STS 719/2011, 17 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución719/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 89/06 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Bienvenido , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cendrero Mijarra; siendo parte recurrida don Gustavo , doña Constanza , doña Matilde , don Raimundo , doña Aida , doña Florencia , don Juan Luis y doña Socorro (herederos de don Damaso ), Explotaciones La Vega S.L., Rústicas del Río, S.L. Rústica La Loma, S.L., Naturol, S.L. Agrícola Santa Lucía S.L. y Agrícolas El Mohíno, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Rosch Iglesias. Autos en los que también ha sido parte Explotaciones Agrícolas El Corzo, S.A., que no se ha personado ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Bienvenido contra Explotaciones Agrícolas El Corzo, S.A., Explotaciones La Vega, S.L., Rústicas del Río, S.L, Rústicas La Loma, S.L., Naturol, S.L., Santa Lucía, S.L., Agrícolas El Mohino, S.L., don Gustavo y esposa Doña Constanza , doña Matilde , sus hijos mayores de edad don Raimundo y doña Aida y sus hijos menores de edad, Florencia , Juan Luis y Socorro , como herederos de don Damaso , fallecido.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1°) Declarar que el contrato de 4 de Agosto de 1999, acompañado a esta demanda como Doc. n° 1, y todos los actos y negocios jurídicos celebrados en ejecución de dicho convenio, son negocios jurídicos simulados, con simulación relativa, que encubren un acuerdo societario de separación de Don Bienvenido como socio de Rústicas La Loma S.L., Rústicas del Río S.L., Naturol S.L. y Santa Lucía S.L., de Gustavo y Don Damaso como socios de Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A., y de escisión parcial o de reducción del capital con devolución de aportaciones de esta última.- 2°) Declarar la nulidad de los negocios jurídicos simulados con simulación relativa que se contienen en el contrato de 4 de Agosto de 1999 y todos los documentos y escrituras otorgados en ejecución del mismo.- 3°) Declarar la validez del negocio jurídico disimulado, es decir, los acuerdos societarios de separación de Don Bienvenido como socio de Rústicas La Loma S.L., Rústicas del Río S.L., Naturol S.L. y Santa Lucía S.L., y de escisión parcial del patrimonio de la mercantil Agrícola El Corzo S.A.- 4°) Declarar que los citados acuerdos, aunque en principio son válidos por tener una causa verdadera, no han sido adoptados ni ejecutados con los requisitos exigidos por la legislación especial de sociedades, y por tanto son nulos e ineficaces.- 5º) Alternativamente, declarar la resolución del contrato de 4 de Agosto de 1999, por el incumplimiento por Don Damaso y Don Gustavo , de las obligaciones por ellos asumidas en el mismo, en concreto, por la obligación de pago a Don Bienvenido de la cantidad de 678.911.000 Ptas.- 6°) Declarar la ineficacia de todos los actos y negocios jurídicos celebrados en ejecución de dicho contrato, y consiguientemente, la nulidad del contrato celebrado el día 15.12.1999, y de las escrituras otorgadas el día 28 de Diciembre de 2000, ante el Notario de Ubeda Don Francisco Javier Vera Tovar, números de protocolo 2.529 a 2.532, y de los acuerdos sociales e inscripciones registrales que traigan causa de los mismos.- 7º) Subsidiariamente, condenar a Don Gustavo , y a Doña Matilde , a sus hijos mayores de edad, Don Raimundo y Doña Aida , y a sus hijos menores de edad, Florencia , Juan Luis y Socorro , en cuanto herederos de Don Damaso , a pagar a Don Bienvenido , la cantidad de 4.080.337,29 € (678.911.000 Pts), y a los intereses legales de dicha cantidad desde el 4.08.1999, en concepto de indemnización de daños y Perjuicios.- 8°) Condenar finalmente a los demandados a estar y pasar por estos pronunciamientos, así como a las costas del procedimiento..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Gustavo , doña Constanza , doña Matilde , don Raimundo , Juan Luis , y Socorro , doña Aida y de doña Florencia (herederos de don Damaso ), de Explotaciones La Vega S.L., Rústicas Del Río, S.L., Rústicas La Loma S.L., Naturol, S.L. Santa Lucía S.L. y Agrícolas El Mohíno, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se sirva dictar sentencia, por la que desestime íntegramente la demanda y absuelva a mis representados de todos los pedimentos formulados de contrario en el Suplico de la misma, con imposición de costas al actor."

