STS, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2379/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad ISLA, S.L., contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso administrativo número 1286/00 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra las resoluciones antes mencionadas y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 1286/2000 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la entidad ISLA, S.L., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "...por la que, con acogimiento de cualesquiera de los motivos formulados, case la sentencia recurrida, dictándose en su lugar nueva sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia, de acuerdo con el suplico de nuestra demanda" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a los recurrentes" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, el 23 de octubre de 2006, en el recurso contencioso administrativo número 1286/00 , desestimatoria del interpuesto por la también hoy aquí recurrente, contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, de fecha 12 de mayo de 2000 y 28 de julio de 2000, por la que se fija el justiprecio de la finca número U2-7 y 40 diseminados, en la cantidad de 442.615.223 pts y 31.610.250 pts, afectada por la adecuación del curso bajo del río Guadalhorce, primera fase, siendo el órgano expropiante la Confederación Hidrográfica del Sur.

La sentencia recurrida, después de exponer en el primer fundamento de derecho, el acto impugnado y las pretensiones de la recurrente, analiza en el segundo de ellos, tras manifestar que no entra en el tema relativo a la medición de los terrenos expropiados por aceptación por la recurrente de la realizada por la administración expropiante, la cuestión de la clasificación del suelo, llegando a la conclusión de que no puede acoger lo pretendido por el recurrente, puesto que, en esencia, no ostenta ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la ley 6/98 para poder ser suelo urbano, no siendo suficiente para atribuirle dicho carácter, el hecho de que en el Plan de 1968 se hubiese clasificado como urbano, máxime cuando el cambio de clasificación no fue impugnado, no permitiendo optar a dicha clasificación por el hecho de que se encuentre próximo a la ciudad, que en su caso podrán valorarse como expectativas urbanísticas, pero sin que puedan alterar la clasificación que el planeamiento le ha conferido.

En el tercero de los fundamentos, se aborda la cuestión relativa a la valoración de los terrenos como urbanizables, y dado que la finalidad de la expropiación es la realización de las obras necesarias para encauzar el río Guadalhorce para así evitar futuros desbordamientos, desestima la sentencia impugnada el motivo aducido, al entender que, sin desconocer la doctrina sobre sistemas generales, en el presente caso, no tiene como finalidad crear ciudad sino servir a la ciudad, debiendo valorarse conforme la clasificación otorgada por el Plan, criterio que ve corroborado en la sentencia del TS de 16 de septiembre de 2005 sobre construcción de una depuradora de aguas residuales, en la cual se decía lo que sigue: "Se ha dicho ya que el Plan General de ordenación Urbana, contemplaba la construcción de una estación depuradora de aguas residuales, catalogada como sistema general, pero esa circunstancia no implica de forma automática y generalizada que dicha catalogación obligue necesariamente a valorar el suelo expropiado para la construcción de aquella, como suelo urbanizable programado, cuando dicho suelo está clasificado urbanísticamente como en el caso de autos, como suelo no urbanizable y ello es así, por cuanto además de la obvia consideración de que una estación depuradora de aguas residuales, no resulta en modo alguno equiparable a una vía de comunicación (sin olvidar la jurisprudencia antes expuesta respecto a estas), al propio destino a cuyo fin se realiza la expropiación, cual es una estación depuradora de aguas y por la propia naturaleza y finalidades de la misma tiene por objeto, hacen lo lógico y razonable que dicha instalación se realice precisamente en suelo no urbanizable.

En definitiva, no cabe una generalización en los términos en que lo hace la sentencia de instancia y contra la que se pronunció la jurisprudencia antes citada, al tratar los sistemas generales de comunicación, en el sentido de que deban ser valorados como urbanizables programados todos los terrenos destinados a sistemas generales, aún cuando vinieran clasificados como no urbanizables, sino que resultará necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y el fin de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable, conforme al artículo 85 de la Ley del Suelo (TR 76 ) aplicable al caso, circunstancia ésta última que tiene especial relevancia, cuando de una estación depuradora de aguas residuales se trata, que lógicamente debe estar ubicada en suelo no urbanizable" .

Finaliza la sentencia con el pronunciamiento sobre costas, sin hacer especial imposición.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en seis motivos, los tres primeros aducidos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y los restantes bajo el apartado d) del mismo precepto legal.

