STS, 31 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:6536
Número de Recurso6409/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por el Procurador Don Angel Rodríguez Velasco en nombre y representación de Don Carlos contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de julio de 2001, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 3 de septiembre de 1999 el Ministerio del Interior denegó la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo formulada por Don Carlos, quien decía ser nacional de Sierra Leona

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Carlos recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 98/2000 en el que recayó sentencia de fecha 20 de julio de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de Octubre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos, quién dijo ser natural de Sierra Leona, interpone, al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, tres motivos de recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 8 de junio de 1999, que le denegó la concesión del derecho de asilo.

La sentencia de instancia contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"SEGUNDO.- En el listado de datos personales figura como fundamento de la solicitud "Hace seis o siete meses detuvieron y mataron a sus padres en su domicilio de Free Town. También detuvieron a su hermana de 16 años, le partieron los dientes y no sabe donde está detenida. El solicitante a pesar de haber sido golpeado logró escapar. Su vida corría peligro".

La resolución impugnada desestima fundamentalmente la pretensión ya que el solicitante no aportó documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia, de modo que ha formulado su solicitud alegando una nacionalidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, puede razonablemente dudarse, al igual que de la veracidad del relato. Añade, que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocerle la condición de refugiado tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.

Por último no aprecia razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

Hasta su llegada a España ha estado en Mali, 60 días; Argelia, 21 días; Marruecos, 90 días.

La Instructora del expediente hace constar en sus informes que el solicitante no ha aportado documento alguno acreditativo de su identidad y que basa su petición en un relato que podemos razonablemente dudar ya que ha formulado su petición alegando una nacionalidad que no parece verdadera. Añade que el relato del viaje efectuado resulta íinverosímil, ya que dice haber huido de su país seis o siete meses antes de la solicitud de asilo y haber transitado por Mali (imposible llegar a ese país sin atravesar Guinea Conakry), Argelia y Marruecos; y no consta motivo, fecha, ni lugar de su llegada a España. Significa que no precisa como ocurrieron los hechos que apunta. Por último refleja que los hechos están lo suficientemente alejados en el tiempo como para considerar que en la actualidad no constituyen motivo que justifique una necesidad especial de protección.

TERCERO

Examinado el expediente administrativo, la Sala comparte el criterio de la resolución impugnada, ya que de su contenido no se derivan indicios referidos a la real existencia de una persecución, ni del temor a la misma por el Sr. Carlos, carga de la prueba que recae sobre la parte actora, según decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo esta Sala en reiteradas sentencias, acorde con las del Tribunal Supremo. Así en sentencia de este Alto Tribunal de 11 de Noviembre de 1996 se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley . El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sea bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".

En resumen, ni justifica su nacionalidad -en este sentido el examen del cuestionario lleva a estimar que no ostenta la nacionalidad atribuida, habida cuenta la ignorancia sobre numerosos datos que racionalmente debería conocer-, ni aporta indicios de persecución.

CUARTO

En el escrito de demanda la parte se refiere a la situación general de Sierra Leona y a la existencia de persecución, e incide en que ACNUR recomendó que se autorizara la permanencia en España, en aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