    Por providencia de fecha 14 de junio de 2006, se acordó declarar en rebeldía a la demandada Explotaciones Agrícolas El Corzo, S.A.

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 19 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por el procurador Dª Concepción Sainz Rosso en nombre y representación de D. Bienvenido frente a Explotaciones La Vega, S.L., Rústicas del Río, S.L., Rústicas La Loma, S.L., Naturol, S.L., Santa Lucía, S.L., Agrícolas del Mohino, S.L., Gustavo , Constanza , Matilde en su propio nombre y en el de sus Hijos menores Raimundo , Aida y Florencia , y Explotaciones Agrícolas El Corzo, S.A.; debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones frente a ellos articuladas, todo ello con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandante don Bienvenido y la demandada Explotaciones Agrícolas El Corzo, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2008 , cuyo Fallo es como sigue: "Se desestima los recursos de apelación formulados por la representación de D. Bienvenido y Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A. y se les imponen a los apelantes las costas causadas por sus respectivos recursos."

TERCERO

La Procuradora doña Concepción Sainz Rosso, en nombre y representación de don Bienvenido , interpuso recursos por infracción procesal y de casación, formulado el primero al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1, apartados 2.º y 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en los siguientes motivos: 1.º Incongruencia de la sentencia, con infracción de los artículos 209.3º y 218. 1 y 2, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y artículo 24 de la Constitución Española; 2.º Por vulneración de normas sobre la carga de la prueba, con infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española; 3.º Valoración de la prueba no ajustada a derecho, con infracción del derecho a valerse de los medios de prueba admitidos y vulneración de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española; 4.º Incongruencia omisiva con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 209.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española; y 5.º Errores materiales con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; por su parte el recurso de casación se asienta en dos motivos: 1.º Vulneración de los artículos 1195 y ss., 1172 y 1157 del Código Civil ; y 2.º Aplicación indebida del artículo 1192 del Código Civil y vulneración de los preceptos relativos a la personalidad jurídica de las sociedades anónimas (artículos 7, 276 y 277 de la Ley de Sociedades Anónimas .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 16 de marzo de 2010 por el que se acordó la admisión del recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, don Gustavo y otros, que se opusieron a su estimación bajo representación de la Procuradora doña Patricia Rosch Iglesias.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de septiembre de 2011.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen del proceso se encuentra en la suscripción por los hermanos Bienvenido Damaso Gustavo (don Bienvenido , don Gustavo y don Damaso ), en Granada y en fecha 4 de agosto de 1999, de un documento escrito a mano por el que, pretendiendo separar un patrimonio común, declaran ser propietarios de las fincas denominadas " DIRECCION000 ", " CASA000 ", " DIRECCION001 " y " DIRECCION002 ", valoradas en su conjunto en la cantidad de 6.634.550.000 pesetas. Al corresponder a cada hermano la cantidad de 2.211.518.000 pesetas, se acuerda la atribución a don Bienvenido de la DIRECCION000 ", valorada en 1.532.607.000 pesetas, más 600.000.000 pesetas mediante un préstamo hipotecario que habían de obtener los otros dos hermanos sobre la finca " CASA000 ", y el resto de 78.911.000 se abonaría mediante tres pagarés a razón de 26.000.000 pesetas (sic) para los años 2000, 2001 y 2002. También pactaban que el pasivo resultante del grupo de empresas se repartiría en partes iguales entre los tres hermanos, la maquinaria existente en las fincas " DIRECCION000 " y " CASA000 " se distribuiría correspondiendo el 50% para la primera y el otro 50% para la segunda; y las imposiciones a plazo fijo existentes se habían de dividir en tres partes iguales. Hicieron constar que el documento servía de base y compromiso formal para llevarlo a efecto entre las partes hasta tanto se redactara el documento definitivo por los asesores de sus respectivas sociedades D. Carlos Alberto y D. Alexander .