Antes de analizar los motivos planteados, es necesario abordar la causa de inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Estado, que se basa principalmente en la infracción de las normas reguladoras de la prueba, en contra de lo apreciado libremente al practicar la misma por el juzgador de instancia, examinando ésta en su conjunto, lo que supone que el recurso carezca manifiestamente de fundamento.

No es posible apreciar la causa de inadmisibilidad invocada, pues examinada la interposición del recurso, cabe apreciar la existencia de cierta crítica de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia combatida en casación, expuesta en términos que requieren un examen de los motivos invocados, toda vez que estos se refieren no solo a la errónea o falta de valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, al otorgar un valor del suelo que no es acorde con el valor de mercado, ya sea por la adscripción del suelo a la condición de urbano, con independencia de su clasificación, o por la circunstancia de ser un sistema general que debe valorarse en todo caso como suelo urbanizable, prueba que en su caso podría tendría acogida, sin perjuicio de lo que se dirá, dentro de los motivos alegados por la letra d) del artículo 88.1 LJCA . Asimismo, fundamenta el recurso en diversas infracciones de las normas reguladoras de la sentencia, como son la incongruencia y la falta de motivación, supuestos que, igualmente determinan la pertinencia para entrar a conocer del recurso interpuesto.

Así, por el primer motivo, se denuncia "... quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto consideramos, por las razones que se van a exponer, que la sentencia infringe los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 33.2, 65.2 y 67.1 de la LJCA, porque no es congruente con la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente por nuestra parte."

Se alega por la parte recurrente que la sentencia recurrida confunde los que son determinados argumentos jurídicos y el relato de hechos de la demanda con las pretensiones del recurrente, ya que lo recogido en el fundamento de derecho segundo, no ha sido la pretensión del recurrente, aceptando la clasificación del suelo de 20.070 m2 de suelo urbano industrial y el resto como no urbanizable y sistema general en suelo no urbanizable, siendo su pretensión la de valorar los terrenos conforme la clasificación que tenía en el momento de iniciarse el expediente, según los artículos 23 y siguientes de la ley 6/98. Respecto al tercer fundamento jurídico, reseña nuevamente la confusión en que incurre la sentencia, pues aunque entiende aplicable la doctrina del TS sobre valoración de sistemas generales, la pretensión esgrimida es que se valoraran los suelos según la clase de que se trate según la ley 6/98 , pero la sentencia no describe la finca en su conjunto, ni las distintas partes que la componen, en cuya consideración se establece la indiscutible naturaleza y calificación urbanística diversa de unas y otras, sin que el problema de los sistemas generales afecte sino a una sola parte de las mismas, constituyendo dicho actuar un supuesto de incongruencia de la sentencia al no identificar las pretensiones, que confunde, ni dar respuesta a dichas pretensiones, no resolviendo las cuestiones planteadas oportunamente.

En el segundo se denuncia "... quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto consideramos, por las razones que se van a exponer, que, con independencia de la incongruencia omisiva en la sentencia, ya denunciada, existe falta de motivación de la sentencia que supone denegación de justicia y vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE , por falta de coincidencia entre lo pedido y lo resuelto" .

El motivo se basa en la falta de motivación de la sentencia, al omitir dos elementos base de la petición: no discrimina los tipos o zonas de los terrenos expropiados y no se basa en los criterios de la ley 6/98 , lo que produce el error en que incurre la sentencia sobre los supuestos fácticos con los efectos denegatorios de la tutela antes examinados, esto es, la equivocación sobre la existencia de tres zonas en los terrenos expropiados con diferente calificación urbanística y por tanto, distinto criterio de aplicación a efectos de valoración, siendo esa falta de discriminación la que funda la decisión de la sentencia.

En el tercer motivo se denuncia "... quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de valoración de la prueba practicada y admitida, en cuanto consideramos, por las razones que se van a exponer, que, también por este motivo, la sentencia recurrida ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución, en relación con el 120.3 de la misma y los arts. 218 y 348 de la LEC, y 33.2, 65.2 y 67.1 de la LJCA" .

