STS, 24 de Octubre de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:7056
Número de Recurso572/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 572/09, interpuesto por la Junta de Compensación del Plan Especial de Reforma Interior de Pescadería, representada por la procuradora doña María José Bueno Ramírez, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 221/07 , relativo al ejercicio 2000 del impuesto sobre el valor añadido. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso interpuesto por la Junta de Compensación del Plan Especial de Reforma Interior de Pescadería («Junta de Pescadería», en lo sucesivo), contra la resolución dictada el 18 de abril de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Dicha decisión administrativa ratificó la estimación parcial del recurso de reposición interpuesto por la «Junta de Pescadería» contra el acuerdo adoptado el 17 de mayo de 2004 por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Huelva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, liquidando el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2000, cuarto trimestre, por importe de 1.413.294,75 euros, cuantía que se rebajó hasta 1.297.922,93 euros como resultado de la antedicha estimación parcial.

La Sala de instancia explica en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida la regularización practicada por la Inspección de los Tributos:

[E]n el acta suscrita en disconformidad el 30 de mayo de 2004 [...] entre otros extremos, se puso de manifiesto: a) El sujeto pasivo era una Junta de Compensación constituida mediante escritura pública de 7 de julio de 2000; b) Las fincas fueron transmitidas, según la propia escritura, a la Junta en pleno dominio; c) La Junta se reservó una serie de parcelas que se adjudicaba en la escritura de protocolización del Proyecto de Compensación para sufragar los costes de urbanización d) Las obras de urbanización comenzaron de forma simultánea con el Proyecto de Compensación y adjudicación de las parcelas resultantes de la misma y, dado que a partir de ese momento las parcelas adjudicadas a los juntacompensantes pasaron a ser propiedad de éstos, la Junta realizaba dos actividades diferentes, a saber: la promoción inmobiliaria que se adjudicó a sí misma y las obras de urbanización por las parcelas que se adjudicaron a terceros incluidos los antiguos propietarios de terrenos aportados.

La Inspección entendió que existía una actividad sujeta por entender que la Junta presta un servicio por las obras de urbanización que realiza sobre las parcelas adjudicadas a los antiguos propietarios de terrenos aportados a la Junta y propiedad de los mismos a partir de la escritura de protocolización de dicho Proyecto, tratándose de operaciones sujetas y no exentas y suponiendo la mencionada adjudicación de las parcelas a la Junta para hacer frente a los gastos de urbanización, un pago anticipado por los servicios de urbanización que la Junta realizará sobre las parcelas adjudicadas a los antiguos propietarios de terrenos aportados a la Junta.

[...]

En definitiva, el acuerdo de liquidación de 17 de mayo de 2004 confirmó la propuesta de la Inspección [...]

.

Describe las posiciones enfrentadas de las partes en el fundamento segundo:

La actora propugna en su demanda que los hechos imponibles analizados se subsumen en la exención prevista en el apartado 21º del artículo 20.1, de la Ley del IVA , tanto en relación con la entrega de terrenos correspondiente a la aportación inicial a la Junta de Compensación, como en relación con la adjudicación de terrenos en proporción a sus aportaciones, todo ello sometido al cumplimiento de la legislación urbanística. También sostiene que la reserva de parcelas por la Junta de Compensación no afecta a dicha conclusión ya que, aún incluso asumiendo que estas parcelas deban considerarse como un pago anticipado, éste sólo podrá ser un pago a cuenta de la entrega de las parcelas urbanizadas adjudicadas en el Proyecto que, entiende, es el único hecho imponible sujeto a IVA.

El Abogado del Estado contesta que la exención del artículo 20.Uno 21 se refiere a las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios por la Junta en proporción a sus aportaciones, supuesto distinto al del presente recurso, en el que la operación originaria no se puede considerar encuadrable en el supuesto de exención porque no existe la proporción exigida por el precepto invocado

.