Más tarde, en Sevilla y en fecha 15 de diciembre de 1999, los hermanos suscriben un nuevo documento -redactado ya formalmente- llamado de "ejecución de los acuerdos de fecha 4 de agosto de 1999 y 11 de diciembre de 1999" (este último no consta aportado a los autos), en el cual actúan por sí y en representación de las sociedades Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A., Rústicas del Río S.L., Rústicas La Loma S.L. y Naturol S.L., en el cual, para lo que interesa a los efectos que se discuten, se hace constar (cláusula primera ) que "la cantidad a percibir por el grupo de entidades propiedad de D. Bienvenido , por importe de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTAS ONCE MIL PESETAS (678.911.000), se ha hecho efectivo de la siguiente forma: A.- D. Bienvenido , para su grupo de sociedades, declara haber recibido con anterioridad a este acto de los grupos de entidades de D. Damaso y D. Gustavo , la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS (355.000.000 pesetas); B.- A la firma de este documento se entregan a D. Bienvenido para su grupo de entidades SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTAS ONCE MIL PESETAS (78.911.000) por los grupos de entidades de D. Damaso y D. Gustavo , concretamente por la entidad Naturol S.L. mediante un talón de 26.911.000 pesetas, y dos pagarés de 26.000.000 pesetas". Al hacerse cargo las entidades de D. Damaso y D. Gustavo de ciertos saldos que eran de cargo del grupo de D. Bienvenido , se acepta que el total recibido por el grupo de entidades de D. Bienvenido asciende a SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS (687.154.466) cuyo exceso respecto a la cantidad a liquidar de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTAS ONCE MIL PESETAS (678.911.000), por importe de OCHO MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS (8.243.466) es devuelto por el grupo de entidades de D. Bienvenido , concretamente por la entidad EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS EL CORZO S.A., a los grupos de entidades de D. Gustavo y D. Damaso , concretamente a la entidad Naturtol S.L., mediante un pagaré por dicho importe.

SEGUNDO

Con tales antecedentes, el día 14 de marzo de 2006, D. Bienvenido interpuso demanda contra Explotaciones la Vega S.A, Rústicas del Río S.L., Rústicas la Loma S.L, Naturol S.L. Santa Lucía S.L. Agrícolas el Mohíno S.L., Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A., don Gustavo , doña Constanza y los herederos de don Damaso , interesando sentencia por la que se declare que el contrato de 4 de agosto de 1999 es simulado con simulación relativa porque encubre un acuerdo societario de separación del demandante como socio de las sociedades Rústicas la Loma S.L, Naturol S.L. y Santa Lucía S.L. y de los demandados respecto de Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A. y de escisión parcial o de reducción del capital con devolución de aportaciones de esta última; la nulidad del contrato de 4 de agosto de 1999 y de todos los documentos y escrituras otorgadas en ejecución del mismo; la validez de los negocios jurídicos disimulados, pero también al mismo tiempo su nulidad e ineficacia al no haber sido adoptados y ejecutados con los requisitos exigidos por la legislación especial de sociedades; alternativamente, se declare la resolución del contrato de 4 de agosto de 1999 por incumplimiento de sus obligaciones por parte de D. Damaso y D. Gustavo y en concreto la obligación de pago de la cantidad de 678.911.000 pesetas, así como la ineficacia de todos los actos y negocios jurídicos celebrados en ejecución del mismo; y, subsidiariamente, se condene a D. Gustavo y a los herederos de D. Damaso a satisfacer al actor la cantidad de 678.911.000 pesetas (4.080.337,29 €) más los intereses legales desde el 4 de agosto de 1999 en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Los demandados se opusieron a la demanda, salvo Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A., que se constituyó en rebeldía personándose posteriormente al trámite de contestación y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2007 por la que desestimó la demanda, con imposición de costas al demandante.

Éste, junto con Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A, recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) desestimó el recurso con imposición de costas a los recurrentes.

Contra dicha sentencia ha recurrido ante esta Sala por infracción procesal y en casación el demandante don. Bienvenido .