Se alega el defecto de la sentencia en relación con la prueba pericial a practicar por perito designado judicialmente que fue denegada y que incorporada otra pericial como documental, no consta referencia expresa en la sentencia, infringiendo las normas reguladoras de la sentencia por falta de valoración del material probatorio existente. En este sentido, tampoco hace referencia la sentencia a la amplia prueba documental acompañada con la demanda, entre los que se encontraban otros tres informes periciales emitidos en sede judicial, referidos a terrenos expropiados por el MOPU de esta misma finca a la recurrente, ni a la existencia de convenio urbanístico que en 1983 suscribió la entidad ISLA, S.L., con el Ayuntamiento de Málaga por el que se permutaron 190.000 m2 del Paraje Natural, por determinada edificabilidad, datos que deberían incorporarse al factum.

Sobre la base del artículo 88.1d), se alegan los restantes motivos de casación, refiriéndose el cuarto de los aducidos a lo manifestado en el anterior motivo, pero invocando subsidiariamente el artículo 88.1d ) como motivo de casación por la infracción de los artículos 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 33.2, 65.2 y 67.1 de la LJCA en relación con el artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución.

El quinto de los motivos denuncia "... la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto, los artículos 23 al 28 de la ley 6/1998 de 13 de abril , de régimen de suelo y valoraciones, así como la doctrina del Tribunal Supremo sobre valoración de suelo, especialmente del destinado a Servicios Generales. Integración del factum" .

Tras reproducir la doctrina establecida sobre sistemas generales y su valoración, señala que la pretensión deducida fue destruir la presunción de acierto o veracidad de la resolución del Jurado y que se hiciera la valoración del suelo conforme a las distintas clases de suelo que se expropiaba. La sentencia debe recoger los particulares sobre superficie de los terrenos expropiados, ubicación y zonas a distinguir con la triple clasificación que les afecta, según se expuso en la demanda.

El último de los motivos se refiere a la "... infracción del principio general y derecho fundamental, recogido en el artículo 14 de la CE , de igualdad ante la Ley, ya que ante supuestos sustancialmente iguales, ha habido pronunciamientos completamente distintos" .

Se argumenta por el recurrente que existen diversos recursos de los que conoce el TSJ de Andalucía, en los que se ha pronunciado de forma distinta para supuestos sustancialmente iguales, entendiéndolo así la propia Sala de instancia, cuando señaló que no hacía falta una prueba pericial específica para estos terrenos, admitiéndose como documental la practicada en el primero de los recursos de comparación que menciona.

TERCERO

Con relación al primer motivo, es obligado significar que, no es cierta la afirmación de la recurrente, relativa a que la sentencia impugnada no es congruente con la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente por el recurrente.

De la lectura del motivo alegado en correlación con lo resuelto en la sentencia de instancia y las pretensiones deducidas por el recurrente en su demanda, no se aprecia la falta de congruencia suscitada por la recurrente, pues realmente, la resolución recurrida, da respuesta a las pretensiones deducidas por dicha parte recurrente en su demanda, las cuales, en esencia, se refieren a la minusvaloración de los terrenos afectados llevada a cabo en los acuerdos del Jurado impugnados, y ello por las actuaciones realizadas por las distintas Administraciones, encaminadas a aislar estos terrenos del proceso urbanístico- especulativo que se desarrollaba a su alrededor. En este sentido, alude a la zona protegida por la Administración como "Paraje Natural", clasificada como sistema general en el PGOU, zona respecto de la que se dice que el Jurado no aplica la doctrina sobre sistema general, considerando que éstos al igual que los clasificados como no urbanizables, estaban y están adscritos a suelo urbano.

La sentencia recurrida, a diferencia de lo manifestado por la recurrente, y teniendo en cuenta los distintos argumentos dados en su demanda, llega a la conclusión de que, a pesar de la anterior clasificación que pudieran tener los terrenos afectados, lo cierto es que conforme al planeamiento vigente, debe valorarse el suelo según su clasificación urbanística, no concurriendo además todos los requisitos exigidos por el artículo 8 de la ley 6/98 para poder ser considerado como suelo urbano y valorarse con arreglo a dicha clasificación, que realmente es lo pretendido por la recurrente, pretensión que recibe adecuada respuesta en el correlativo fundamento jurídico.