No aporta indicio alguno sobre la veracidad de la nacionalidad que se atribuye el solicitante de asilo, y el informe que obra en el ramo de prueba, firmado por el Subdirector General de Africa Subsahariana, del Ministerio de Asuntos Exteriores, es del siguiente tenor: "La República de Sierra Leona ha estado en una situación de guerra civil desde 1991, contagiada en un principio por el conflicto de Liberia. El 7 de julio de 1999 el Presidente de la República de Sierra Leona, Sr. Cornelio y el Jefe de los rebeldes de F.R.U. (Frente Revolucionario Unido), el Cabo Fodeh Sankoh firmaron los acuerdos de paz de Lomé (Togo), por los que el Frente Revolucionario Unido aceptaba un cese de las hostilidades y se comprometía a proceder al desarme de sus tropas a cambio de una amnistía total para la guerrilla y de formar parte de un futuro gobierno de reconciliación nacional - Estos acuerdos no se aplicaron con toda la precisión que cabría esperar, y tras varios casos de secuestro de cascos azules por parte de FRU, así como de su negativa a dejarse desarmar por la misión de Naciones Unidas, se ha desencadenado otra crisis que deja ver la causa final de la guerra, es decir el miedo de las partes a perder el control de las zonas diamantíferas del este del país. La situación ha llevado a una intervención Británica en el pasado mes de mayo para garantizar la seguridad de sus nacionales, así como el embargo impuesto por Naciones Unidas en el mes de julio a la exportación de diamantes procedentes de este país.- Todas estas medidas, junto con aquellas tomadas en el ámbito regional han llevado a una situación precaria de estabilidad del actual gobierno del presidente Cornelio .- Finalmente, se está estudiando, en el seno de la ONU, la creación de un Tribunal Especial para juzgar a aquellos que hubiesen cometido crímenes de guerra, entre ellos el Cabo Foday Sankoh.- En cuanto a la precisión acerca de la existencia de persecuciones de carácter étnico, religioso o político contra ciudadanos de este país, no puede afirmarse que existan, dado que de lo que se trata es de una convulsión interna por razones de tipo económico, que lógicamente supone que el país viva en una situación de precaria seguridad, pero no conlleva en absoluto la persecución sistemática organizada y dirigida contra personas concretas exclusivamente por su pertenencia a un grupo político, étnico o religioso".

Nada nos dice la demanda sobre las atinadas observaciones que formula la Instructora del expediente, poniendo en duda el hecho mismo de la nacionalidad de la solicitante de asilo.

QUINTO

Por último, se solicita en la demanda que se le aplique el artículo 17.2 de la Ley reguladora del Asilo.

La Sala ha venido perfilando últimamente la doctrina relativa a la aplicación del artículo 17.2 . y así desde la sentencia de 12 de noviembre de 1999, señala que este precepto de la Ley 5/8, modificado por la Ley 9/94, tras haber establecido en el apartado anterior que la inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los caso, del extranjero si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería, establece "No obstante, lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero de esta Ley".

Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurren los requisitos del art. 3.1 de la Ley a quedarse en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo, con un margen de discrecionalidad para resolver.

Expuesta la normativa, vamos a analizar la situación de autos. Pues bien, la Sala tras el examen de todo lo actuado llega a la conclusión de que no puede atenderse a esta pretensión, dadas las dudas que suscita que el solicitante se asilo ostente la nacionalidad que se atribuye, y dado que no se ha apreciado indicio alguno de persecución, y que la situación de conflicto generalizado en zonas de un país, sin más, y sin relación con la institución del asilo, no puede originar la aplicación del repetido 17.2 por lo que la denegación de la resolución en base a la inexistencia de razones humanitarias y de interés público, no puede considerarse haya sido desvirtuada."

SEGUNDO

La parte recurrente formula tres motivos de casación, todos al amparo del artículo 88.1.d ).

En el primero invoca como preceptos infringidos por la sentencia recurrida los artículos 3.1 y 5.6.b) de la Ley de Asilo.

Apuntemos, ante todo, que es errónea la cita del art. 5.6.b ) porque la resolución administrativa impugnada no es de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo ( el Ministerio del Interior admitió a trámite la solicitud e instruyó el procedimiento correspondiente) sino de denegación del reconocimiento del derecho de asilo.

Ceñido por tanto el primer motivo del recurso a la infracción del art 3.1 de la Ley de asilo, entiende la parte que se han alegado razones suficientes para considerar la persecución en su país, a la vista de las manifestaciones y argumentos esgrimidos en su solicitud, sobre todo el hecho del fundamentado temor por su vida y por su libertad, ya que son notorias, públicas y reconocidas las persecuciones en Sierra Leona. Reconoce que carece de documentos que acrediten sus afirmaciones, pero aduce que esa carencia no puede operar en su contra, puesto que de esta forma se destruye el espíritu del Estatuto del Refugiado y la Ley de Asilo. Añade que de los informes aportados a los autos se deduce la existencia de probadas razones para considerar que puedan existir persecuciones.

El motivo no puede prosperar.