TERCERO

La sentencia dictada por la Audiencia, hoy recurrida, se fundamenta esencialmente en las siguientes afirmaciones:

  1. Tanto en la demanda como en el recurso de apelación el demandante, don Bienvenido , afirma que fue engañado por sus dos hermanos cuando firmaron, tanto el documento de 4-8-1999 como el de 15-12-1999 pues en virtud de una operación de "ingeniería contable" no recibió la cantidad pactada de 678.911.000 pesetas.

  2. Quien invoca la existencia de un vicio de la voluntad debe probarlo, siendo además necesario que el vicio sea coetáneo al momento de celebración del contrato.

  3. El actor, al suscribir el documento de 15-12-1999 estaba perfectamente asesorado y sabía la operación que estaba realizando, siendo así que la idea de "engaño" emerge seis años después a propósito de un informe pericial recabado por el actor.

  4. El pago se hizo, y por expresa indicación del actor se ingresaron las cantidades en los fondos de Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A.; y

  5. Que el pago se hizo es puesto en evidencia por los actos propios del actor ya que, como el saldo a favor de los dos hermanos demandados excedía en 8.243.466 pesetas, devolvió el demandante a estos dicha suma mediante un pagaré del Banco de Andalucía expedido por Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A. y vencimiento a 15 de marzo de 2000.

Sentado lo anterior, procede entrar en el examen de los motivos de cada uno de los recursos interpuestos, tras rechazar la oposición que respecto de su admisión formula la parte recurrida por seguirse el proceso como de cuantía indeterminada, pues es lo cierto que, aun cuando sea con carácter subsidiario, en la demanda se formula una reclamación dineraria que excede de 150.000 euros.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal

CUARTO

Se denuncia en el primer motivo la incongruencia interna de la sentencia con mención de los artículos 209.3º y 218. 1 y 2, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y artículo 24 de la Constitución Española que, según la parte recurrente, se produce en dos ocasiones a las que se hará posterior mención.

Esta Sala tiene declarado (Sentencia núm. 314/2011 de 4 julio ) que la incongruencia interna, que afecta al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva, está presente cuando en la sentencia se produce una contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en que este se fundamenta ( SSTS de 25 de junio de 2008, RC n.º 1599 / 2001 , 4 de junio de 2001, RC n.º 1255/1996 ), tratándose por ello de una irregularidad que atañe no tanto al deber de congruencia de las sentencias sino a su motivación ( STC 140/2006, de 8 de mayo , STS de 22 de junio de 2006 ).

En el caso presente no se aprecia tal defecto de la sentencia recurrida y los dos aspectos a los que se refiere la parte recurrente en modo alguno integran una infracción procesal. En primer lugar, carece de sentido alegar incongruencia por la circunstancia de que la sentencia impugnada afirme que "no constituye el objeto de la demanda las relaciones internas entre las sociedades en las que participaban los hermanos, que no se pueden mezclar con sus relaciones personales" (fundamento jurídico quinto) y, sin embargo, en tres ocasiones haga referencia a la actuación de las referidas sociedades, pues está acreditado y reconocido por las partes que tales relaciones personales y ciertas obligaciones de tal carácter se cumplían mediante atribuciones patrimoniales a dichas sociedades; y, en segundo lugar, confunde la parte recurrente el sentido de determinada frase contenida en la sentencia que aunque, por su redacción, pudiera suscitar ciertas dudas, lo que expresa en realidad es que si constaran en autos indicios suficientes para apreciar el engaño que se dice sufrido... "es evidente que tal nulidad [solicitada en la demanda] se habría de declarar".

En consecuencia el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

El motivo segundo se refiere a la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cita junto con el 24 de la Constitución Española), en que afirma haber incurrido la sentencia impugnada, también en dos ocasiones:

  1. Porque los demandados oponen un pago consistente en la asunción de deudas imputables al actor por importe de 198.243.466 pesetas, deudas que, según se afirma en la formulación del motivo, no pudieron ser corroboradas pericialmente, mientras que la sentencia afirma en el párrafo tercero del fundamento jurídico sexto que ..."esa duda hubo de ser solventada por el actor mediante la justificación y contenido de los acuerdos anteriores de los que resultara, a sensu contrario, que esa suma no era debida por su grupo de empresas y, en consecuencia, no había causa para que fuese asumida por Naturol S.L.". Sin embargo tal consideración no vulnera el principio de atribución de la carga probatoria desarrollado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues si la parte demandante reconoció y firmó en el documento de 15 de diciembre de 1999 (cláusula primera C) que los demandados asumieron tales saldos, y ahora pretende negar la existencia de los mismos, es a ella a quien corresponde explicar y acreditar los hechos en cuya virtud se consignó así en el referido documento; por lo cual la sentencia no vulnera la norma sobre atribución de la carga probatoria.