Dice así, el fundamento de derecho segundo: "Entrando a conocer sobre el primero de los motivos alegados -y dejando a un lado todo lo relativo a la medición de los terrenos expropiados, pues la propia parte recurrente en el hecho primero de la demanda, tras discutir la misma, establece y afirma textualmente que «aceptamos la medición de ambas fincas realizada por la Administración expropiante por lo que en la demanda no se discutirá mas este tema ... »- que no es otro que determinar si la clasificación que como de suelo urbanizable efectúa el Jurado Provincial de Expropiación, y que la parte entiende no ajustada a derecho visto que en el anterior Plan de 1968 los terrenos fueron clasificados como urbanos hasta que el Plan de 1983 dicha clasificación fue alterada pasando a clasificarse como no urbanizable, parte del cual a su vez y por la ley 2/89 de la Junta de Andalucía declaró, en atención a su especial belleza y riqueza ecológica, Paraje Natural, el mismo no puede ser acogido y ello porque al constituir la clasificación del suelo, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-05 , una cuestión no fáctica sino una apreciación jurídica a ella hay que estar, de tal manera que, salvo que concurran circunstancias dicho en base a las cuales pueda concluirse que un determinado núcleo aún clasifica e el Plan como no urbanizable tenga todos los requisitos que el artículo ocho de la Ley del suelo 1998 establece para clasificarlo como urbano, a dicha clasificación hay que estar, pues sabido es que la clasificación del suelo urbanizable o no urbanizable es una facultad discrecional del planificador, siendo así que al no tener el terreno cuya valoración se discute, ninguno de los requisitos que el artículo 8 establece para poder ser clasificado como urbano, ni siendo suficiente para atribuirle dicho carácter el hecho de que en el Plan de 1968 hubiese sido clasificado como urbano, máxime cuando el cambio de clasificación no fue impugnado, no puede sino desestimarse el motivo relativo a la clasificación, sin que el hecho de que se encuentre próximo a la ciudad permita optar por dicha clasificación, pues una cosa es que el terreno pueda ser valorado atendiendo a sus expectativas urbanísticas vistas las circunstancias que concurren en él, como la cercanía a la ciudad o realidad constructiva de los colindantes, y otra que dichas expectativas sean suficientes como para alterar la clasificación que el planeamiento le ha conferido" .

Igualmente, en lo relativo a la invocada doctrina del TS sobre valoración de sistemas generales, la sentencia se pronuncia sobre dicha cuestión en el fundamento de derecho tercero, entendiendo que, teniendo en cuenta la finalidad de la expropiación, no procede valorar los terrenos expropiados como urbanizables, exponiendo no solo lo que debe considerarse sistemas generales conforme a la normativa aplicable, sino la jurisprudencia a tal efecto mencionada, con particular referencia a la STS de 9-3-05 en que se manifiesta que dichas obras (la creación de la obra de infraestructura consistente en el encauzamiento del río Guadalhorce para evitar otros desbordamientos) sirve a la ciudad pero no crea ciudad, de tal manera que su valoración debe ser acorde con la clasificación que el Plan le otorgó, lo que ve corroborado en la sentencia del TS de 16-9-05 , la cual se transcribió en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

En definitiva, se aborda no solo la clasificación que el suelo discutido tenía conforme a las diversas figuras de planeamiento aprobadas, así como la posible concurrencia de los requisitos establecidos en la legislación vigente para poder ser considerado el suelo como urbano sino que además se analiza la doctrina establecida para la valoración de los sistemas generales como suelo urbanizable, llegando al resultado desestimatorio de lo pretendido por la recurrente, lo que en modo alguno puede ser entendido como falta de congruencia con lo pedido en la demanda sino mas bien como disconformidad de las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada, lo cual hace decaer el motivo alegado.

CUARTO

Insiste la recurrente, en el segundo de los motivos alegados, en la infracción ya denunciada pero ahora sobre la base de la falta de motivación de la sentencia recurrida, circunstancia que, habiendo sido examinada con anterioridad, y constando expuestos los argumentos vertidos en la sentencia impugnada para llegar al resultado desestimatorio aludido, no puede tener acogida.

La cuestión no es que la resolución recurrida no distinga tres zonas diferentes con distinta clasificación urbanística, sino que la pretensión de la actora de que se valore como urbano o, en su caso, como urbanizable, tanto el suelo clasificado como sistema general y como no urbanizable, no es acogida por la Sala de Instancia, por las razones ya argumentadas con anterioridad, las cuales aparecen debidamente explicitadas en los fundamentos jurídicos de la precitada resolución, de lo que resulta la inexistencia del vicio de falta de motivación denunciado por la recurrente.

