SAN 343/2016, 16 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:3720
Número de Recurso639/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000639 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05257/2015

Demandante: JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR DE PLANEAMIENTO SAU-3 DEL NÚCLEO AUTÓNOMO SAN LUIS DE SABINILLAS DE MANILVA

Procurador: Dª LOURDES ÍÑIGO RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 639/2015 promovido por la Procuradora Dª Lourdes Íñigo Rodríguez actuando en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR DE PLANEAMIENTO SAU-3 DEL NÚCLEO AUTÓNOMO SAN LUIS DE SABINILLAS DE MANILVA contra la Resolución dictada con fecha 21 de mayo de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sede en Málaga, en procedimiento de liquidación y sancionador por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2005, por importe de 201.425,15 euros de liquidación y 121.114,79 euros de sanción. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se "1. Anule la liquidación practicada por importe de 201.425,15 euros. 2. Anule la sanción resultante del expediente sancionador cuyo importe asciende a 121.114,79 euros".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 14 de septiembre de 2016, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso impugna la entidad actora la Resolución dictada con fecha 21 de mayo de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sede en Málaga, reclamaciones números NUM000 y NUM001, de fecha 27 de septiembre de 2012, que resuelve el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación acordada por la dependencia de la Inspección Regional de Andalucía, sede en Málaga, respecto del IVA, ejercicio 2005 en procedimiento de liquidación por importe de 201.425,15 euros y sancionador por importe de 121.114,79 euros.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que obran en autos y de los que integran el expediente administrativo a los mismos incorporado, los siguientes:

  1. - En el año 2005 la entidad actora suscribió con el Ayuntamiento de Manilva (Málaga) un convenio urbanístico en cuya virtud se acordó que la cesión del 10% de aprovechamientos urbanísticos asignados al ámbito de planeamiento habría de instrumentarse mediante la adquisición por la misma junta de compensación o sus partícipes de determinadas fincas rústicas que resultaran de interés municipal, las cuales serían cedidas gratuitamente al Ayuntamiento.

  2. - Con objeto de llevar a cabo la adquisición de las fincas, la junta recaudó de sus miembros -juntacompensantes- una cantidad de 1.130.592,84 euros, sin repercutir IVA. Adquisición que se produjo mediante escritura de 10 de noviembre, de 2005, que documenta la compra por la Junta de Compensación de dos fincas para ser cedidas al Ayuntamiento con carácter gratuito.

  3. - Posteriormente se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación por la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria con ocasión de las cuales se aprobó liquidación por el concepto de IVA correspondiente al ejercicio de 2005 e importe de 201.425,15 euros, así como una sanción por importe de 121.114,79 euros. A juicio de la Inspección, la entrega por los juntacompensantes de la referida cantidad de 1.130.592,84 euros era una derrama que se correspondía con un "cobro anticipado respecto de las prestaciones de servicios de urbanización" que llevó a cabo la junta para sus miembros, sujeto y no exento de IVA.

  4. - Interpuestas sendas reclamaciones frente a los acuerdos de liquidación y sancionador, fueron ambas desestimadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía mediante resolución de 27 de septiembre de 2012, contra la cual presentó la interesada recurso de alzada.

  5. - Con fecha 21 de mayo de 2015 el TEAC desestimó igualmente dicho recurso por la resolución que es objeto de impugnación en este proceso. En ella, supone el Tribunal que las juntas de compensación tienen, a efectos del IVA, la condición de empresarios o profesionales en tanto en cuanto llevan a cabo una actividad económica sujeta al impuesto, como es la urbanización de terrenos en el desarrollo del planeamiento urbanístico. Por ello, entiende que las derramas percibidas por pagos anticipados por la junta de compensación, satisfechas por los juntacompensantes para el cumplimiento de sus fines, se consideran servicios prestados y se devenga el hecho imponible en el momento de su cobro, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 75.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre .

SEGUNDO

Combate en su demanda la junta de compensación actora tanto el acuerdo de liquidación como la sanción impuesta, y para ello parte de la inexistencia de obligación tributaria alguna a cargo de la junta al considerar que su actuación se limitó a reunir el dinero necesario para la adquisición de las fincas después cedidas al Ayuntamiento, y esa mera actividad, que califica de labor de gestión de las transacciones, tendría el carácter de "... prestación de servicios gratuita y no sujeta, ya que como precisa el artículo 12 apartado 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, la sujeción se produce cuando las prestaciones gratuitas se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional" . Recuerda, además, que la intención de los partícipes fue siempre la de adquirir las fincas en su propio nombre para después transmitirlas al Ayuntamiento en cumplimiento de la obligación de ceder al mismo el 10% del aprovechamiento urbanístico; no de que fuera la junta de compensación quien adquiriese los inmuebles.

Para abordar estas alegaciones conviene precisar que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2011, "... las juntas de compensación han de reputarse empresarios o profesionales a efectos del impuesto sobre el valor añadido, pues en todo caso cumplen las condiciones previstas en el artículo

  1. Uno, apartado d), de la Ley 37/1992, que califica como tales a quienes urbanicen terrenos o promuevan, construyan o rehabiliten edificaciones para destinarlos a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título. Siendo empresarios o profesionales a efectos de este impuesto no es discutible que pueden realizar entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo, y no cabe desconocer que la constitución de los propietarios en junta de compensación es sólo uno de los sistemas previstos por el legislador para lograr a su costa la urbanización de los terrenos. En efecto, el designio último de la junta de compensación es ejecutar la urbanización de los terrenos y proceder a la justa distribución de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística; en otras palabras, presta a los propietarios que la integran el servicio de urbanización de los terrenos que se las han de adjudicar como resultado de la operación reparcelatoria que la ejecución del planeamiento comporta". Y señala también que "... la prestación del servicio de urbanización por la junta de compensación se desvela nítidamente como una operación sujeta y no exenta del impuesto sobre el valor añadido, cuya contraprestación podrá ser satisfecha por los propietarios de los terrenos en dinero o en especie, tanto si la junta de compensaciones de las llamadas "propietarias" como si es de las denominadas "fiduciarias"".

La única intervención posible de la junta de compensación, atendida su naturaleza y los fines que la justifican, es, por tanto, la del desarrollo de la actuación urbanística asignada, en cuyo desempeño la actividad que lleva cabo no lo es en ningún caso a título gratuito.

Así se desprende de la normativa reguladora de las Juntas de Compensación. Interesa en este punto recordar que el artículo 148 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (derogado por Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 junio 2008, y éste a su vez por el Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 octubre 2015, pero aquí aplicable en atención al tiempo en que se produjeron los hechos enjuiciados), establece que los sistemas de actuación para la ejecución del planeamiento urbanístico son los de compensación, cooperación y expropiación.

En cuanto al primero, dispone el artículo 157 que, en el sistema de...

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