  2. Tampoco se falta a la adecuada distribución de dicha carga procesal cuando se afirma que, si el actor pretende apoyar en parte su pretensión en el contenido de un documento de 11 de diciembre de 1999 sobre distribución del resto del activo y del total del pasivo de las sociedades que regentaban los tres hermanos, debió aportarlo, ya que no se explica que siendo relevante no lo tuviera el actor en su poder; además de que sí consta en autos como fundamento de la pretensión el documento ya citado de 15 de diciembre siguiente que, según su tenor lleva a cabo la ejecución de los acuerdos celebrados con anterioridad.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

SEXTO

El motivo tercero, formulado al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1.2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula al considerar la parte recurrente que la valoración de la prueba no se ajusta a derecho y se infringe además el derecho a valerse de los medios de prueba admitidos, citando como infringidos los artículos 218.2 de la misma Ley y el 24 de la Constitución Española.

El motivo se desestima por cuanto pretende una amplia revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, fuera de los márgenes que al respecto ha establecido reiteradamente esta Sala. La sentencia núm. 856/2010, de 30 diciembre, con cita de las de 22 diciembre 2009 y 7 abril 2010, afirma que «la denuncia del error de derecho en la valoración probatoria no es incardinable en la falta de motivación o motivación insuficiente (artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la cual se refiere a la respuesta judicial coherente y fundada en derecho, y no al juicio de fijación de hechos controvertidos con base en los medios de prueba obrantes en autos. Sí puede haber una conexión cuando el vicio denunciado es la falta de motivación, o motivación insuficiente, de la valoración, pero éste es un tema diferente del error de derecho en la valoración probatoria porque entonces hay valoración aunque desacertada. La exigencia de motivación, procesal y constitucional, es ajena al acierto o desacierto judicial; en cambio, el error de derecho en la valoración probatoria exige desacierto por definición. Por otra parte, el error de derecho en la valoración probatoria no tiene acceso al recurso extraordinario de la LEC 2000. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los Tribunales que conocen en instancia. Sólo cuando el error tiene una relevancia constitucional -error de hecho patente; arbitrariedad, que puede producirse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada; o irracionalidad- es susceptible del recurso extraordinario por el cauce del ordinal cuarto del artículo 469.1 LEC ». En el mismo sentido, la sentencia núm. 349/2011, de 17 mayo , afirma que la alegación de arbitrariedad o error patente en la valoración de la prueba exige que se identifique con toda precisión ese error en relación con la prueba de que se trate «pues lo que no permite este recurso, dado su carácter extraordinario, es una nueva valoración conjunta de la prueba en el sentido que interese al recurrente, como tampoco dar prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes ( SSTS 18-6-09 , 30-9-09 , 30-10-09 , 15-1-10 , 5-4-10 y 16-4-10 , entre otras)».

SÉPTIMO

El motivo cuarto, en su escueta formulación, denuncia incongruencia omisiva al amparo de los apartados 2º y 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con infracción de lo dispuesto en los artículos 209-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, por cuanto afirma la parte recurrente que la sentencia impugnada no resuelve sobre una de las alegaciones de su escrito de formalización del recurso de apelación.