QUINTO

Tampoco puede tener acogida el tercero de los motivos formulados por la recurrente, el cual se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de valoración de la prueba practicada y admitida. La razón que justifica dicha decisión no es otra que, pese a que la sentencia no hace referencia explícita a la prueba practicada, no por ello hemos de concluir que no ha sido tenido en cuenta por el Tribunal, según los términos del debate, y que no la ha valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica, todo ello, como decimos, relacionándolo con las argumentaciones vertidas en la demanda, llevando a dicho Tribunal a desestimar las pretensiones aducidas por la recurrente, y ello sin perjuicio de entender que, tal y como señala la sentencia recurrida, la clasificación otorgada por el planeamiento a los terrenos así como la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales, son cuestiones jurídicas que han de ser valoradas y examinadas por el Tribunal de instancia, actuación acaecida en autos que no implica la concurrencia de la vulneración denunciada, como tampoco se aprecia dicha vulneración por la mera denegación de la prueba pericial judicial solicitada, pues ello fue debidamente valorado por el Tribunal de instancia, el cual no la consideró necesaria a la vista de la prueba existente en el procedimiento.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso, interpuesto como carácter subsidiario respecto del tercero, en realidad incurre en causa de inadmisión del mismo, puesto que, aunque efectivamente se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , la parte recurrente introduce en su desarrollo alegaciones reconducibles al apartado c) del mismo precepto, como son las normas infringidas que invoca. Así, la formulación de tan escueto motivo de casación con amparo simultáneo en dos motivos de los previsto en el artículo 88.1 de la LJCA no cumple la exigencia del artículo 92.1 de la propia Ley , que exige razonar el motivo en que se ampara el recurso, citando con precisión las normas que reputa infringidas. En este sentido, ha de apreciarse la carencia relevante de fundamento, al mezclarse alegaciones relacionadas con varios motivos y en consecuencia errores "in procedendo" e "in indicando", no siendo posible articular de forma subsidiaria motivos de casación que son excluyentes entre sí.

SÉPTIMO

Los restantes motivos de casación, numerados como quinto y sexto, relativos a la errónea valoración del suelo expropiado, así como a la infracción del principio de igualdad en atención a otros recursos resueltos, por su estrecha vinculación, serán examinados conjuntamente.

En principio, ha de señalarse que la argumentación del motivo quinto incurre en una reiteración de los argumentos del escrito de demanda y que fueron rechazados por la sentencia de instancia, y que aunque lo que subyace en los motivos señalados es la discrepancia de la parte recurrente con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, lo cual solo podría tener acogida a través del error o la valoración irracional, arbitraria o ilógica de la prueba practicada, llegando a un resultado inverosímil, lo cierto es que aun considerando que se ha denunciado en esos términos, los motivos alegados no podrían ser estimados.

El resultado anterior se desprende no solo de lo actuado en el recurso, con todo su acervo probatorio sino también teniendo en cuenta lo ya resuelto por este Tribunal en recurso 4890/2007, sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 , en el que son de apreciar la concurrencia de circunstancias similares a las del presente supuesto y que por proximidad y semejanza, se consideran plenamente aplicables al caso enjuiciado.

Así, en dicho recurso, que tenía por objeto la fijación del justiprecio de la finca número 39 y diseminado, sita en el término municipal de Málaga, afectada por el Proyecto de expropiación denominado "Adecuación del Curso Bajo del Río Guadalhorce, 1ª Fase", siendo órgano expropiante la Confederación Hidrográfica del Sur., se indicaba que: " Esta Sala dictó la STS de 19 de noviembre de 2010 (Rec. Cas. 5535/2006 ) resolviendo el recurso interpuesto por la entidad GESTIÓN DE NEGOCIACION INMOBILIARIA, S.A. contra la sentencia de 12 de junio de 2006 en la que la Sala de Málaga resolvió el formulado contra el acuerdo de 10 de julio de 1997, de aprobación definitiva del PGOU de Málaga. En aquella sentencia de 19 de noviembre de 2010 se rechazó un argumento similar al esgrimido en este recurso por la misma entidad recurrente y para la misma finca de cuya expropiación aquí se trata, con unos razonamientos que haremos nuestros reproduciéndolos:

Como señala la sentencia de instancia, la Ley autonómica andaluza 2/1989 introdujo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía nuevas figuras de protección de espacios naturales respecto de las previstas en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo , de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres (entonces normativa básica estatal y hoy sustituida por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad). Entre esas nuevas figuras se reintroduce la denominada "paraje natural", que se define en el artículo 2 como "aquellos espacios que se declaren como tales por Ley del Parlamento de Andalucía , en atención a las excepcionales exigencias cualificadoras de sus singulares valores, y con la finalidad de atender a la conservación de su flora, fauna, constitución geomorfológica, especial belleza u otros componentes de muy destacado rango natural". Por su parte, el artículo 6 de la misma ley autonómica declara como parajes naturales una serie de espacios, entre los cuales se incluye el que denomina "Desembocadura del Guadalhorce (Málaga)"; y, en fin, dentro del capítulo II de la Ley, que lleva por título "régimen de protección", en su artículo 15 establece que "Los terrenos de las reservas naturales y parajes naturales quedan clasificados a todos los efectos como suelo no urbanizable objeto de protección especial".

Consciente, sin duda, de que la aplicación e interpretación de la Ley autonómica no es revisable en casación, la parte actora intenta sortear este obstáculo con un doble argumento: que la clasificación del suelo corresponde a la legislación urbanística, no pudiéndose imponer una determinada clasificación desde una normativa sectorial (lo que le lleva a calificar la Ley autonómica de inconstitucional); y que de los preceptos del Reglamento de Planeamiento que cita (artículos 25 y 26 ), y que considera aplicables al caso, resulta que los terrenos destinados a sistemas generales deben ser clasificados al menos como suelo urbanizable. Pero ambas líneas de argumentación carecen de consistencia.

En primer lugar, la limitación de la potestad de planeamiento por la legislación medioambiental, que se traduce en la prevalencia de la planificación de espacios naturales sobre la planificación territorial y urbanística, es una constante en nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley 4/1989, de 27 de marzo , de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres (artículo 5.2 ); y esa misma prevalencia es mantenida en el articulo 18 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que deroga la anterior ley 4/1989 . En fin, las últimas reformas de la legislación básica estatal sobre el régimen del suelo, que han desembocado en el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , establecen como principio rector de la actuación administrativa en la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo "la eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje" (Artículo 2.2 .a); enfatizando el artículo 13.4 la prevalencia de la planificación medio ambiental.

Por tanto, esa prevalencia de la planificación ambiental sobre la urbanística está sólidamente asentada en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo sido además resaltada por la jurisprudencia, siendo muestra de ello las sentencias de 27 de noviembre de 2003, (casación 8459/1999 ) y 13 de noviembre de 2009 (casación 3511/2005 ); no habiendo razones para dudar de la plena constitucionalidad de esta prevalencia.

Dicho esto, la clasificación de los terrenos que ahora nos ocupan como suelo no urbanizable era obligada por aplicación de la Ley 2/1989 , pues el planificador no podía desconocer los efectos de esa Ley en los terrenos que forman el paraje natural de la Desembocadura del Río Guadalhorce, por elemental aplicación del principio de jerarquía normativa (artículo 9.3 de la Constitución).

Y esta constatación priva trascendencia a las alegaciones de la parte recurrente sobre la necesidad de que los terrenos destinados a sistemas generales sean clasificados al menos como suelo urbanizable, pues tan radical afirmación se pretende apoyar en determinados preceptos del Reglamento de Planeamiento siendo claro que ningún precepto reglamentario puede prevalecer sobre una norma legal cuyo contenido es claro e inequívoco. Además, frente a lo que pretende la recurrente, de los preceptos del Reglamento de Planeamiento que se invocan no cabe derivar que los sistemas generales deban ser clasificados necesariamente y por lo menos como suelo urbanizable. Al contrario, en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2007 (casación 10246/2003 ), hemos declarado que la calificación de un sistema general no desapodera al titular de la potestad urbanística de la facultad de dividir el territorio municipal en áreas de suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, ni sustrae a los planes generales la función que les es propia de clasificación del suelo con expresión de las superficies asignadas a cada uno de los tipos y categorías de suelo adoptados.

La recurrente alega que el sistema general concernido se encuentra integrado en la ciudad, pero no es esa la conclusión a que llegó la Sala de instancia tras valorar el material probatorio disponible; debiéndose recordar, una vez más, que la fijación de los hechos que son objeto de controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de la Sala de instancia, sin que la valoración que ésta realice de las pruebas pueda ser revisada en casación salvo en supuestos excepcionales que en este caso no concurren.