Al no compartir la tesis de la «Junta de Pescadería», desestima el recurso por las razones que esgrime en el fundamento tercero:

[L]a tesis propuesta por la demandante no puede prosperar, ya que los hechos imponibles analizados no pueden subsumirse en la exención prevista en el apartado 21º del artículo 20. Uno de la Ley del IVA . En efecto, una cosa es, y que por cierto nadie discute, la entrega de los terrenos correspondiente a la aportación inicial a la Junta de Compensación, cuya exención -se insiste- aquí nadie discute; y otra bien distinta la adquisición por la Junta de una parte de las parcelas con la finalidad de financiar los servicios de urbanización que más adelante había de prestar a favor de los juntacompensantes, operación que en ningún caso puede considerarse amparada -la actora ni siquiera razona sobre ello- en la invocada exención, limitándose a equiparar el supuesto de hecho controvertido con aquel a que se refiere dicha exención en relación con la entrega de terrenos correspondiente a dicha aportación inicial.

En segundo lugar, la Administración ciertamente no ha cuestionado en ningún momento el correcto cumplimiento de la legislación urbanística. Y es que no es eso tampoco lo que aquí se discute; el que la operación desarrollada se encuentre amparada por el Reglamento de Gestión Urbanística, algo que la Administración también ha reconocido en todo momento, al constituir uno de los mecanismos previstos para que la Junta pueda obtener financiación con la que acometer las obras de urbanización (artículos 172 y 177 del Reglamento de Gestión Urbanística ) en nada ha de obstar tampoco a la calificación de la operación a efectos tributarios y, menos, derivar el privilegio de la exención pretendida. En efecto, a efectos tributarios, hay que atender a la presencia de una prestación de servicios de urbanización a realizar por la Junta recurrente, siendo esta actividad, y no ninguna entrega de terrenos en sí misma, la operación gravada.

Y tampoco ha de obstar al gravamen de la prestación de los servicios de urbanización por parte de la Junta de Compensación fiduciaria ya cuando éstos se realizan, el hecho de que las derramas por parte de los juntacompensantes no sean en metálico sino que se realizaron en especie (en realidad en virtud de una renuncia a la adjudicación de terrenos), posibilidad prevista también en la normativa urbanística (que la financiación sea obtenida por la Junta vía metálico o vía reserva de parcelas para su posterior venta) es algo ajeno a la sujeción y no exención para afectar únicamente a la base imponible ya que, en definitiva, el que la contraprestación por los servicios de urbanización prestados por la Junta recurrente no consista en dinero en nada afecta al hecho imponible ni a su sujeción sino que únicamente conlleva la aplicación de la regla especial de determinación de la base imponible prevista en el artículo 79 LIVA . Antes bien, lo relevante es la existencia de una contraprestación a favor de la Junta que en este caso es exacto correlato del detrimento patrimonial sufrido por los juntacompensantes al no recibir la totalidad de los terrenos que aportaron a través de la cesión de una parte de dichos terrenos a la Junta a cambio de la obligación de ésta de ejecutar la urbanización en las parcelas cuando la Junta ya no era propietaria al haberse retomado, como bien se destaca en la resolución impugnada, la titularidad patrimonial por los juntacompensantes.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta la regla especial de devengo del artículo 75 LIVA correctamente aplicada por la Administración en este caso al existir pagos anticipados (desde el momento en que cuando la Junta se reservó las parcelas en cuestión existía únicamente una expectativa de recepción de los servicios de urbanización por parte de la Junta recurrente), y no siendo este último extremo objeto de discusión, es por lo que ha de confirmarse la resolución impugnada con la paralela desestimación del presente recurso

.

SEGUNDO .- La «Junta de Pescadería» preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2009, en el que invoca un único motivo de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ). Entiende que la sentencia impugnada infringe los artículos 4, 8 y 20.Uno.21º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del impuesto sobre el valor añadido (BOE de 29 de diciembre), cuando considera prestaciones de servicios sujetas y no exentas del mencionado tributo a las obras de urbanización materializadas después de la aprobación del proyecto de compensación y financiadas con las parcelas que se reservó (páginas 11 a 36 del escrito de interposición).

