obra en el expediente los solicitantes realizaron su petición de asilo en España, tras no haberle sido permitido la entrada en territorio al no portar visado pero no porque viajasen con documentación falsa.

Estos elementos, al margen que la verdadera identidad de los solicitantes sea una u otra, lo que sí indican claramente a la Instrucción es que los solicitantes faltan a la verdad respecto a sus datos personales e identidad, de manera que no cabe en ningún caso considerar establecida una persecución que parte de una causa inexistente.

Esta conclusión ha sido igualmente reitera por Jurisprudencia. En este sentido, ver SSTS de 31 octubre (recurso n.6409/2001 ); de 30 de noviembre (recurso. 7894/2003 ); SSAN de 13 de julio (recurso n. 689/2005 ), de 14 de julio (recurso n.707/2004 ), de 10 de octubre (recurso 174/2005 ), de 13 de octubre (recurso 695/2005 ), nuestros tribunales establecen que uno de los indicios de la procedencia de la denegación del asilo es la falta de la determinación de la identidad ó nacionalidad del solicitante... []. La duda sobre estos aspectos se...

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