En fin, partiendo de que en el caso examinado era posible adscribir a un sistema general terrenos con distinta clasificación urbanística -no sólo suelo urbano o urbanizable sino también suelo no urbanizable-, es acertada la observación que hace la Sala de instancia en el sentido de que otra cosa es que, a efectos de su valoración, si el sistema general sirve para "crear ciudad", pueda valorarse el terreno no urbanizable como si de suelo urbanizable se tratara; pero esa es cuestión ajena al objeto del presente litigio y que habrá de dilucidarse, en su caso, en el recurso que la propia parte recurrente dice haber promovido en relación con el justiprecio expropiatorio

.

Con este antecedente, y situados así en el recurso de casación relativo a la determinación del justiprecio expropiatorio, se entiende que el primer motivo de casación articulado del modo descrito más arriba ha de ser rechazado. Ninguna contradicción puede tampoco sostenerse, con infracción del principio de igualdad, por el hecho de que la Sala de instancia se haya pronunciado de modo distinto en distintos recursos contencioso administrativos, considerando el suelo afectado por diversas expropiaciones dentro del mismo proyecto como urbano, urbanizable o no urbanizable, según los casos. No sólo se deriva ello de lo que razonaba la citada STS de 19 de noviembre de 2010 sino también de lo que esta Sala y Sección ha concretado en cuanto a la aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada en materia de valoración del suelo destinado a sistemas generales viarios, de igual aplicación en supuestos como el que ahora nos toca resolver. Recordaremos, a estos efectos, entre muchos otros pronunciamientos similares, el que expusimos en la STS de 24 de febrero de 2010 (Rec. Cas. 5412/2006 ) en la que, matizando la conclusión general que la recurrente en esta casación pretende hacer valer, dijimos que «habrá de estarse a las peculiaridades de cada caso, comprobando si responden (los sistemas generales, en cada caso) a la finalidad de «crear ciudad» [ sentencias de 12 de octubre de 2005 (casación 3192/02), FJ 4 º, y de 28 de junio de 2006 (casación 1198/03 ), FJ 2º ]. (...) Fácilmente se comprende que en esta materia resulta harto imposible hacer declaraciones generales de valor universal (...). Aun más, conceptualmente, dentro de una misma infraestructura de esta naturaleza, puede, y debe, distinguirse entre unos tramos y otros, pues resulta posible que trechos de la misma sirvan para «crear ciudad» y otros, por el contrario, no». Si ello es así, entonces con más razón podrá apreciarse del mismo modo cuando de lo que se trataba por la Sala de instancia era de juzgar la adecuación o no a derecho de la valoración de fincas diversas que ni siquiera se ha aducido fuesen contiguas o, por lo menos, cercanas.

Por ello, es la determinación de la situación y circunstancias del terreno expropiado la que resulta relevante para la valoración del mismo como urbanizable siendo la valoración de la prueba practicada prerrogativa de la Sala de instancia, salvo los supuestos reflejados al comienzo del presente fundamento, que en este caso ni siquiera se alegaron a través del cauce procesal adecuado. Debe prevalecer, en consecuencia, la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida conforme a la cual la finalidad última del procedimiento expropiatorio es la de adecuar el curso del río Guadalhorce para evitar futuras inundaciones en la ciudad de Málaga, objetivo que sirve efectivamente a dicha ciudad pero que en modo alguno puede considerarse que contribuya a crearla, entendido este concepto en los términos a los que se refiere nuestra jurisprudencia."

Esto es, la sentencia impugnada concluye, al igual que se hizo por parte de esta Sala respecto de otra finca afectada del mismo proyecto expropiatorio, y tras valorar la prueba practicada en autos que, la finalidad de la expropiación, es la realización de las obras necesarias para encauzar el río Guadalhorce para así evitar futuros desbordamientos, es decir, no tiene como finalidad crear ciudad sino servir a la ciudad, debiendo valorarse conforme la clasificación otorgada por el Plan, esto es, como sistema general en suelo no urbanizable y como suelo no urbanizable.

Desde estas consideraciones y teniendo en cuenta las cuestiones controvertidas en la demanda, así como los motivos en los que se sustenta el presente recurso de casación, hemos de desestimar dicho recurso al no concurrir los supuestos indicados por la recurrente que puedan justificar un pronunciamiento diferente del constatado en la resolución impugnada.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad ISLA, S.L., contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso administrativo número 1286/00 , que queda firme; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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