Entiende que la sentencia de instancia desglosa de forma totalmente artificial y carente de sentido las operaciones producidas en el caso enjuiciado, contraviniendo el criterio manifestado reiteradamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [sentencias de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin (asuntos acumulados C-308796 y C-94-07); 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan (asunto C-349/96 ); y 27 de octubre de 1995, Lebov Verzekeringen (asunto C-41/04 )], conforme al que una prestación debe ser considerada accesoria cuando no constituye para los destinatarios un fin en sí misma sino el medio para disfrutar de la principal.

Explica que el litigio tiene por objeto determinar el alcance y el contenido de la exención prevista en el artículo 20.Uno.21º de la Ley 37/1992 en relación con la urbanización, reparcelación y adjudicación por una junta de compensación "propietaria" de las fincas incluidas en su unidad de ejecución urbanística. Se trata de decidir entre dos posturas: (a) si la urbanización de los terrenos aportados en pleno dominio a la junta de compensación está amparada por la citada exención, como elemento integrante de la entrega de bienes que supone la adjudicación de las fincas resultantes a través del proyecto de compensación, de forma que las parcelas reservadas para tal fin no son más que los medios materiales empleados por la junta propietaria para la obtención del bien que debe ser objeto de entrega, o, por el contrario, (b) la urbanización debe recibir un tratamiento tributario autónomo e independiente de la entrega de las fincas resultantes, constituyendo las parcelas reservadas para la junta de compensación la contraprestación de esta urbanización.

Desgrana, en síntesis, para fundar su tesis favorable a la primera de las dos posturas los siguientes argumentos (páginas 17 a 36 del escrito de interposición):

  1. La reserva de parcelas en el proyecto de compensación no supone adquisición alguna para la «Junta de Pescadería», pues formaban parte de su patrimonio a título de pleno dominio desde su constitución y, por tanto, deben considerarse como un recurso material susceptible de ser empleado por ella en la ordenación de factores propia de la actividad empresarial que permite considerarla como sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido. De hecho, las parcelas reservadas sólo salieron de su patrimonio con ocasión de la venta a terceros, que fue la fórmula adoptada para obtener la financiación necesaria para realizar su actividad empresarial.

  2. El que la aprobación del proyecto de compensación fuera previa a la urbanización de los terrenos no convierte en fiduciaria a la «Junta de Pescadería» cuando urbaniza las parcelas, ni siquiera se sustenta en el propio concepto de fiducia, porque en este ámbito se proyectaría sobre la reparcelación, la redistribución y la adjudicación de las parcelas pero no, al menos no directamente, sobre la ejecución material de las obras de urbanización. Mantener que la junta de compensación es fiduciaria mientras urbaniza las parcelas ha de ser interpretado como un mero recurso dialéctico de la Audiencia Nacional, que asume a partir de la tesis de la Administración tributaria, para poder explicar por qué la junta siguió encargando la urbanización, a pesar de haber entregado las parcelas con el proyecto de compensación, y por qué las obras de urbanización se consideran de manera autónoma a la entrega de las parcelas resultantes. También sirve para situar las parcelas reservadas fuera del patrimonio de la junta de compensación, de forma que puedan ser consideradas como una contraprestación satisfecha por los "juntacompensantes".

  3. La realización de las obras de urbanización con posterioridad a la aprobación del proyecto de compensación puede incidir en el momento de devengo del impuesto, pero no afecta a la naturaleza del inmueble a adjudicar por la junta de compensación, que debe seguir siendo un inmueble urbanizado. El propio concepto de «finca resultante» utilizado por el artículo 20.Uno.21º de la Ley 37/1992 incorpora la noción de urbanización como elemento consustancial del terreno adjudicado. A esta conclusión no obsta el hecho de que la ejecución material de las obras de urbanización se encuentre pendiente de realizar a la fecha de aprobación del proyecto de compensación, porque, desde el punto de vista jurídico, se admite como objeto de los contratos las cosas futuras, siempre que este objeto sea determinable (artículos 1271 y 1273 del Código Civil ), y porque además ello no significa que no exista el hecho imponible del impuesto sobre el valor añadido desde el momento en que las partes así lo acuerdan, pues la entrega de bienes se define en el artículo 8 de la Ley 37/1992 como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, lo que sucede es que el devengo queda diferido al momento de puesta a disposición.

