AAP Madrid 346/2012, 24 de Octubre de 2012

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2012:16689A
Número de Recurso756/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución346/2012
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00346/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4012289 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 756 /2012

Autos: MONITORIO 688 /2012

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID

De: C.P. DIRECCION000, NUM000, DE MADRID

Procurador: MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

Contra:

Procurador:

SOBRE: Proceso monitorio. Inadmisión a trámite de petición inicial. Cuotas de Comunidad de Propietarios .

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 688/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de MADRID, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000, Nº NUM000 DE MADRID, como apelante, representado por el Procurador Dª. Mª. Dolores de la Plata Corbacho y defendido por Letrado, y de otra como apelado, seguidos por el trámite de procedimiento Monitorio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2012, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO la inadmisión de la solicitud de iniciación del proceso monitorio formulada por la procuradora doña María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000, Madrid, contra doña Coral, don Marco Antonio y don Adolfo, de la cantidad de 4.974,26 euros, con reserva al interesado de la acción declarativa que, en su caso, le asista."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Por Auto de 18 de mayo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de los de Madrid resolvió no haber lugar a admitir a trámite la petición inicial de proceso monitorio formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 en la DIRECCION000 de Madrid frente a doña Coral, don Marco Antonio y don Adolfo orientada a que estos últimos fuesen requeridos del pago de la cantidad de 4974,26 euros de principal.

Dicha resolución afirmaba que la cantidad por la que se instaba el requerimiento de pago carecía de determinación y liquidez por diferir cuantitativamente de la suma aprobada en la certificación de deuda por la Comunidad el 13 de octubre de 2011.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad peticionaria vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de junio de 2012, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

Unica.- Infracción de lo dispuesto en el art. 812 LEC y 24 CE

Según fundamenta el Auto de inadmisión que por la presente se recurre, no se da cumplimiento por esta parte al art. 812 LEC, al considerarse que la deuda no es líquida, debido a la discordancia entre la aprobada como saldo deudor en la Junta y la reclamada finalmente en el presente proceso monitorio.

Se argumenta que en el acuerdo comunitario nada se estipula sobre la existencia de un procedimiento por el cual parte de la deuda aprobada se está reclamando aparte. Sin embargo, nada obliga a que tal circunstancia deba especificarse en el acuerdo liquidatorio, si a renglón seguido esta parte está acreditando dicho extremo por otros medios, como lo es en este caso, la aportación de la sentencia por la cual dicha cantidad se está reclamando en procedimiento aparte.

En efecto, esta parte manifiesta en la demanda de monitorio que de los 12.347,51 #,

se deben descontar de esta reclamación 7.373,25 #, al estar siendo reclamados en el procedimiento ordinario 641/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 86 de Madrid, aportando para ello la sentencia recaída en dicho Analizando el acta de la Junta aportada en copia testimoniada por Correos yTelégrafos, en conjunción con la sentencia aportada como documento 5 de la demanda de monitorio, fácilmente se pueden sacar las siguientes conclusiones, sin que entienda esta parte que deba haber más detalle en el texto del acta comunitaria:

.- Que según se refleja y se desglosa por meses en el acuerdo liquidatorio, la cantidad aprobada como saldo deudor por importe de 12.347,51 #, se corresponde con los recibos adeudados en el período marzo 2008 - septiembre 2011.

.- Que según se expone en el fundamento de derecho primero de la sentencia aportada como documento 5, las cantidades allí reclamadas se corresponden con los recibos adeudados en el período marzo 2008 -febrero 2009.

De lo cual, sólo basta sumar las cantidades que aparecen desglosadas por meses en los períodos indicados, para concluir que, efectivamente, en el procedimiento judicial antedicho se estaba reclamando el importe de 7.373,25 #, que obviamente se debedescontar a fin de evitar duplicidad de reclamaciones.

Pero es que además, y por si no fuera suficiente con dicha operación, lo cierto es que la sentencia aportada realiza en dicho fundamento de derecho primero un desglose detallado por meses, importes y conceptos que inevitablemente lleva a la conclusión de que la cantidad reclamada por esta parte es la correcta, dado que se identifican claramente los recibos, meses e importes correspondientes.

Todos y cada uno de los recibos reclamados por esta parte en el procedimiento ordinario citado, aparecen detallados por fecha, concepto e importe en le resolución por la cual esta parte acredita la reclamación judicial anterior. Por tanto, esta parte está acreditando sin ningún género de dudas la certeza y liquidez de la cuantía reclamada en el presente monitorio, evitando duplicidades improcedentes.

A tales efectos, la conclusión del Juzgador a quo no se encuentra ajustada al artículo que precisamente en la misma se invoca para sostener la inadmisión, por cuanto hay, no indicios, sino pruebas más que suficientes, para acreditar que la cuantía reclamada en el presente monitorio es la correcta.

Y lo que no se le puede exigir a esta parte es que se obvie o refleje una cantidad distinta en el acuerdo liquidatario, por cuanto a la fecha en la que el mismo se toma, los copropietarios adeudaban efectivamente el global de la cantidad indicada, al no haber dado cumplimiento a la sentencia que a dicha fecha pesaba sobre ellos.

En conclusión, no existe obligación alguna ni en la LEC ni en la LPH, de reflejar en el acuerdo liquidatorio la existencia del procedimiento judicial a dicha fecha en curso, máxime cuando esta representación procesal, que es quien tiene la información pertinente, informa y acredita dicha circunstancia para evitar una duplicidad de reclamaciones, resultando gravemente lesivo para esta parte obligarla a acudir a un declarativo, más costoso y más dilatorio, por dicha cuestión. Tal decisión genera una clara situación de indefensión sancionada por el art. 24 CE, al no permitírsele acudir a un procedimiento legítimamente reconocido para estas situaciones, y menos oneroso en tiempo y dinero que el declarativo al que la resolución recurrida nos conduce.

En la medida en que con los documentos aportados a la demanda (acta y sentencia) se acredita la existencia de la deuda global, la deuda reclamada en procedimiento aparte y la deuda reclamada en el presente, esta parte considera acreditada suficientemente la realidad, certeza y liquidez de la cuantía reclamada, debiendo por tanto revocarse el auto recurrido, por otro más ajustado a derecho en el que se acuerde la admisión a trámite del monitorio interpuesto y el requerimiento a los demandados...».

Y terminaba solicitando que se dictase resolución «... que admita a trámite la demanda de monitorio presentada con los demás pronunciamientos legales que correspondan».

TERCERO

II. La tutela efectiva y la indefensión

Afirma la parte recurrente la infracción, por la resolución recurrida, del art. 24 CE .

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la consideración del Tribunal Constitucional no comprende el derecho al acierto de las resoluciones judiciales ni la correcta aplicación de los preceptos legales: «... Aunque la sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una infracción de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el artículo 24.1 CE, según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a...

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