En primer lugar, no hay que olvidar que la principal razón esgrimida por la Administración y por la sentencia de instancia para justificar la denegación del reconocimiento del derecho de asilo es la duda sobre su verdadera nacionalidad, derivada del desconocimiento sobre aspectos esenciales del país del que decía venir, plasmado en su defectuosa contestación al cuestionario que se le formuló sobre Sierra Leona. Pues bien sobre estas dudas de la nacionalidad nada se dijo en la demanda y nada se dice ahora en el recurso de casación. El recurrente debería haber centrado su impugnación en este extremo, razonando por qué los reparos esgrimidos por la Administración, aceptados por el Tribunal a quo, carecían de consistencia para justificar esa conclusión sobre su nacionalidad. Pero lo que no es lógico ni congruente con el objeto del litigio es omitir en el escrito de interposición cualquier referencia a esta cuestión, como hace la parte recurrente, que hace supuesto de lo que es cuestión y da por sentado que es nacional de Sierra Leona, pero nada dice sobre la inverosimilitud que se imputa a ese relato por causa de las dudas sobre su nacionalidad, cuando es, justamente, esa inverosimilitud, por esa concreta razón, la que ha impedido tomar en consideración y valorar su narración a efectos de la concesión del asilo.

Tampoco dice nada la parte recurrente acerca de la inverosimilitud que se reprocha a su relato en el extremo relativo a los países por los que transitó antes de llegar a España.

En fin, ante la absoluta carencia de cualquier elemento de prueba, ni siquiera indiciaria, de los hechos referidos, la propia debilidad del relato del solicitante (apenas plasmado en unas pocas líneas), y las serias dudas sobre su verdadera nacionalidad, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la inexistencia de prueba suficiente de los hechos referidos, lejos de parecer arbitraria o infundada, se muestra lógica y razonable.

TERCERO

El segundo motivo alega la infracción del art. 17.2 de la Ley de Asilo, así como del art. 24 de la Constitución.

La infracción del art. 24 CE se agota con la simple cita porque no explica el recurrente en qué se produce la indefensión proscrita por dicho precepto constitucional.

Circunscrito nuestro examen, pues, a la eventual infracción del referido artículo 17.2, entiende el recurrente que dada la situación de peligro inminente para su vida es evidente que existen razones humanitarias que "obligan a admitir a trámite la solicitud de Asilo en base al art. 17.2 de la Ley de Asilo y autorizar la permanencia en España de D. Victor Manuel -sic- toda vez que, además, es clara la casi total imposibilidad de sobrevivir dignamente en un país en situación irregular. Hay que tener en cuenta el informe del ACNUR, quien recomienda la aplicación del art. 17.2 de la Ley de Asilo para autorizar la permanencia en España de D. Carlos en base a la situación existente en su país de origen".

De nuevo vuelve el recurrente a equivocarse, en primer lugar porque cita a una persona ajena a este recurso, y en segundo lugar porque parece olvidar que la solicitud de asilo fue admitida a trámite y que el informe del ACNUR al que se refiere se emitió en el curso de esa fase de admisión a trámite de la solicitud. De cualquier modo, tampoco este motivo puede ser aceptado. Dudándose incluso de la nacionalidad del solicitante y de la veracidad de su relato, mal puede valorarse la concurrencia de esas circunstancias humanitarias que pudieran justificar su permanencia en España

CUARTO

En último lugar, se dicen infringidos los artículo 13.4 y 24 de la Constitución Española.

En el desarrollo del motivo la parte recurrente insiste en la equivocada perspectiva de análisis de reprochar a la Administración que no admitiera a trámite su solicitud de asilo, lo que no es cierto. Dicho esto, alega el actor que le es prácticamente imposible probar la persecución a que ha sido sometido en su país, e insiste en que ha aportado indicios más que suficientes de los hechos relatados.

Tampoco este motivo puede ser aceptado. La jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia no ha infringido ni aquella normativa ni la jurisprudencia de esta Sala, pues su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Descansa, por el contrario, en la conclusión de que ni tan siquiera indiciariamente está acreditada la nacionalidad del recurrente, ni la realidad de los hechos en que funda su pretensión.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 #, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Carlos contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de julio de 2001, en el recurso contencioso-administrativo nº 98/2000; condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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