  4. El proyecto de compensación no constituye el vehículo a través del cual se adjudican las parcelas en el estado en que se encuentren a la fecha de su elevación a escritura pública, sino de las parcelas urbanizadas resultantes de la ejecución del planeamiento, esto es, de los solares, lo que hace quebrar el pilar sobre el que se sustenta la teoría construida por la Administración tributaria y asumida por la Audiencia Nacional de que los servicios de urbanización deben recibir un tratamiento autónomo respecto de la entrega de las parcelas, por ejecutarse materialmente con posterioridad a su adjudicación.

  5. La adjudicación de parcelas en el proyecto de compensación no puede suponer la transmisión de la propiedad civil, como defiende la Audiencia Nacional, haciendo suyos los razonamientos de los órganos administrativos, porque las parcelas resultantes no existen físicamente a la fecha de aprobación de aquél, al no haberse iniciado materialmente las obras de urbanización. El proyecto de compensación constituye sólo el título que permite a los "juntacompensantes" exigir de la junta de compensación la entrega de las parcelas en los términos definidos, pero faltaría el modo al no existir aun físicamente las parcelas en dichos términos; y ello aun cuando el proyecto de compensación haya sido elevado a público e inscrito en el Registro de la Propiedad. Reconoce que, si bien la Audiencia Nacional habla de transmisión de la propiedad de los terrenos, el concepto es ajeno al ámbito del impuesto sobre el valor añadido, puesto que el devengo del impuesto en las entregas de bienes se produce con la puesta a disposición de los mismos, pero defiende que tampoco se habría producido todavía la puesta a disposición económica de las parcelas resultantes determinante del devengo del impuesto sobre el valor añadido, porque la junta no puede poner a disposición de los "juntacompensantes" lo que no tiene, pues aun no existían físicamente esas fincas.

  6. La junta de compensación urbaniza y el propietario sólo adquiere el resultado o beneficio de la actividad urbanizadora. No puede confundirse el patrimonio y la personalidad del sujeto pasivo que genera el beneficio, la junta de compensación, con el de aquellos a quienes se les reparte, los "juntacompensantes". Estando la junta obligada a adjudicar como resultado fincas totalmente urbanizadas, la exención del artículo 20.Uno.21º de la Ley 37/1992 debe extenderse al valor de la urbanización incorporado a las parcelas, pues el propietario aprecia la entrega de fincas totalmente urbanizadas como una única operación.

  7. Es artificial y contrario a la neutralidad del impuesto sobre el valor añadido mantener que las obras de urbanización puedan constituir un servicio independiente prestado por la junta de compensación a favor de sus miembros, en función de que la ejecución material de las mismas sea anterior o posterior a la aprobación del proyecto de compensación. Es artificial porque, por un lado, obvia el hecho de que el proyecto de compensación sólo determina la puesta a disposición de las fincas resultantes en caso de que la urbanización y reparcelación se haya completado y, por otro lado, otorga transcendencia al orden en que se efectúen las operaciones, cuando el destinatario aprecia la existencia de una sola, la entrega del resultado de la actuación urbanística integral. Y es contrario a la neutralidad del impuesto sobre el valor añadido porque genera la doble imposición de los servicios de urbanización, al resultar gravados en la adjudicación de los terrenos, puesto que en su valor se incorpora el importe de la urbanización, aun cuando el legislador haya configurado esta operación como exenta, y en su gestión, por el mismo importe de revalorización de los terrenos.