El motivo se desestima, ya que los artículos que se citan como infringidos no se refieren al requisito de congruencia, sino que lo hace el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para exigir que la sentencia se pronuncie sobre la demanda y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, sin que ello exija un pronunciamiento expreso sobre cada una de las alegaciones que pudieran formularse. Como señalan las sentencias de esta sala de 31 de mayo de 2006 , 18 septiembre 2007 y 14 marzo 2011 , entre otras, el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se anude con los extremos sometidos a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Igualmente ha de ser desestimado el motivo quinto que, también amparado en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, viene a poner de manifiesto la disconformidad de la parte recurrente con determinadas afirmaciones o conclusiones de la sentencia impugnada que califica de "errores materiales", intentando hacer prevalecer su criterio sobre el expresado por el Tribunal. No cabe extender la protección que dispensa el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a los supuestos de mera disconformidad con las conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, pues se trata de un derecho de contenido prestacional que, entre otros aspectos, se dirige a la obtención del adecuado acceso a los tribunales de justicia y a la respuesta fundada por parte de estos a las pretensiones formuladas que, lógicamente, no implica conformidad con tales pretensiones. En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 972/2007, de 17 septiembre , entre otras, afirma que la invocación de infracción de tal derecho fundamental requiere la concreción de las infracciones procesales que se imputan a la sentencia y la justificación de la trascendencia constitucional de las mismas, lo que evidentemente no se cumple en el presente caso.

  1. Recurso de casación

OCTAVO

El primero de los motivos denuncia la vulneración de los artículos 1195 y siguientes, 1172 y 1157 del Código Civil .

El motivo se desestima en cuanto parte de presupuestos distintos de los que se han tenido en cuenta por la sentencia impugnada, insistiendo en la existencia de préstamos y compensaciones entre las sociedades del grupo que controlaban cada uno de los hermanos Gustavo Damaso . La sentencia recurrida parte de la consideración lógica, y en modo alguno arbitraria, de que cuando el actor firmó el documento de 15 de diciembre de 1999 lo hizo debidamente asesorado y que de dicho documento se desprende inequívocamente que el demandante, don Bienvenido , reconoció que la cantidad debida de seiscientos setenta y ocho millones novecientas once mil pesetas (678.911.000 ptas.) se había hecho efectiva por lo que estimó que dicho documento significaba la prueba del pago, admitida por el demandante en diciembre de 1999 y negada ahora mediante la interposición de la demanda en fecha 14 de marzo de 2006.

NOVENO

El segundo y último motivo del recurso de casación denuncia la aplicación indebida del artículo 1192 del Código Civil y la vulneración de los preceptos relativos a la personalidad jurídica de las sociedades anónimas, en concreto los artículos 7, 276 y 277 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Viene a contradecir una afirmación de la sentencia de primera instancia, ratificada por la de apelación, en el sentido de que "las deudas y créditos existentes entre las sociedades del grupo, lógicamente se extinguieron al pertenecer por igual y en la misma proporción a cada hermano los derechos y obligaciones derivadas de ellos". Sin embargo tal razonamiento no constituye "ratio decidendi" de la sentencia impugnada ni guarda una relación directa con las pretensiones formuladas en el "suplico" de la demanda; derivándose además del propio contenido del documento firmado por los tres hermanos Gustavo Bienvenido en fecha 4 de agosto de 1999, pues en el mismo se dice que "el pasivo resultante del grupo de empresas, se repartirán (sic) entre Gustavo , Damaso y Bienvenido a partes iguales", lo que ha de referirse a las deudas existentes frente a terceros sin referencia alguna a deudas y créditos existentes entre las propias sociedades del grupo respecto de los que nada se dijo, lo que indujo al Juzgado y después a la Audiencia a considerar que nada tendrían que reclamarse entre ellas en el momento de la separación patrimonial operada entre los hermanos.

DÉCIMO

Procede, en consecuencia, la desestimación de ambos recursos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Bienvenido contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) de fecha 18 de abril de 2008 en Rollo de Apelación nº 327/2007 , dimanante de autos de juicio ordinario número 89/2006 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por la parte recurrente, contra don Gustavo y otros , la que confirmamos y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas por los referidos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • AAP Madrid 346/2012, 24 de Octubre de 2012
    • España
    • 24 Octubre 2012
    ...STS 7744/2011 ]; 711/2011, de 4 de octubre [RC núm. 57/2008 ; ROJ: STS 6547/2011 ]; y, / 2011, de 17 de octubre [RC núm. 1329/2008 ; ROJ: STS 6948/2011 ], entre otras), aun en el supuesto de que la resolución recaída fuera errónea o desacertada, no se habría vulnerado el derecho a la tutela......

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