ATS, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de D. Juan Alberto , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1538/2009 , sobre denegación de asilo.

SEGUNDO .- Por providencia de 7 de marzo de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, atribuyendo incluso a la sentencia de instancia un contenido que no es el propio de la misma ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Ha presentado alegaciones únicamente la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Alberto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 29 de abril de 2009, denegatoria del asilo en España.

SEGUNDO .- El presente recurso de casación consta de cuatro motivos, todos ellos inadmisibles por las razones que expondremos a continuación.

TERCERO .- En cuanto al primer motivo, se formula al amparo del artículo 88.1.a) LRJCA , lo cual pudiera tratarse de un mero error material, pues de la lectura de las alegaciones que en él se efectúan puede deducirse que pretenden denunciarse vicios "in iudicando", incardinables en el motivo casacional del subapartado d) del citado precepto; mas, en todo caso, no cita en ningún momento el recurrente las normas jurídicas cuya infracción por la sentencia impugnada se pretende denunciar, siendo, pues, evidente que no se cumplen los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ".

Lo dicho es bastante para inadmitir este motivo de casación. De cualquier forma, a mayor abundamiento, debemos precisar que, además, no se efectúa en dicho motivo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pues únicamente contiene una manifestación de discrepancia contra ciertas apreciaciones contenidas en el informe elaborado por la Instructora del expediente administrativo, atribuyendo a la sentencia recurrida en casación algunas de las afirmaciones que aquél informe contiene, cuando la sentencia, si bien manifiesta compartir sustancialmente lo razonado en el citado informe - que transcribe parcialmente- recoge unos razonamientos propios, sobre los que nada dice el recurrente. Así, nada dice el recurrente sobre la consideración efectuada por la Sala de instancia de que se invocan unos hechos "ajenos al régimen jurídico de asilo, concretamente a determinados problemas vecinales" -sic- y nada útil argumenta respecto de la apreciación de la Sala a quo de existir datos que permiten dudar razonablemente de la verdadera identidad del recurrente. Por lo demás, es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que la apreciación de los hechos concurrentes corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

CUARTO .- En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , se denuncia que la sentencia recurrida desestima la cuestión planteada sobre la falta de motivación de la resolución recurrida, con infracción del artículo 54.1.a) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre . Sin embargo, este motivo carece manifiestamente de fundamento, pues la alegación relativa a la falta de motivación de la resolución administrativa, ciertamente, fue efectuada en la demanda, pero la sentencia no la resolvió, ocurriendo que tal omisión no se ha denunciado en debida forma por incongruencia omisiva y por la vía del artículo 88.1.c). Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación pronunciarse sobre esta cuestión.

QUINTO .- El tercer motivo de casación también carece manifiestamente de fundamento, pues en él, sin cita alguna del motivo del artículo 88.1 LRJCA en el que se ampara, se limita a denunciar el recurrente la infracción del artículo 33 de la Convención de Ginebra y del artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo , aduciéndose asimismo la aplicación de los artículos 7 y 29 del Pacto Internacional de Derechos Civiles de 1966 , mas sin contenerse referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

SEXTO .- Finalmente, en el cuarto motivo casacional se invoca la aplicatoriedad de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la citada Ley de Asilo 5/1984 . Este motivo carece igualmente de fundamento, pues no sólo no contiene referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, sino que incluso pretende fundamentarse la aplicación de lo dispuesto en aquel precepto invocando la situación existente en Etiopía, cuando el aquí recurrente alegó ser Kurdo procedente de Siria.

Señalemos, por lo demás, que estando sometida a serias dudas la credibilidad del relato del recurrente, es claro que no cabe acudir a dicho relato para justificar la aplicación del art. 17.2 de la Ley de Asilo (en este sentido, v.gr., STS de 20 de octubre de 2008, RC 3658/2005 ).

SÉPTIMO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional .

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1538/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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