  8. La teoría de que la reserva de parcelas a la junta de compensación supone un detrimento patrimonial o la renuncia a una expectativa de derechos por los "juntacompensantes" sólo pretende construir una argumentación para gravar la reserva, convirtiendo el deber de soportar la carga de la urbanización en una renuncia de derechos y pretendiendo mutar la naturaleza de la junta de propietaria a fiduciaria tras el proyecto de compensación. Ni la junta cambia de naturaleza ni los servicios de urbanización son disociables de la entrega de las parcelas en el caso enjuiciado, por lo que la reserva de las parcelas no puede suponer la contraprestación de ningún servicio en concepto de pago anticipado.

  9. La tesis de la Audiencia Nacional implica, por un lado, que la junta de compensación se presta a sí misma un servicio de urbanización, puesto que asume la obligación de entregar parcelas de resultado totalmente urbanizadas, y por otro lado, que los propietarios retribuyan el servicio de urbanización prestado entregando unas parcelas que ya son propiedad de la junta y que nunca han salido de su patrimonio. De concluirse que las parcelas reservadas constituyen pago anticipado por alguna operación, ésta no podrían ser, en ningún caso, los servicios de urbanización, sino la entrega de las parcelas urbanizadas, puesto que la urbanización es inherente e indisociable de la entrega.

  10. El devengo del impuesto sobre el valor añadido se produce con la entrega de las parcelas resultantes, esto es, como mínimo a partir del momento en que finalice la urbanización y las parcelas reúnan las condiciones especificadas en el proyecto de compensación, fuera por tanto del ejercicio 2000 inspeccionado en el que se protocolizó dicho proyecto.

Considera que la sentencia recurrida extrapola al presente caso la doctrina sobre las juntas fiduciarias partiendo de dos relevantes errores: (i) confundir las personalidades de la junta de compensación y de los "juntacompensantes" y (ii) olvidar que el objeto de la entrega en el proyecto de compensación son fincas resultantes urbanizadas. Estos yerros conducen a los jueces a quo , en su opinión, a desglosar artificialmente las operaciones físicas que tienen lugar en el desarrollo temporal de la actuación urbanística, cuando desde el punto de vista del impuesto sobre el valor añadido sólo hay un hecho imponible, la adjudicación a los propietarios de las fincas resultantes, reparceladas y urbanizadas.

Concluye que la Audiencia Nacional ha determinado erróneamente el alcance de la exención prevista en el artículo 20.Uno.21º de la Ley 37/1992 , al excluir improcedentemente de su ámbito de aplicación la urbanización de los terrenos, configurándola artificialmente como un hecho imponible independiente de la entrega de las parcelas adjudicadas, por lo que pide la casación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas de la instancia a la Administración.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 16 de julio de 2009, en el que solicita su desestimación.

Expone que la cuestión controvertida en el pleito radica en precisar si tienen encaje en la exención regulada por el artículo 20.Uno.21º de la Ley 37/1992 las operaciones derivadas de la constitución de la «Junta de Pescadería», radicando el punto crucial del debate en el hecho admitido de que el proyecto de compensación debidamente aprobado fue elevado a escritura pública antes de haberse realizado las operaciones de urbanización, para cuya financiación la junta de compensación se había reservado el pleno dominio de determinadas parcelas previamente adjudicadas por los integrantes de la misma.

Mantiene que las circunstancias concurrentes en el caso, esto es, que el retorno de las fincas resultantes se verificó antes de la urbanización y que la urbanización se financiara con parte de las parcelas aportadas, suscitan la discusión de si en el tenor del artículo 20.Uno.21º de la Ley 37/1992 han de incluirse como exentas las prestaciones de servicios que realiza la junta de compensación retribuidos con las parcelas que se reserva.

Frente al criterio de la recurrente, para quien el artículo 20.Uno.21º de la Ley 37/1992 exime tanto las entregas de los terrenos como las obras de urbanización, se levanta el de la Inspección, confirmado por la sentencia de instancia, conforme al cual, como al tiempo de realizarse la urbanización la junta de compensación no era ya titular de las parcelas aportadas, puesto que había entregado previamente las parcelas, y asumió mediante retribución -las parcelas que se reservó- la prestación de unos servicios de urbanización que se produjeron con posterioridad al hecho imponible definido en el artículo 20.Uno.21º de la Ley 37/1992 , se originó un hecho imponible distinto, la prestación de servicios de urbanización, que no puede subsumirse en la exención prevista en el precepto citado, limitada a la entrega de las parcelas, que se había ya producido, y es reconocida por la sentencia recurrida, sin alcanzar a la posterior prestación de servicios sobre parcelas entregadas antes sin urbanizar.

El abogado del Estado comparte tal criterio de la Administración, por lo que, en su opinión, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 17 de julio de 2009, fijándose al efecto el día 19 de octubre de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La «Junta de Pescadería» discute la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 221/07 . Invoca un único motivo de casación, en el que achaca a dicha sentencia haber determinado erróneamente el alcance de la exención prevista en el artículo 20.Uno.21º de la Ley 37/1992 , al excluir de su ámbito de aplicación la urbanización de los terrenos que efectuó, configurándola artificialmente como un hecho imponible independiente de la entrega de las parcelas adjudicadas.

SEGUNDO .- La resolución de este recurso demanda realizar algunas consideraciones previas.

Es claro que las juntas de compensación han de reputarse empresarios o profesionales a efectos del impuesto sobre el valor añadido, pues en todo caso cumplen las condiciones previstas en el artículo 5.Uno, apartado d), de la Ley 37/1992 , que califica como tales a quienes urbanicen terrenos o promuevan, construyan o rehabiliten edificaciones para destinarlos a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

Siendo empresarios o profesionales a efectos de este impuesto no es discutible que pueden realizar entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo, y no cabe desconocer que la constitución de los propietarios en junta de compensación es sólo uno de los sistemas previstos por el legislador para lograr a su costa la urbanización de los terrenos. En efecto, el designio último de la junta de compensación es ejecutar la urbanización de los terrenos y proceder a la justa distribución de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística; en otras palabras, presta a los propietarios que la integran el servicio de urbanización de los terrenos que se las han de adjudicar como resultado de la operación reparcelatoria que la ejecución del planeamiento comporta.

Pues bien, cuando se constituyó la «Junta de Pescadería» en el año 2000 le era de aplicación la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 1/1997, de 18 de junio , por la que se adoptaban con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo y ordenación urbana (BOE de 7 de julio ), cuyo artículo único adoptó como ley autonómica el contenido de los artículos y disposiciones que relaciona del Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ). Entre ellos se encontraba el apartado 1 del artículo 159 , conforme al que la incorporación de los propietarios a la junta de compensación no presuponía, salvo que sus estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a las resultas de la gestión común; el apartado 2 del mismo precepto establecía sin distinción alguna que las juntas de compensación actuaban como fiduciarias, con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de las mismas, a salvo de las limitaciones establecidas en los estatutos.

Si el legislador preveía la actuación fiduciaria de las juntas de compensación sin hacer distinciones, no cabe elevar a categoría la diferenciación didáctica entre juntas de compensación "propietarias" y "fiduciarias", atendiendo a la posibilidad que ofrecían las normas urbanísticas de que, excepcionalmente, los propietarios transmitieran el pleno dominio de sus parcelas a la junta constituida, para justificar que se les apliquen regímenes tributarios diversos en el impuesto sobre el valor añadido.

TERCERO .- La «Junta de Pescadería» considera que la sentencia de instancia ha determinado erróneamente el alcance de la exención prevista en el artículo 20.Uno.21º de la Ley 37/1992 , según la cual:

Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

[...]

21º. Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en los polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.

La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención está condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística

.

La recurrente sostiene que la exención de «las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones» incluye los servicios de urbanización sobre los predios aportados por los propietarios, dado que el valor de la urbanización está incorporado a las fincas resultantes, apreciando el propietario la entrega de fincas totalmente urbanizadas como una única operación; esto es, califica el servicio de urbanización de los terrenos como una operación accesoria y no escindible de la adjudicación a los propietarios de los terrenos urbanizados, que sería la operación principal.

La tesis de la «Junta de Pescadería» tropieza con un primer obstáculo, consistente en que el tenor literal del artículo 20.Uno.21º de la Ley 37/1992 no extiende la exención a la prestación de los servicios de urbanización sobre las parcelas adjudicadas. No cabe olvidar que se trata de un precepto regulador de ex enciones, debiendo, por ello, ser objeto de una interpretación estricta ex artículo 23.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE del 31 de diciembre ), en su redacción aplicable ratione temporis, rigor en la exégesis que viene exigida, tratándose del impuesto armonizado sobre el valor añadido, por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en cuanto excepción al principio general de que dicho tributo se perciba por cada prestación de servicios o entrega de bienes realizada a título oneroso por un sujeto pasivo [véanse, por todas, las sentencias de 10 de marzo de 2011 , Skandinaviska Enskilda Banken (C-540/09, apartado, 20 ), y 28 de julio de 2011, Nordea Pankki Suomi (C-350/10 , apartado 23)].

La entidad recurrente trata de salvar este primer obstáculo defendiendo que el valor de la urbanización está incorporado en la adjudicación de las parcelas urbanizadas, a la que califica como operación principal. Pero siendo cierto que ese valor estará incluido en el que se atribuya a la parcela adjudicada, defender la aplicación de la exención discutida a la prestación de los servicios de urbanización tropieza con un segundo obstáculo, esta vez infranqueable: la operación principal es sin duda la prestación del servicio de urbanización y no la adjudicación de las parcelas urbanizadas, pues esta última no deja de ser consecuencia del cumplimiento del fin primordial para el que se constituye cualquier junta de compensación; también para aquellas a las que los propietarios originarios transmiten, instrumentalmente, el pleno dominio de sus fincas, como sucede con esta «Junta de Pescadería».

En este entendimiento, la prestación del servicio de urbanización por la junta de compensación se desvela nítidamente como una operación sujeta y no exenta del impuesto sobre el valor añadido, cuya contraprestación podrá ser satisfecha por los propietarios de los terrenos en dinero o en especie, tanto si la junta de compensación es de las llamadas "propietarias" como si es de las denominadas "fiduciarias".

Estando la prestación de estos servicios sujeta y no exenta del impuesto sobre el valor añadido y habiéndose reservado la «Junta de Pescadería» parcelas en la protocolización del proyecto de compensación para sufragar los costes de la urbanización de los terrenos, el valor atribuible a las mismas constituía el importe de la contraprestación en especie de los futuros servicios de urbanización que se comprometió a prestar a los propietarios; como dicha reserva se produjo antes de la realización del hecho imponible, se trataría de un pago anticipado en especie de los servicios de urbanización por el que se devengó el impuesto sobre el valor añadido, en aplicación de los artículos 79.Uno y 75.Dos de la Ley 37/1992 .

En consecuencia, la sentencia de instancia, al confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y los actos administrativos de los que traía causa, no ha infringido los artículos 4 (hecho imponible del impuesto sobre el valor añadido en las "operaciones interiores": entregas de bienes y prestaciones de servicios), 8 (concepto de entrega de bienes) y 20.Uno.21º de la Ley 37/1992 .

Cuanto antecede conduce al rechazo del único motivo de casación.

CUARTO .- Por las razones expuestas, debemos desestimar el presente recurso, lo que nos obliga a imponer las costas causadas en su tramitación a la «Junta de Pescadería», parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa; no obstante, esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del mismo precepto legal, fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 572/09, interpuesto por la Junta de Compensación del Plan Especial de Reforma Interior de Pescadería contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 221/07 , imponiendo las costas a la entidad recurrente con la limitación cuantitativa establecida en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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